{"id":39055,"date":"2023-09-13T21:46:15","date_gmt":"2023-09-13T21:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp187-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:15","slug":"stp187-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp187-2018\/","title":{"rendered":"STP187-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP187-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95802 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 3 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de la Divisi\u00f3n \u00a0de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, respecto del fallo proferido el 2 de noviembre de 2017 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a trav\u00e9s \u00a0del cual tutel\u00f3 los derechos del debido proceso administrativo \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Glenis Cielo \u00a0Iglesias L\u00f3pez, dentro del tr\u00e1mite que tambi\u00e9n \u00a0se promovi\u00f3 en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0resumida en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el extremo accionante, que el 24 de noviembre de 2014, la doctora \u00a0Glenis Cielo Iglesias L\u00f3pez radic\u00f3 recuso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el acto administrativo No. DESAJ 0569 del 20 de octubre de \u00a02014, ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos \u00a0los t\u00e9rminos de ley, jam\u00e1s se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso presentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 25 de julio de 2016, la accionante present\u00f3 ante la \u00a0precitada entidad, petici\u00f3n solicitando resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto, teniendo en cuenta lo dispuesto en la SU \u00a00845-2015 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado; as\u00ed \u00a0mismo solicit\u00f3 se le informara con qu\u00e9 oficio se le \u00a0remiti\u00f3 el recurso presentado, anexando la copia del recurso \u00a0presentado, frente a lo cual no obtuvo respuesta alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3: \u00a0\u201cresolver el recurso de apelaci\u00f3n que presentara el 24 \u00a0de noviembre de 2014 ante la Seccional Valledupar del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y se responda la petici\u00f3n presentada \u00a0en fecha 25 de julio de 2016.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado al considerar que, no obstante el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. DESAJ 0569 del 20 de \u00a0octubre de 2014 fue concedido el 19 de julio de 2016 y remitido por \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Valledupar ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0lo anterior no impide la procedencia de la acci\u00f3n pues, se \u00a0evidencia una actitud pasiva para resolver el recurso, en contrav\u00eda \u00a0del derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que esa indefinici\u00f3n del asunto, ha cercenado la prerrogativa \u00a0de la actora de conocer los argumentos por los cuales no se concede \u00a0su pretensi\u00f3n, lo cual a su vez le ha impedido, en caso de que \u00a0se despache desfavorablemente, intentar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa las acciones pertinentes a pesar de que \u00a0han trascurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia orden\u00f3 \u201ca \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, si \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Glenis Cielo \u00a0Iglesias L\u00f3pez contra la decisi\u00f3n del 20 de octubre de \u00a02014, por medio de la cual se le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0de unas acreencias laborales, debiendo comunicarle sobre lo decidido \u00a0por alguno de los medios legalmente establecidos que garantice su \u00a0eficaz enteramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, por \u00a0intermedio de la abogada de la Divisi\u00f3n de procesos de la \u00a0Unidad de Asistencia Legal, sustent\u00f3 su inconformidad con lo \u00a0decidido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A los derechos de petici\u00f3n formulados por la accionante, de \u00a0forma oportuna se les dio respuesta con fundamento en las bases de \u00a0datos de la entidad, incluso, se\u00f1al\u00e1ndose que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en menci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda \u00a0llegado al nivel central, raz\u00f3n por la cual era la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Valledupar quien deb\u00eda atender sus inquietudes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de que la Direcci\u00f3n Seccional por oficios DESAJ-0540 \u00a0del 19 de julio de 2016 y EXDE16-16949 del 28 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0remiti\u00f3 la apelaci\u00f3n que se echaba de menos y que a la \u00a0fecha no se ha resuelto, ello obedece a la enorme cantidad de \u00a0recursos administrativos, consultas, derechos de petici\u00f3n, \u00a0informes y otras tareas delegadas a la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00a0Laborales, al punto que a la alzada objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0le anteceden m\u00e1s de 1472 asuntos recibidos en el a\u00f1o \u00a02016, sin contabilizar a\u00fan los del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a la Administraci\u00f3n Judicial por primera vez, en su \u00e1rea \u00a0de recursos humanos le fue designada la implementaci\u00f3n de una \u00a0medida de descongesti\u00f3n de personal para brindar apoyo, con lo \u00a0cual es su aspiraci\u00f3n que la alzada sea resuelta en el segundo \u00a0semestre o antes. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta conforme \u00a0con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, GLENIS CIELO IGLESIAS L\u00d3PEZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en procura de amparo a sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso, ante la omisi\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en dar \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el 24 de \u00a0noviembre de 2014 contra la resoluci\u00f3n del 20 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o; petici\u00f3n a la cual accedi\u00f3 el a quo \u00a0respecto del segundo de \u00e9stos por haberse superado de manera \u00a0ostensible el t\u00e9rmino para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no \u00a0comparti\u00f3, pues no s\u00f3lo respondi\u00f3 las peticiones \u00a0que en su momento le fueron radicadas ante esa dependencia en el a\u00f1o \u00a02016, sino porque la apelaci\u00f3n que le fue remitida solo a \u00a0mediados de 2016, le anteceden m\u00e1s de 1400 asuntos que no ha \u00a0podido atender por falta