{"id":39052,"date":"2023-09-13T21:47:19","date_gmt":"2023-09-13T21:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1827-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:19","slug":"stp1827-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1827-2018\/","title":{"rendered":"STP1827-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1827-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96416 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por GERM\u00c1N \u00a0JARAMILLO GUTI\u00c9RREZ, respecto \u00a0del fallo proferido el 11 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad \u00a0social, vida y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis y en lo que interesa a la tutela, el actor adujo que \u00a0el 23 de febrero de 2012 solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0reconocimiento a una pensi\u00f3n, la cual fue concedida el 23 de \u00a0febrero de 2013 a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 017437, \u00a0seg\u00fan los par\u00e1metros del Decreto 758 de 1990, a partir \u00a0del 1\u00ba de septiembre de 2012 con lo que qued\u00f3 pendiente, \u00a0a su juicio, el retroactivo causado entre el 28 de enero y el 31 de \u00a0agosto de 2012, lo cual requiri\u00f3 el 27 de 2013, pero fue \u00a0negado por Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 180380 y GNR 336812 de 2013; que \u00a0insisti\u00f3 en ello, y luego de la expedici\u00f3n de varios \u00a0actos administrativos, el 14 de enero de 2016, por Resoluci\u00f3n \u00a0 VPB del 14 de enero de 2016 (sic) se le reconoci\u00f3 el referido \u00a0retroactivo por la suma de $35.853.988. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en tal virtud, el 28 de marzo de 2016 pidi\u00f3 los intereses \u00a0moratorios \u00absobre el retroactivo adeudado\u00bb y como no se \u00a0accedi\u00f3 a ello, demand\u00f3 su pago ante el 2\u00ba Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Manizales, el cual los orden\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 7 de febrero de 2017, a partir del 28 de julio de \u00a02013 y por un monto de $27.178.913.99; que apel\u00f3 dado que los \u00a0pretendi\u00f3 desde el 23 de junio de 2012, en tanto reclam\u00f3 \u00a0el derecho pensional el 23 de febrero de ese a\u00f1o, y el \u00a0Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de \u00a0Colpensiones, los revoc\u00f3 el 26 de julio de 2017 tras advertir \u00a0que, \u00abpara que procedan estos intereses se requiere mora en el \u00a0pago de mesadas pensionales\u00bb, aserto que apoy\u00f3 en la \u00a0sentencia del 16 de mayo de 2015, rad. 46059, de esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n, con lo cual, en criterio del actor, se pas\u00f3 \u00a0por alto lo estatuido en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993, pues las mesadas causadas entre \u00abel 28 de enero de 2012 \u00a0hasta el 31 de agosto de 2012 estuvieron en mora (\u2026) desde el \u00a023 de junio de 2012 hasta el 11 de marzo de 2016\u00bb (sic) adem\u00e1s \u00a0de que, asegura, el referido precedente no aplicaba al asunto de \u00a0autos pues la colegiatura accionada ha reconocido dichos emolumentos \u00a0por retroactivos pensionales, por lo que una tesis contraria viola el \u00a0principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se anulara la providencia del Juez \u00a0Plural, y se ordenara el pago de los referidos intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar razonable la decisi\u00f3n y no \u00a0constituir una v\u00eda de hecho susceptible de protecci\u00f3n \u00a0por v\u00eda constitucional, adem\u00e1s, lo que se presenta en \u00a0el actual caso es una controversia de orden legal, originada en una \u00a0discrepancia de criterios, por tanto, esta no se instituy\u00f3 \u00a0como una instancia adicional en la que los contendientes puedan \u00a0acudir a la decisi\u00f3n proferida por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor claridad indic\u00f3 que, la entidad de seguridad social \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 017437 del 27 de febrero de 2013 le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, contra la cual el \u00a0demandante no impetr\u00f3 recurso alguno, sino simplemente, elev\u00f3 \u00a0una nueva petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n y el reconocimiento del retroactivo causado \u00a0entre enero y agosto de 2012, resuelta en Resoluci\u00f3n GNR \u00a0180380 de 2013; posteriormente, por Resoluci\u00f3n GNR 336812 del \u00a03 de diciembre de 2013 se accedi\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n \u00a0pretendida, pero no al retroactivo, lo que fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0y resuelto en Resoluci\u00f3n \u00a0VPB 13475 del 14 de agosto de 2014, \u00a0luego, por resoluci\u00f3n \u00a01430 de 2016 le concedi\u00f3 el \u00a0retroactivo causado entre el 28 de enero y 31 de agosto de 2012, en \u00a0consecuencia, fue a partir de este reconocimiento que solicit\u00f3 \u00a0los intereses sobre el retroactivo recibido por valor de $35.853.988. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, para acceder a los intereses moratorios, deb\u00eda acreditar \u00a0la mora en el pago de las mesadas reconocidas, pero, teniendo en \u00a0cuenta que ya se hab\u00eda efectuado el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n no hab\u00eda lugar a acceder a los mismos, y por lo \u00a0tanto; \u00abse \u00a0trataba de una confrontaci\u00f3n en cuando \u00aba la fecha a \u00a0partir de la cual la demandante era acreedora de su pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0no \u00a0se puede tildar de arbitraria la determinaci\u00f3n, toda vez que \u00a0fue producto del an\u00e1lisis objetivo del conflicto puesto a \u00a0conocimiento del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tiempo, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0sostuvo que el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 se encuentra \u00a0vigente, por tanto, debe ser acatado por la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a\u00f1adi\u00f3 que todos los Tribunales conceden los \u00a0intereses de mora sobre el retroactivo pensional, para el caso \u00a0anunci\u00f3 los fallos de la Sala Laboral de Pereira dentro de los \u00a0radicados 2016-00275, de fecha 8 de marzo, 201500101 \u00a0y 2015-00060 de \u00a09 y 15 de junio de 2017, anotando que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00ablos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los \u00a0principios generales del derecho y la doctrina son criterios \u00a0auxiliares de la actividad judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pidi\u00f3 tutelar los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Manizales y en su defecto, se ordene \u00a0reconocer el pago de los intereses moratorios como los concedi\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia fechada 26 de \u00a0julio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, por medio de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0a quo que hab\u00eda concedido los intereses moratorios reclamados, \u00a0dentro de la demanda laboral que impetr\u00f3 en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, se observa que el Colegiado despu\u00e9s de analizar \u00a0los supuestos f\u00e1cticos y las normas aplicables al caso \u00a0particular concluy\u00f3 que no era dable conceder los intereses \u00a0moratorios, pues, ya se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n y \u00a0lo que ped\u00eda el demandante era que se reconocieran respecto \u00a0del retroactivo pensional reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos dej\u00f3 consignado el ad quem, los \u00a0argumentos del fallo que es objeto de reproche: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(..) \u00a0del an\u00e1lisis conjunto de la demanda, la reclamaci\u00f3n \u00a0dirigida a Colpensiones de folios 50 (\u2026) \u00a0e incluso en el \u00a0recurso de alzada se desprende que en el asunto de marras, lo que \u00a0pretende el demandante son los intereses moratorios por el no \u00a0reconocimiento oportuno del retroactivo pensional, es decir, de las \u00a0mesadas reconocidas en la Resoluci\u00f3n VPB 1430 de 2016, no por \u00a0mora en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se concluye que no \u00a0era dable a la juzgadora de primer grado, ordenar el reconocimiento \u00a0de intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna \u00a0de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no \u00a0es posible que el juez constitucional entre a controvertir una \u00a0decisi\u00f3n tomada por el juez natural en el ejercicio de sus \u00a0funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la \u00a0providencia, no son m\u00e1s que una disparidad de criterios e \u00a0interpretaciones entre accionante y accionados, en consecuencia, el \u00a0hecho de que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para que sea vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en punto del derecho a la igualdad \u00a0el actor se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar algunas providencias de otro Tribunal, que hab\u00eda \u00a0otorgado el beneficio por \u00e9l deprecado, lo cual no resulta \u00a0suficiente para dar por demostrada la vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0garant\u00eda fundamental, pues se desconoce la situaci\u00f3n y \u00a0argumentos que se tuvieron en cuenta para adoptar tales decisiones, \u00a0adem\u00e1s, cada caso debe analizarse en forma individual, lo cual \u00a0significa que la concesi\u00f3n del beneficio para algunos no surge \u00a0de manera autom\u00e1tica para todos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 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