{"id":39051,"date":"2023-09-13T21:47:19","date_gmt":"2023-09-13T21:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1826-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:19","slug":"stp1826-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1826-2018\/","title":{"rendered":"STP1826-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1826-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96378 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0de PEDRO DAVID VERGARA GIRALDO, contra el fallo proferido el 20 de \u00a0noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n y neg\u00f3 las restantes pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Unidad de Pensiones \u00a0de las Fuerzas Militares, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, Ministerio de Defensa, Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar, Comando General de las Fuerzas Militares, Direcci\u00f3n \u00a0de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y el Grupo de Prestaciones \u00a0Sociales del Ministerio de Defensa, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0relato de los hechos expuestos por el apoderado del demandante se \u00a0logra extraer que el se\u00f1or Pedro David Vergara Giraldo, el d\u00eda \u00a018 de abril de 1996 fue lesionado \u201cpor \u00a0bandoleros \u00a0del ELN grupo bolchevique del L\u00edbano \u2013 \u00a0Tolima\u201d, \u00a0en jurisdicci\u00f3n de dicha municipalidad, y que a causa de dicha \u00a0lesi\u00f3n le fue practicada Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral el 12 de \u00a0julio del a\u00f1o 2000 mediante acta 1394 que determin\u00f3 \u00a0atrofia generalizada de miembro inferior \u00a0que le \u00a0impide parcialmente la flexi\u00f3n de su rodilla en un 75 %. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que como diagn\u00f3stico le fue dictaminada fractura de platillos \u00a0tubular izquierdo y osteomielitis de origen traum\u00e1tico, y que \u00a0con fecha 16 de diciembre de 2001 fue indemnizado por su disminuci\u00f3n \u00a0en la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Vergara Giraldo \u2013se\u00f1ala el libelista- fue \u00a0retirado del servicio pero sigui\u00f3 sufriendo molestias \u00a0constantes en su extremidad, las cuales solamente pudieron ser \u00a0tratadas en mayo de 2016, fecha en la cual empez\u00f3 a laborar \u00a0como conductor de taxi y pudo as\u00ed acceder a los servicios de \u00a0salud de una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el d\u00eda 15 de agosto elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0a la Unidad de Pensiones de las Fuerzas Militares, \u00a0para que se lleve a cabo la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del se\u00f1or Vergara Giraldo y se le reconozca \u00a0pensi\u00f3n por invalidez, petitorio recibido en la entidad el 04 \u00a0de octubre siguiente sin que hasta la fecha de la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela haya recibido alguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita le sean amparados sus derechos de petici\u00f3n, \u00a0salud y seguridad social, vulnerados por la entidad accionada al no \u00a0brindar respuesta a sus solicitudes y se ordene a la misma el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la afiliaci\u00f3n \u00a0al sistema de salud y el pago del retroactivo pensional desde el 18 \u00a0de abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0luego de realizado el estudio concluy\u00f3 la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo para la reclamaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, y en cuanto \u00a0al derecho de petici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que deben ser \u00a0diferenciadas dos situaciones que comportan soluciones jur\u00eddicas \u00a0distintas, a saber: (i) la que tiene que ver con la aspiraci\u00f3n \u00a0a obtener un pronunciamiento respecto de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, la cual conforme la jurisprudencia constitucional debe ser \u00a0resuelta en un t\u00e9rmino que no supere los 4 meses, sin que este \u00a0se encuentre vencido, y (ii) la referente a la solicitud de \u201crevisi\u00f3n \u00a0por perdida de la capacidad laboral\u201d \u00a0donde la situaci\u00f3n es diferente pues el t\u00e9rmino legal \u00a0para resolverlo es de 15 d\u00edas el cual s\u00ed se encuentra \u00a0vencido, raz\u00f3n que permite concluir que frente a este \u00a0particular asunto la entidad accionada ha desconocido dicha garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0y conforme lo citado dispuso el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 al \u201cDirector \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia profiera y notifique \u2013en debida \u00a0forma\u2014respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la \u00a0solicitud de \u201crevisi\u00f3n por perdida de la capacidad \u00a0laboral\u201d, \u00a0y deneg\u00f3 las restantes pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista impugn\u00f3 el fallo dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que no se ajusta a \u00a0los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n del libelo, se neg\u00f3 \u00a0a cumplir el mandato legal de garantizar el derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, se fund\u00f3 en consideraciones inexactas \u00a0cuando no err\u00f3neas, e incurri\u00f3 en error esencial de \u00a0derecho; sin desarrollar dichos se\u00f1alamientos, pues se limit\u00f3 \u00a0a transcribir en extenso apartes jurisprudenciales de trece fallos de \u00a0tutela de la Corte Constitucional relacionados con el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez, y disimiles asuntos. Informa que \u00a0el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resoluci\u00f3n 4503 del \u00a020 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez la cual fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la omisi\u00f3n del ente accionado al dejar \u00a0de responder la petici\u00f3n del accionante y en la que le \u00a0solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0y el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, amenaza los \u00a0derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed y de acuerdo con los hechos que soportan la acci\u00f3n \u00a0y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada se advierte que \u00a0el fallo recurrido ser\u00e1 revocado por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Revisado el plenario, \u00a0advierte esta Sala que el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional mediante Resoluci\u00f3n 4503 del 20 de \u00a0noviembre de 2017 \u00a0-misma \u00a0fecha del fallo impugnado- \u00a0resolvi\u00f3 de fondo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada negando la pensi\u00f3n por invalidez, quedando en \u00a0consecuencia satisfecho el petitorio