{"id":39054,"date":"2023-09-13T21:46:15","date_gmt":"2023-09-13T21:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp186-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:15","slug":"stp186-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp186-2018\/","title":{"rendered":"STP186-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP186-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3scar \u00a0Francisco Contreras Maestre, contra el fallo del 5 de octubre de 2017 \u00a0proferido por la Sala de \u201cDecisi\u00f3n Penal\u201d del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a trav\u00e9s \u00a0del cual, deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela formulada contra el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala \u00a0el accionante, que se encuentra condenado por el delito de Homicidio \u00a0Agravado y otros, purgando una pena de 36 a\u00f1os desde el 14 de \u00a0enero de 2007, en la actualidad con base en la pena f\u00edsica y \u00a0las redenciones cumple con el factor objetivo para acceder a las \u00a0fases de tratamiento penitenciario, pero en vista de que se encuentra \u00a0sindicado por otro proceso penal no ha podido acceder a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proceso se surte por el delito de concierto para delinquir, por \u00a0tratarse de un desmovilizado de las AUC, causa en la cual una vez fue \u00a0llamado a responder acept\u00f3 los cargos y solicit\u00f3 \u00a0sentencia anticipada, siendo puesto en manos del Juzgado Penal de \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad para que dictara la \u00a0correspondiente sentencia, sin que hasta la fecha, seis meses despu\u00e9s \u00a0de avocar el conocimiento se le haya proferido la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0elevado peticiones al juzgado accionado, donde le han informado que \u00a0el proceso se encontraba en turno para proferir la decisi\u00f3n, e \u00a0igualmente la petici\u00f3n de amnist\u00eda estaba a la espera \u00a0del pronunciamiento del juez, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela se haya resuelto su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de las anteriores consideraciones, solicita el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales y en ese sentido ordenar al Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Valledupar, que en un t\u00e9rmino no \u00a0mayor de 48 horas se dicte dentro de proceso seguido en su contra por \u00a0ese despacho, sentencia condenatoria anticipada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de \u201cDecisi\u00f3n Penal\u201d del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar deneg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo constitucional reclamado, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es preciso se\u00f1alar que el accionante, antes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuenta con otra gama de posibilidades procesales para \u00a0perseguir la pretensi\u00f3n propuesta, entre las que se destacan \u00a0la recusaci\u00f3n en contra del funcionario judicial que se\u00f1ala \u00a0ha demorado injustificadamente emitir la sentencia que persigue \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se observa que la falta de pronunciamiento del Juez Penal del \u00a0Circuito Especializado de Valledupar, obedezca a una situaci\u00f3n \u00a0caprichosa o mal intencionada de su parte, sino a la administraci\u00f3n \u00a0del c\u00famulo de trabajo que posee el despacho judicial, por el \u00a0cual ha dispuesto salvo las excepciones que la propia ley establece, \u00a0atender los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n conforme al \u00a0turno en que los mismos pasen al despacho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Sala a \u00a0quo \u00a0que conforme las probanzas y respuestas concurrentes dentro del \u00a0tr\u00e1mite tuitivo, improcedente resulta el amparo reclamado y \u00a0evidente la ausencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista en el acto de notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia proferida por \u00a0la Sala \u00a0de \u201cDecisi\u00f3n Penal\u201d del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0impugnaba sin \u00a0se\u00f1alar las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento fue proferida \u00a0por la Sala de \u201cDecisi\u00f3n Penal\u201d del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0mecanismo de amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido proceso comprende \u00a0un conjunto de garant\u00edas dentro de las que se encuentra el \u00a0derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades, no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n \u00a0las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa se \u00a0ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar \u00a0los t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y el reglamento. De \u00a0all\u00ed que\u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa el \u00a0acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una \u00a0pronta resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite \u00a0afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u201cderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado \u00a0que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en \u00a0cada caso concreto s\u00ed el derecho al debido proceso en tanto \u00a0garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido \u00a0vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n o \u00a0mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 transgresora del derecho aludido la \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se presente \u00a0sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual \u00a0constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su \u00a0carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente evento, la inconformidad del accionante con la \u00a0autoridad accionada estriba en la mora en que ha incurrido aquella \u00a0para proferir la sentencia que en derecho corresponda en la nueva \u00a0causa penal que se sigue en su contra, pese a haber transcurrido m\u00e1s \u00a0de seis (6) meses desde la celebraci\u00f3n de la audiencia en la \u00a0cual acept\u00f3 los cargos imputados y solicit\u00f3 sentencia \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, as\u00ed \u00a0como de las pruebas e informaci\u00f3n allegados al \u00a0diligenciamiento, en el asunto sub \u00a0examine y \u00a0seg\u00fan lo consider\u00f3 acertadamente el a \u00a0quo, \u00a0no se advierte una mora injustificada dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de escrutinio que represente una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de la parte actora, por la sencilla raz\u00f3n que el \u00a0interregno trascurrido dentro de la actuaci\u00f3n a su cargo ha \u00a0obedecido a que lo solicitado se encuentra en turno para ser \u00a0resuelto, sin que haya raz\u00f3n leg\u00edtima para \u00a0desconocerlo, de suerte que mal puede predicarse desidia o \u00a0negligencia de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De otro lado, no puede perderse de vista que sin lugar a dudas a la \u00a0solicitud de resoluci\u00f3n de la causa penal que en su contra se \u00a0sigue y respecto de la cual reclama decisi\u00f3n deben antecederle \u00a0otras, las cuales en virtud al momento de su presentaci\u00f3n \u00a0deben ser resueltas previamente, como que el turno asignado no puede \u00a0ser desconocido por el funcionario judicial. Ello por cuanto los \u00a0funcionarios tienen la obligaci\u00f3n de respetar los turnos \u00a0establecidos para resolver los procesos a su cargo, ya que de tal \u00a0modo las decisiones se emiten seg\u00fan el orden en que se ha \u00a0avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al \u00a0despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello y seg\u00fan \u00a0lo precisado en sentencia CC T-429 de 2005, se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por manera que, se \u00a0ha de indicar que si bien el \u00a0accionante \u00a0no est\u00e1 obligado a permanecer en un estado de indefinici\u00f3n \u00a0con respecto a su solicitud, dicha situaci\u00f3n no lo faculta \u00a0para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela intente que \u00a0se le ordene al accionado resolver un asunto desconociendo el orden \u00a0establecido para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende el \u00a0quejoso por parte del juez de tutela vulnerar\u00eda sin lugar a \u00a0dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que \u00a0sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se \u00a0pronunciara el funcionario respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de \u00a0amparo a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, no se advierte una tardanza injustificada que \u00a0violente los derechos del peticionario, o que el despacho judicial \u00a0accionado haya dejado de resolver su solicitud tras evidenciar \u00a0negligencia o desatenci\u00f3n, sino que, se reitera, la raz\u00f3n \u00a0de ello obedece a \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n sobre sentencia anticipada, se encuentra sometida a \u00a0turno de espera seg\u00fan el orden en que fue presentado para su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0* * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00edntegramente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 STP186-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95740 \u00a0 Acta \u00a03 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}