{"id":39056,"date":"2023-09-13T21:46:15","date_gmt":"2023-09-13T21:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp188-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:15","slug":"stp188-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp188-2018\/","title":{"rendered":"STP188-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP188-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95884 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 3 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de YEFERSO ABRIL \u00a0YUSTI, respecto del fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela que invoc\u00f3 en \u00a0contra de los Juzgados 9 de \u00a0 Brigada y 53 de Instrucci\u00f3n \u00a0Militar ambos del Ej\u00e9rcito Nacional, y la Fiscal\u00eda 18 \u00a0Penal Militar, por la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del debido proceso, libertad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo del Tribunal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ciudadano YEFERSO ABRIL YUSTI, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0se\u00f1ala que es org\u00e1nico del Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda No. 23 \u2018Vencedores\u2019 (BIVEN) del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, con sede en Cartago, Valle del \u00a0Cauca, en la modalidad de soldado campesino del Onceavo Contingente \u00a0de 2015, del cual fue dado de alta el 1 de octubre de 2015, seg\u00fan \u00a0art\u00edculo 738 de la orden No. 185 del Comando del Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda No. 23 \u2018Vencedores\u2019. Indic\u00f3 \u00a0que posteriormente, el Juzgado Cincuenta y Tres de Instrucci\u00f3n \u00a0Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, el 1 de marzo de 2016, dio \u00a0apertura a la investigaci\u00f3n penal en su contra radicada con el \u00a0N\u00ba 471-JS3IPM-2016, como presunto autor del delito de deserci\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n de los hechos que el Comandante de Escuadra del \u00a0Segundo \u00a0Pelot\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Instrucci\u00f3n \u00a0y Reemplazo \u2018B\u00e9lgica\u2019 del Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda No. 23 \u2018Vencedores\u2019 dio a conocer, al \u00a0informar que el 29 de enero de 2016, \u00e9l abandon\u00f3 por \u00a0m\u00e1s de 5 d\u00edas la instalaci\u00f3n militar ubicada en \u00a0el municipio de Zarzal, Valle; agotada la instrucci\u00f3n, las \u00a0diligencias se remitieron el 25 de agosto del 2016 a la Fiscal\u00eda \u00a018 Penal Militar con sede en la Octava Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, despacho que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto el 11 \u00a0de octubre de 2016 y profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 24 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el proceso fue adelantado por el Juzgado Noveno de Brigada del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, el cual el 3 de marzo de 2017 profiri\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria, asunto en el que se conculcaron sus \u00a0derechos al debido proceso y la defensa, ya que si bien recibi\u00f3 \u00a0todas las citaciones judiciales que le fueron enviadas en el tr\u00e1mite, \u00a0no se tuvo en cuenta que no le fue posible apersonarse de las \u00a0diligencias en raz\u00f3n de sus escasos recursos econ\u00f3micos \u00a0que le dificultaban el traslado a la sede del juzgado, lo que a la \u00a0postre frustr\u00f3 su posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria, pues adem\u00e1s no se esper\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0legal para fijar y desfijar el edicto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, agreg\u00f3 que el Juez Noveno de Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, se apart\u00f3 del procedimiento establecido en las Leyes \u00a0522 de 1999 y 1407 de 2010 incurriendo en defecto f\u00e1ctico, \u00a0debido a que apreci\u00f3 pruebas que fueron practicadas sin tener \u00a0en cuenta las garant\u00edas establecidas en las normas \u00a0sustanciales y procedimentales, ya que no tuvo oportunidad de \u00a0controvertirlas, lo cual fue descartado al momento de llevar a cabo \u00a0el control de legalidad para determinar si exist\u00edan o no \u00a0causales de nulidad; por ello, requiere que se declare la nulidad del \u00a0proceso a fin de que se garanticen los derechos que estima \u00a0quebrantados, toda vez que se orden\u00f3 de manera injusta su \u00a0captura para purgar la pena de 8 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de deserci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Armenia \u00a0neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que de acuerdo con la actuaci\u00f3n procesal, no se \u00a0verifican las causales de procedencia de la acci\u00f3n toda vez \u00a0que no obstante la relevancia constitucional del asunto, el actor no \u00a0agot\u00f3 los medios de defensa a su alcance. Explic\u00f3 que a \u00a0pesar que el proceso se surti\u00f3 sin su presencia, s\u00ed \u00a0cont\u00f3 con un defensor que lo asisti\u00f3 en todos los \u00a0estadios procesales hasta el fallo condenatorio, contra el cual no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, de manera que no puede \u00a0pretender la reactivaci\u00f3n de mecanismos cuando los dej\u00f3 \u00a0fenecer en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se configura un perjuicio irremediable, pues la consecuencia \u00a0que precede de la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno de Brigada