de recursos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde con lo \u00a0anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el amparo prohijado toda \u00a0vez que adem\u00e1s de no ser el derecho del debido proceso el \u00a0involucrado sino el de petici\u00f3n, no se advierte que la \u00a0autoridad impugnante de forma injustificada hubiese desatendido sus \u00a0obligaciones como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre el \u00a0primer tema, esto es, cu\u00e1l es el derecho susceptible de \u00a0protecci\u00f3n cuando la mora radica en la resoluci\u00f3n de un \u00a0recurso que integra la v\u00eda gubernativa, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-918-2009 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a los recursos de la v\u00eda gubernativa, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alo que cuentan con \u201cel doble car\u00e1cter, de \u00a0control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio \u00a0para acudir, bien sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, es una \u00a0expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, pues a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo el administrado eleva ante la \u00a0autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa que tiene \u00a0como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o \u00a0la revocaci\u00f3n de un determinado acto1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte considera que el ciudadano conserva su derecho a que \u00a0sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva \u00a0sus peticiones, pues en ella recae la obligaci\u00f3n de darles \u00a0respuesta pronta y oportuna. Ello, se traduce, en que a\u00fan si \u00a0la persona no acude a la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n \u00a0no se exonera de la obligaci\u00f3n de resolver al respecto2. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0\u201ccuando se interponen recursos con el objeto de agotar la v\u00eda \u00a0gubernativa surge para la administraci\u00f3n el deber de \u00a0resolverlos en los t\u00e9rminos legalmente previstos, ya que un \u00a0estado de indeterminaci\u00f3n sobre los mismos -pese a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo que \u00a0constituye la principal prueba de la transgresi\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n3-, \u00a0no cumple con la finalidad del derecho de petici\u00f3n, sino que \u00a0desconoce su n\u00facleo esencial, consistente en obtener un \u00a0pronunciamiento claro, expreso y de fondo sobre la situaci\u00f3n \u00a0planteada. De ah\u00ed que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la negativa de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo un \u00a0recurso impetrado, o la demora injustificada en la decisi\u00f3n, \u00a0transgrede los fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los \u00a0principios que rigen todas las actuaciones administrativas: eficacia, \u00a0transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4\u201d. \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0se extrae que i) \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n de los recursos de la v\u00eda gubernativa es \u00a0una expresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y en esa medida, \u00a0la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a darles respuesta de \u00a0fondo, clara y oportuna, dentro del t\u00e9rmino previsto por la \u00a0ley para el efecto; y que ii) \u00a0el \u00a0silencio administrativo no garantiza el derecho de petici\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0para que se ordene a la administraci\u00f3n responderlos con \u00a0prontitud, cuando ha incumplido su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino dentro del que se deben \u00a0resolver los recursos de la v\u00eda gubernativa, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que corresponde al establecido en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En ese sentido, ha \u00a0estimado que \u00a0\u201cen lo que tiene que ver con la formulaci\u00f3n y resoluci\u00f3n \u00a0de los recursos en la v\u00eda gubernativa, sigue vigente y le \u00a0resulta aplicable el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a que hace \u00a0referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia \u00a0constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia.\u201d6 \u00a0En complemento de lo anotado, en concordancia con la disposici\u00f3n \u00a0en cita, \u201cCuando \u00a0no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho \u00a0plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando \u00a0los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que \u00a0se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00faltima \u00a0que se asimila al contenido del art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es el derecho al debido proceso el objeto del agravio \u00a0presuntamente infligido a la actora, sino como se acaba de indicar, \u00a0el de petici\u00f3n, al requerirse que una autoridad del orden \u00a0administrativo desate un recurso de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aclarado lo \u00a0anterior, tampoco aparece procedente conceder el amparo deprecado \u00a0bajo el supuesto anunciado, toda vez que en el presente caso la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva expuso las razones por las cu\u00e1les a \u00a0pesar del tiempo trascurrido no ha atendido de fondo la alzada \u00a0intentada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primer \u00a0lugar, se tiene que la apelaci\u00f3n que se interpuso contra una \u00a0decisi\u00f3n del mes de noviembre de 2014, s\u00f3lo fue \u00a0concedida por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Valledupar por Resoluci\u00f3n No. 1057 del 19 de julio \u00a0de 2016, precisamente ante el requerimiento que hiciera la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional en tal sentido en el mes de mayo, como respuesta a una de \u00a0las peticiones de la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que, en \u00a0principio, parte del tiempo que ha tomado el tr\u00e1mite en \u00a0menci\u00f3n no es atribuible a la Direcci\u00f3n Nacional sino a \u00a0la Seccional, pues \u00e9sta de manera inexplicable omiti\u00f3 \u00a0impulsar el recurso en menci\u00f3n desde el 24 de noviembre de \u00a02014, cuando la actora lo interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Ahora, \u00a0desde el 1 de agosto de 2016, fecha en la cual se indic\u00f3 fue \u00a0entregada la documentaci\u00f3n pertinente ante la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Nacional, se tiene que la misma ingres\u00f3 a la \u00a0Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales al d\u00eda siguiente, no \u00a0obstante a la calenda no se le ha podido dar resoluci\u00f3n en \u00a0consideraci\u00f3n a los asuntos que ese mismo a\u00f1o \u00a0ingresaron, esto son m\u00e1s de 1472, los cuales han sido \u00a0imposibles de atender de forma oportuna ya que se cuenta \u00fanicamente \u00a0con dos profesionales para su conocimiento, carga que no contempla \u00a0los tr\u00e1mites que han ingresado en el curso del a\u00f1o \u00a02017. Situaci\u00f3n \u00a0que hasta ahora motiv\u00f3 a la implementaci\u00f3n de medidas \u00a0de descongesti\u00f3n con las cuales pretenden imprimir celeridad \u00a0no s\u00f3lo al recurso de la libelista, sino a los que le \u00a0preceden. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Lo expuesto \u00a0en precedencia, indica que la falta de resoluci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0gubernativa que se demanda en la acci\u00f3n constitucional no ha \u00a0obedecido a la incuria o actuar negligente de la autoridad demandada, \u00a0sino a circunstancias de tipo estructural, como la congesti\u00f3n \u00a0y excesiva carga laboral y, a la falta del recurso humano necesario \u00a0para atender, dentro de los t\u00e9rminos legales, los asuntos \u00a0administrativos de competencia de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicional a lo \u00a0anterior, otra Sala de Tutelas de esta Colegiatura en decisi\u00f3n \u00a0STP5322-2017, Rad. 91372, en una acci\u00f3n similar a la presente, \u00a0explic\u00f3 que en estos casos, existe un medio de defensa \u00a0judicial alternativo para sufragar el presunto da\u00f1o irrogado o \u00a0su amenaza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; la parte \u00a0aqu\u00ed accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial \u00a0alternativo a la acci\u00f3n de tutela para satisfacer sus \u00a0pretensiones, circunstancia que de conformidad con los principios de \u00a0subsidiariedad, residualidad y excepcionalidad, torna improcedente \u00a0este recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0tiene que los actores, si a bien lo tienen, pueden hacer uso de la \u00a0figura del silencio administrativo negativo contemplada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Ley 1437 de 20117 \u00a0\u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo\u2013 y acudir directamente a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa para que se resuelvan sus \u00a0reclamaciones salariales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la mentada figura procesal, conviene destacar que la \u00a0jurisprudencia nacional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe puede \u00a0afirmar, por tanto, que ante la ausencia de un pronunciamiento de \u00a0fondo frente a las peticiones de car\u00e1cter general o \u00a0particular, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 \u00a0constitucional, el Estado debe crear mecanismos que le permitan al \u00a0ciudadano satisfacer sus derechos, ante su violaci\u00f3n por parte \u00a0de la administraci\u00f3n, bien i) recurriendo ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0la negativa ficta o, ii) entender que la administraci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 favorablemente sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, \u00a0se garantiza, entre otros, el derecho que tiene toda persona de \u00a0acudir a la administraci\u00f3n de justicia para controvertir las \u00a0decisiones de las autoridades p\u00fablicas, derecho fundamental \u00a0expresamente consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0y que resulta obstruido por la falta de una respuesta estatal \u00a0susceptible de ser recurrida en la v\u00eda gubernativa o ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0advertir y precisar, en raz\u00f3n de la materia objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, que los recursos en los procedimientos \u00a0administrativos deben observar las reglas para la satisfacci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que los recursos contra los actos de la \u00a0administraci\u00f3n son expresiones de ese derecho fundamental, \u00a0raz\u00f3n por la que el Estado est\u00e1 obligado a resolverlos \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la ley y, en el evento en que \u00a0ello no suceda, entender que frente a ellos opera la figura del \u00a0silencio administrativo negativo, cuando el legislador no disponga \u00a0otra cosa, para que el administrado pueda dirigirse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n o ver satisfecha su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0Sala insiste en se\u00f1alar que la figura del silencio \u00a0administrativo en el marco del Estado Social de Derecho permite \u00a0materializar algunos derechos fundamentales como el de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso cuando se configura el silencio positivo, o el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los principios de \u00a0celeridad y eficacia, en el caso del silencio negativo, ante una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la administraci\u00f3n, \u00a0en donde es competencia del legislador, en ejercicio de su libertad \u00a0de configuraci\u00f3n, se\u00f1alar los eventos o casos frente a \u00a0los cuales opera uno y otro\u00bb (C.C.S.C-875\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego, \u00a0impr\u00f3spera resulta la acci\u00f3n de amparo, como quiera que \u00a0no se comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n de la actora ya que el tiempo que ha tomado la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto no corresponde con un actuar negligente \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, y de otro, cuenta con otro medio de defensa judicial para \u00a0procurar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar denegar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por GLENIS CIELO \u00a0IGLESIAS L\u00d3PEZ- \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-929 del 10 de octubre de 2003, M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-769 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-929 del 10 de octubre de 2003, M. P, Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-795 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086. Silencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo en recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de este C\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP187-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95802 \u00a0 Acta 3 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de la Divisi\u00f3n \u00a0de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}