{"id":39053,"date":"2023-09-13T21:47:19","date_gmt":"2023-09-13T21:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1828-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:19","slug":"stp1828-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1828-2018\/","title":{"rendered":"STP1828-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1828-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96727 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS \u00a0JULI\u00c1N S\u00c1NCHEZ PALOMAR \u00a0contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista interpone acci\u00f3n de tutela con base en los hechos \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala que se encuentra privado de la libertad desde el 19 de \u00a0junio de 2014, y actualmente cumpliendo pena en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Picale\u00f1a, \u00a0la cual vigila el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del libelo se desprende que solicit\u00f3 al Juez que vigila su \u00a0pena le concediera la libertad condicional, ello al considerar que \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por los art\u00edculos \u00a016 y 17 de la ley 820 de 2016, y 11 del decreto 277 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma que mediante providencia del 11 de diciembre de 2017 el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas neg\u00f3 el beneficio \u00a0solicitado, y contra dicha decisi\u00f3n, se\u00f1ala, formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el \u00a0primero de ellos desatado de forma adversa y el segundo concedido \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, Corporaci\u00f3n que mediante providencia del 23 de \u00a0diciembre siguiente, confirm\u00f3 la del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Arguye que la acci\u00f3n de tutela formulada cumple con los \u00a0requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, por \u00a0cuanto (i) \u00a0el asunto reviste relevancia constitucional en la medida en que la \u00a0garant\u00eda sobre la cual se reclama el amparo es el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y libertad, (ii) se cumple el requisito \u00a0de subsidiariedad porque -afirma- agot\u00f3 todos los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa que el ordenamiento le ofrec\u00eda, (iii) \u00a0cumple el requisito de inmediatez porque ha ejercido la acci\u00f3n \u00a0en un tiempo razonable desde la vulneraci\u00f3n la cual considera \u00a0inici\u00f3 el 28 de diciembre de 2017 con la \u00faltima \u00a0providencia del Tribunal accionado, (iv) \u00a0la identificaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la vulneraci\u00f3n \u00a0son la inobservancia de los art\u00edculos 16 y 17 de la ley 1820 \u00a0de 2016 por parte del Juzgado que neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0vulnerando la Constituci\u00f3n, y (v) \u00a0no \u00a0se instaura contra otra acci\u00f3n de tutela sino contra las \u00a0providencias que negaron la libertad provisional las cuales fueron \u00a0proferidas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita le sean tutelados sus derechos al debido \u00a0proceso y libertad, y consecuencia de dicho amparo se revoque el auto \u00a0interlocutorio del 11 de diciembre de 2017 y se ordene otorgar \u00a0inmediatamente su libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por conducto de \u00a0la Magistrada Mar\u00eda Cristina Yepes Avivi, inform\u00f3 que \u00a0ante ese despacho curs\u00f3 el proceso con radicado interno \u00a0NI-15380, para resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0por Carlos Juli\u00e1n S\u00e1nchez Palomar contra las \u00a0providencias proferidas por el Jugado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad con las cuales se neg\u00f3 \u00a0la libertad condicionada consagrada en la ley 820 de 2016, los cuales \u00a0fueron resueltos mediante providencias del 19 de enero y 1\u00b0 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o, en las cuales se expusieron las \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que determinaron su \u00a0sentido, raz\u00f3n por la cual considera no se vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante, y adjunto fotocopia de dichas \u00a0actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0respecto de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por lo tanto, \u00a0si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez \u00a0que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0efecto, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0impr\u00f3spero resulta el instrumento constitucional por cuanto \u00a0con \u00e9l busca la parte actora controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, en este caso, aquella que le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicionada consagrada en la ley 820 de 2016, con la \u00a0finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0funcionario natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Del estudio de las mismas se tiene que los operadores judiciales \u00a0demandados analizaron la solicitud del accionante y encontraron que \u00a0no cumpl\u00eda con el requisito para ser acreedor del beneficio \u00a0deprecado. En los siguientes t\u00e9rminos se refiri\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0previa precisi\u00f3n del antecedente del caso del actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0presente caso, si bien le asiste raz\u00f3n al impugnante respecto \u00a0a que no tiene relevancia el tiempo en que ha estado privado de la \u00a0libertad para determinar si procede la libertad condicionada; acert\u00f3 \u00a0el a quo al negarla por cuanto los delitos por los que fue condenado \u00a0el se\u00f1or S\u00e1nchez Palomar no fueron por causa, con \u00a0ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, el 23 de agosto de 2012, por el Delito de Tr\u00e1fico \u00a0de Estupefacientes se narraron los siguientes hechos: \u201cacaecieron \u00a0el d\u00eda 14 de diciembre de 201, a la altura del barrio Villa \u00a0del Sol en esta ciudad, cuando agentes de la polic\u00eda nacional, \u00a0sorprendieron en situaci\u00f3n de flagrancia a Carlos Juli\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez Palomar, llevando consigo en una caja de cart\u00f3n, \u00a0la cantidad neta de 31.460 gramos de marihuana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de \u00a0los hechos de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, del 24 de abril de 2014, por fuga de \u00a0presos, se afirm\u00f3: \u201cel INPEC al momento de realizar la \u00a0visita domiciliaria se pudo percatar que el se\u00f1or CARLOS \u00a0JULI\u00c1N S\u00c1NCHEZ PALOMAR, se hab\u00eda ido de la casa \u00a0por conflictos con su pareja \u00a0sentimental\u201d, situaci\u00f3n \u00a0que fue aceptada por el procesado, pues se trata de una sentencia \u00a0anticipada por preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed \u00a0que para Carlos Juli\u00e1n S\u00e1nchez no procede la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley 820 de 2016, pues la naturaleza de los delitos no se \u00a0enmarcan dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal, pues \u00a0de la lectura de las sentencias, no puede inferirse razonablemente \u00a0que las conductas punibles tienen relaci\u00f3n con el conflicto \u00a0armado interno.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pues bien, \u00a0la referida conclusi\u00f3n negativa sobre la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicionada consagrada en la ley 820 de 2016 anhelada \u00a0por el actor no se advierte que sea contraria a mandatos \u00a0constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad pertinente y se fundament\u00f3 en una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica plenamente atendible; de suerte \u00a0que, infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a \u00a0imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que \u00a0conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al marco normativo \u00a0aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0M\u00e1xime que, al margen de la discusi\u00f3n que el libelista \u00a0mantiene en torno al tr\u00e1mite procesal, la misma se torna inane \u00a0en tanto el ad \u00a0quem \u00a0le precis\u00f3 que era evidente que ni el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, ni la fuga de presos, se presentaron en desarrollo \u00a0de la rebeli\u00f3n o con ocasi\u00f3n del conflicto armado; por \u00a0tanto en caso de continuar con su inconformidad dicha petici\u00f3n \u00a0le es pertinente hacerla ante la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas, una vez entre en funcionamiento la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la cual est\u00e1 en \u00a0proceso de implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, \u00a0en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica cuando a las partes les asista desconcierto con la \u00a0tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa \u00a0a la cual propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones bastan pues para que el amparo deprecado \u00a0sea considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado de CARLOS \u00a0JULI\u00c1N S\u00c1NCHEZ PALOMAR. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1828-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96727 \u00a0 Acta \u00a045 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}