del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, es propia de la infracci\u00f3n que \u00a0cometi\u00f3 y por la cual se le sancion\u00f3 dentro del proceso \u00a0donde cont\u00f3 con las herramientas para defender sus intereses, \u00a0sin que ahora resulte admisible que reabra el debate cuando fue \u00a0aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del actor insisti\u00f3 en los argumentos de la acci\u00f3n \u00a0y precis\u00f3 que el a quo no abord\u00f3 la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se hac\u00edan evidentes en el \u00a0libelo, entre ellos, la imposibilidad del procesado de impugnar el \u00a0fallo condenatorio, pues la notificaci\u00f3n que fue enviada a su \u00a0representado, la recibi\u00f3 con posterioridad a que la autoridad \u00a0judicial declarara la providencia ejecutoriada, seg\u00fan lo \u00a0acredit\u00f3 con las pruebas aportadas con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo de amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o de existir, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de un \u00a0Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el \u00a0individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema \u00a0descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios \u00a0judiciales encargados de la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera \u00a0de sus especies, las cuales no son distintas a la satisfacci\u00f3n \u00a0de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser \u00a0desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Entre ellas, dar publicidad a la decisi\u00f3n que pone fin a un \u00a0determinado tr\u00e1mite, no s\u00f3lo frente a la comunidad en \u00a0general sino al directo afectado, como quiera que con ello se le \u00a0otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia \u00a0a trav\u00e9s de los recursos del caso, de all\u00ed que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de \u00a0ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00bb1. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, si la notificaci\u00f3n se constituye \u00a0en \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb2, \u00a0aparece que \u00e9ste entra\u00f1a los derechos fundamentales de \u00a0defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, de tal suerte que el \u00a0juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, de acuerdo con el art\u00edculo 341 de la Ley 522 de 1999 \u00a0\u2013codificaci\u00f3n que rige el asunto-, no es obligaci\u00f3n \u00a0 en todos los casos que la sentencia sea notificada de manera \u00a0personal, pues en aquellos eventos en que la persona procesada est\u00e9 \u00a0libertad, \u00fanicamente se requiere que sea convocada al despacho \u00a0con tal finalidad y si se niega a ello, la autoridad judicial puede \u00a0acudir a medios supletorios como la notificaci\u00f3n por edicto \u00a0establecida en el art\u00edculo 343 ejusdem. As\u00ed, lo \u00a0consigna la primera de tales normas: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0341. FORMAS DE NOTIFICACI\u00d3N.\u00a0Las \u00a0notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del \u00a0ministerio p\u00fablico, siempre se har\u00e1n en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los \u00a0defensores y al apoderado de la parte civil, se har\u00e1n \u00a0personalmente si se presentaren a la secretar\u00eda dentro de los \u00a0dos (2) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia; \u00a0pasado este t\u00e9rmino sin que se haya hecho la notificaci\u00f3n \u00a0personal, habi\u00e9ndose realizado las diligencias para ello, las \u00a0sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento se notificar\u00e1n por edicto. Los dem\u00e1s \u00a0autos se notificar\u00e1n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que en casos de personas no restringidas de su libertad, \u00a0en principio, la obligaci\u00f3n del funcionario consiste, a voces \u00a0de la norma citada, en procurar en primer orden la notificaci\u00f3n \u00a0personal del procesado a trav\u00e9s de diligencias pertinentes \u00a0para que ello acaezca, o fracasadas \u00e9stas, si no se concurre, \u00a0de manera supletoria proceder a la notificaci\u00f3n por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el presente caso, se tiene que en contra de YEFERSO ABRIL YUSTI, \u00a0el Juzgado 9 de Brigada, el 3 de marzo de 2017 profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, y que para lograr su notificaci\u00f3n, \u00a0convoc\u00f3 a los sujetos procesales, de quienes la Fiscal\u00eda, \u00a0Ministerio P\u00fablico y defensa se notificaron personalmente en \u00a0la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al sentenciado, la Secretaria del Juzgado el 3 de marzo de 2017 envi\u00f3 \u00a0oficio No. 120\/MDN-DEJUM-BR8-J9BR, inform\u00e1ndole la emisi\u00f3n \u00a0de un \u201cfallo\u201d \u00a0y requiriendo \u201csu \u00a0comparecencia con el fin de efectuar la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal ante las instalaciones de esta despacho\u201d, \u00a0con la advertencia de que en \u201ccaso \u00a0contrario se proceder\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo \u00a0341 del C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0trascurridos dos d\u00edas h\u00e1biles de esa calenda, el \u00a08 de \u00a0marzo siguiente se fij\u00f3 en la secretar\u00eda del Juzgado \u00a0edicto, que fue desfijado el 14 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0procedi\u00e9ndose desde tal fecha a contabilizar los t\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria de la sentencia, la cual se consolid\u00f3 el 22 del \u00a0citado mes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no obstante que de acuerdo con las pruebas aportadas al \u00a0libelo de tutela, el sentenciado ni siquiera para esa fecha -22 de \u00a0marzo- se hab\u00eda enterado del requerimiento efectuado por la \u00a0autoridad judicial, pues como lo certific\u00f3 el servicio de \u00a0env\u00edos de Colombia-472, en oficio del 1 de agosto de 2017, \u00a0PGR-1634\/17 \u201cel \u00a0env\u00edo correo certificado Nacional con gu\u00eda Nro. \u00a0RN731057256CO fue impuesto el 22 de marzo de 2017 en Armenia Quind\u00edo \u00a0dirigido a YEFERSSON (sic) ABRIL YUSTI en carrera 5 A #9-43 Barrio \u00a0Los Almendros en Obando Valle (&#8230;)\u201d \u00a0que del \u201crastreo \u00a0que se realiz\u00f3 en todos nuestros aplicativos donde se \u00a0evidencia que el env\u00edo fue entregado al destinatario el d\u00eda \u00a024 de marzo de 2017, de acuerdo con la trazabilidad del env\u00edo \u00a0registrada en la p\u00e1gina web www.4-72.com.co\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0As\u00ed las cosas resulta di\u00e1fano que el procesado no cont\u00f3 \u00a0con la efectiva oportunidad de comparecer al despacho a notificarse \u00a0de forma personal de la sentencia emitida -de la cual incluso en el \u00a0oficio no se le mencion\u00f3 su sentido-, pues cuando recibi\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n por la cual se le citaba, toda vez que el \u00a0t\u00e9rmino para hacerlo hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tal virtud, no se comparten los argumentos del juez a quo para \u00a0desechar el amparo deprecado, toda vez que si bien es cierto el \u00a0quejoso conoc\u00eda de la existencia del proceso, pues nunca neg\u00f3 \u00a0tal situaci\u00f3n, no lo es menos que la demora en la entrega de \u00a0la comunicaci\u00f3n aludida le impidi\u00f3 concurrir dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo, para s\u00ed era su deseo, \u00a0interponer recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, emerge clara la violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, precisamente, al haberse obviado la \u00a0debida notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria al \u00a0sentenciado, toda vez que con ello se le impidi\u00f3 ejercer su \u00a0garant\u00eda a ejercer la defensa material, por ejemplo, a trav\u00e9s \u00a0de la interposici\u00f3n del recurso de alzada, que pod\u00eda \u00a0incluso postular de manera personal. Adem\u00e1s, no obstante que \u00a0el principio de lealtad procesal y la regla de la experiencia, seg\u00fan \u00a0la cual, el m\u00e1s interesado en conocer el decurso de un proceso \u00a0penal que se adelante es el sindicado, permiten inferir que el \u00a0libelista deb\u00eda estar al tanto del diligenciamiento, ello no \u00a0significa que las autoridades judiciales a cargo del mismo pasen por \u00a0alto el cumplimiento de sus obligaciones en asuntos trascendentales \u00a0como la notificaci\u00f3n de una sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, cuando es claro que son ellas las primeras llamadas a \u00a0garantizar los derechos y garant\u00edas de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ello radica la violaci\u00f3n que se impone en esta sede reprochar, \u00a0ya que no es dable que el Juzgado cognoscente \u00a0no procure el efectivo \u00a0conocimiento de sus decisiones a los interesados y no verifique de \u00a0manera constante las diligencias con el fin de descartar la posible \u00a0incursi\u00f3n en una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el amparo deprecado ser\u00e1 concedido. En \u00a0consecuencia se dejar\u00e1 sin efecto el edicto publicado el 8 de \u00a0marzo de 2017 y se ordenar\u00e1 al Juzgado 9 de Primera Instancia, \u00a0Octava Brigada, de Armenia \u2013Quind\u00edo, \u00a0o quien haga sus \u00a0veces- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0rehaga \u00a0la actuaci\u00f3n con irrestricto apeg\u00f3 al debido proceso. \u00a0De igual forma para que adopte las decisiones del caso, con especial \u00a0consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del actor y en lo pertinente comunique a la autoridad que \u00a0vigila el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, respecto de los dem\u00e1s reparos que se elevan en la \u00a0demanda, esta Sala no se pronunciara toda vez que con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de amparo que se proh\u00edja en esta \u00a0oportunidad, los mismos pueden ser elevados al interior del proceso \u00a0en caso de proponerse recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de YEFERSO ABRIL YUSTI. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEJAR \u00a0sin efecto el edicto publicado el 8 de marzo de 2017 y ORDENAR al \u00a0Juzgado 9 de Primera Instancia, Octava Brigada, de Armenia \u2013Quind\u00edo, \u00a0 o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, rehaga \u00a0la actuaci\u00f3n con irrestricto apeg\u00f3 al debido proceso. \u00a0De igual forma para que adopte las decisiones del caso, con especial \u00a0consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del actor y en lo pertinente comunique a la autoridad que \u00a0vigila el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991, remiti\u00e9ndose copia \u00edntegra del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP188-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95884 \u00a0 Acta 3 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver 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