{"id":39050,"date":"2023-09-13T21:47:19","date_gmt":"2023-09-13T21:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1825-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:19","slug":"stp1825-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1825-2018\/","title":{"rendered":"STP1825-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1825-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96368 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el agente \u00a0oficioso de DIANA CAROLINA DE OSSA PORRAS, contra el fallo proferido \u00a0el 28 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado en contra de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a la EPS Savia Salud, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social integral, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el accionante que su hija DIANA CAROLINA cuenta con 35 a\u00f1os de \u00a0edad y padece TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANI\u00c1TICO \u00a0PRESENTE CON S\u00cdNTOMAS PSIC\u00d3TICOS, agrega que se \u00a0encuentra afiliado a la EPS DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD MILITAR, \u00a0solicitando la afiliaci\u00f3n de su hija DIANA CAROLINA en calidad \u00a0de beneficiaria, pero no ha sido posible pues le solicitaron la \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por lo \u00a0cual pidi\u00f3 a la entidad que realizaran la calificaci\u00f3n, \u00a0pero le indicaron que no pod\u00edan hacerlo dado que no est\u00e1 \u00a0afiliada en el r\u00e9gimen exceptuado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0ordene a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD realizar a su hija DIANA \u00a0CAROLINA la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y de ser superior al 50% procedan a afiliarla como \u00a0beneficiaria y le brinden todo el tratamiento integral que se derive \u00a0de su enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de amparo deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primeramente hizo alusi\u00f3n a la legitimidad del padre de la \u00a0demandante para actuar como agente oficioso, en raz\u00f3n a la \u00a0imposibilidad de promover su propia defensa por su actual condici\u00f3n \u00a0de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0hizo menci\u00f3n al derecho a la libre escogencia de la EPS, de \u00a0conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo 153 de la Ley \u00a0100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1485 de 2004 y los \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema1, \u00a0adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n de la afiliaci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud y \u00a0en el r\u00e9gimen exceptuado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El agente oficioso solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0exceptuado de su hija Diana Carolina, quien es mayor de edad y se \u00a0encuentra afiliada en la EPS-S Savia Salud y padece de una enfermedad \u00a0psiqui\u00e1trica que la hace dependiente suya, sin embargo, de la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el tr\u00e1mite constitucional, para \u00a0que se surta la afiliaci\u00f3n debe cumplir los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000, entre \u00a0los que se encuentran: \u00a0\u00abLos \u00a0hijos mayores de edad con invalidez absoluta y permanente, que \u00a0dependan econ\u00f3micamente del beneficiario y cuyo diagn\u00f3stico \u00a0se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura\u00bb2 \u00a0, pero el agente oficioso no acredit\u00f3 en debida forma la \u00a0discapacidad de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, tampoco ha solicitado la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral ante la EPS Savia Salud, entidad ante la cual tiene \u00a0cobertura en salud la agenciada y le asiste la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0realizar el diagn\u00f3stico3, \u00a0en consecuencia, neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, ya que \u00a0est\u00e1 no puede reemplazar los medios de defensa judiciales o \u00a0los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, m\u00e1xime que no \u00a0se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0hiciera viable la protecci\u00f3n de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No est\u00e1 de acuerdo con la negaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0de amparo, pues le est\u00e1 impidiendo que a \u00a0su \u00a0hija se le califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0requisito para poder ser afiliada en la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0Militar, con el argumento de que la enfermedad no comenz\u00f3 \u00a0dentro del l\u00edmite de la edad de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0disiente que la EPS Savia Salud deba realizar dicha valoraci\u00f3n, \u00a0ya que, la referida entidad le ha dicho que no practica esa \u00a0calificaci\u00f3n. A\u00f1ade, que es su deseo afiliar a su \u00a0descendiente como beneficiaria en el r\u00e9gimen exceptuado, para \u00a0que no quede desprotegida una vez \u00e9l falte. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, seg\u00fan lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el escenario apto para proponer una \u00a0discusi\u00f3n en torno a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica para \u00a0la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00a0reclama el agente oficioso en favor de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, \u00a0emerge evidente \u00a0la improcedencia de la tutela en el caso sub \u00a0examine \u00a0por inobservancia de su car\u00e1cter residual y subsidiario, toda \u00a0vez que tal pedimento, sin lugar a dudas, \u00a0debe ser realizado ante la EPS-S Savia salud, entidad a la cual se \u00a0encuentra actualmente afiliada la agenciada, as\u00ed como lo \u00a0indic\u00f3 el a quo, afirmaci\u00f3n que esta soportada en el \u00a0Decreto 019 de 2012, el cual modific\u00f3 la Ley 100 de 1993 y en \u00a0la sentencia T- 339 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, \u00a0de all\u00ed que si la demandante tiene a su haber una v\u00eda \u00a0id\u00f3nea, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra para tratar las discrepancias respecto de la \u00a0entidad que debe resolver la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, pues es claro, que no es el juez constitucional, \u00a0ya que, ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del \u00a0mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la \u00a0vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se avizora ni se demostr\u00f3 en modo en \u00a0el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, palmaria \u00a0se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y \u00a0residual, como quiera que cuenta la demandante con un medio de \u00a0defensa efectivo, es decir, hacer la petici\u00f3n formal ante la \u00a0EPS-S Savia Salud y solicitarle el diagn\u00f3stico de la perdida \u00a0de la capacidad laboral, de conformidad con las normas y la \u00a0jurisprudencia transcrita anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0es pertinente se\u00f1alar que la tutela se ofrece igualmente \u00a0improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el presente caso de \u00a0conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, \u00a0relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC \u00a0T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Son las anteriores \u00a0razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 247 de 2005 y T- 296 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literal C \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 339 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 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