en cuanto a ese particular \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por otra parte se encontr\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional alleg\u00f3 memorial de fecha 12 de \u00a0diciembre de 2017, mediante el cual se\u00f1ala que le dio \u00a0respuesta a la solicitud formulada por el accionante mediante oficio \u00a0No. 20173382067571 del 15 de noviembre de 20171, \u00a0fecha anterior a la \u00a0sentencia que dispens\u00f3 \u00a0el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En el \u00a0se\u00f1alado memorial \u00a0la entidad accionada inform\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0relacionada con la \u201crevisi\u00f3n \u00a0por perdida de la capacidad laboral\u201d, \u00a0fue resuelta con el oficio citado en \u00a0el cual expresamente se \u00a0le manifest\u00f3 al apoderado del accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0una vez revisado el expediente m\u00e9dico del se\u00f1or \u00a0Vergara, se evidencia fecha de retiro del 12 de julio de 2000 con \u00a0disposici\u00f3n No. 1140, tambi\u00e9n se ve reflejado que el \u00a0se\u00f1or Vergara no radic\u00f3 la ficha m\u00e9dica dentro \u00a0de los t\u00e9rminos, esto, incumpliendo con los t\u00e9rminos \u00a0establecidos tal como lo aclara el Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 1796 de 2000 en su art\u00edculo 8 establece el tiempo con \u00a0el cual se cuenta para realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de \u00a0retiro, dando un t\u00e9rmino de dos meses, y el art\u00edculo 47 \u00a0inciso 2 otorga un tiempo de 1 a\u00f1o para las dem\u00e1s \u00a0prestaciones, siendo este el t\u00e9rmino para definir la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0es cierto, que las fuerzas militares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de prestar los servicios a los ex miembros de la fuerza, cuando estos \u00a0hayan sufrido un detrimento en su integridad f\u00edsica o mental, \u00a0cuando hayan adquirido una lesi\u00f3n o enfermedad durante el \u00a0tiempo de servicio, que implica una amenaza cierta y actual de las \u00a0garant\u00edas a la vida digna y a la integridad f\u00edsica; as\u00ed \u00a0como prestar servicios en caso de tener una patolog\u00eda que \u00a0requiera la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes especializados; \u00a0pero de la misma manera se debe tener en cuenta que es inter\u00e9s \u00a0del usuario el presentarse en los tiempos establecidos por el Decreto \u00a01796 de 2000, para realizar la ficha m\u00e9dica de retiro y los \u00a0posteriores conceptos m\u00e9dicos hasta culminar con la valoraci\u00f3n \u00a0de la respectiva junta m\u00e9dica con la cual se define la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y que este proceso se \u00a0debe realizar de una manera continua desde su comienzo hasta su \u00a0terminaci\u00f3n, como qued\u00f3 establecido en el art\u00edculo \u00a08 inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo expuesto anteriormente y a la fecha de retiro, no es \u00a0procedente la activaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para \u00a0junta m\u00e9dica laboral del se\u00f1or Vergara, teniendo en \u00a0cuenta que se ha superado los tiempos establecidos en el decreto 1796 \u00a0de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, verificada la orden emitida por la Sala a \u00a0quo, \u00a0para garantizar el amparo dispensado, se advierte que la misma est\u00e1 \u00a0orientada a que la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00abprofiera \u00a0y notifique en debida forma respuesta de fondo, clara, precisa y \u00a0congruente la solicitud de \u201crevisi\u00f3n por perdida de la \u00a0capacidad laboral\u2026\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Frente a la misma, revisado \u00a0el \u00a0memorial allegado por la accionada, se tiene que si bien su fecha fue \u00a0posterior a la sentencia que dispuso el amparo, lo cierto es que el \u00a0oficio con el cual dio respuesta a la petici\u00f3n del accionante \u00a0fue anterior al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior y considerando que la pretensi\u00f3n \u00a0expresa del demandante era la resoluci\u00f3n a las peticiones por \u00a0\u00e9l formuladas dable es concluir \u00a0que aquella ya fue satisfecha, constituy\u00e9ndose as\u00ed el \u00a0fen\u00f3meno que la \u00a0jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues \u00a0es claro que \u00a0los supuestos de hecho que dieron origen a la instauraci\u00f3n del \u00a0amparo han cesado, por lo tanto, cualquier \u00a0pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta \u00a0inane. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional ( T-357 de \u00a0mayo 10 de 2007): \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno \u00a0de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y \u00a0\u00e9ste se extingue al momento en que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una \u00a0finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda \u00a0sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de \u00a0amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento \u00a0de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por \u00a0sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Es importante aqu\u00ed precisar que si bien es cierto los derechos \u00a0fundamentales del accionante pudieron verse vulnerados por la demora \u00a0de la entidad accionada en resolver la petici\u00f3n de \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n por invalidez y revisi\u00f3n por \u00a0perdida de la capacidad laboral, tambi\u00e9n lo es que con la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4503 del 20 de noviembre de \u00a02017 por parte del Ministerio de Defensa \u2013competente para \u00a0resolver sobre dicha prestaci\u00f3n- y del oficio No. \u00a020173382067571 del 15 de noviembre de 2017 por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad, tal compromiso ces\u00f3 y \u00a0por lo tanto, se insiste, superfluo resulta la emisi\u00f3n de una \u00a0orden cuando la raz\u00f3n que dio lugar a la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ya no existe, y como bien lo se\u00f1ala \u00a0el precedente citado, la misma \u201ccaer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia y como se anunci\u00f3 ab \u00a0initio \u00a0la Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar dada su \u00a0improcedencia se negar\u00e1 la protecci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Pedro David Vergara Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 195 y 196 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1826-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96378 \u00a0 Acta \u00a045 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede 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