{"id":39046,"date":"2023-09-13T21:47:19","date_gmt":"2023-09-13T21:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1817-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:19","slug":"stp1817-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1817-2018\/","title":{"rendered":"STP1817-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1817-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b096412 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por las Fiscal\u00edas 46 y 50 Seccionales de la Unidad \u00a0de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico y la Fe P\u00fablica, \u00a0as\u00ed como la Fiscal\u00eda 49 Seccional de la Unidad de \u00a0Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000, todas con \u00a0sede en la ciudad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se advierte de la demanda y su posterior aclaraci\u00f3n, el 18 de \u00a0enero de 2016 el accionante \u00a0present\u00f3 denuncia penal contra \u00a0los directivos de la cooperativa Contrasur, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de fraude procesal, falsedad y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a046 Seccional, \u00a0a la cual acus\u00f3 de negligente y de inobservar los t\u00e9rminos \u00a0legales para pronunciarse, pues en su sentir, deb\u00eda realizarlo \u00a0dentro de los 15 d\u00edas siguientes por tratarse de una petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0las Fiscal\u00edas 49 y 50 Seccional no tuvieron en cuenta los \u00a0hechos y solicitudes plasmadas en la denuncia antes mencionada, \u00a0realizando maniobras dilatorias para precluir las investigaciones a \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 al juez constitucional invocando el amparo \u00a0de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, solicit\u00f3 \u00a0que se \u00abdecrete \u00a0el restablecimiento de todos mis derechos, que los se\u00f1ala la \u00a0ley 600 de 2000, condenado a la parte cuestionada en costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue repartido a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, mediante auto del 4 \u00a0de octubre de 2017, requiri\u00f3 al actor para que aclarara los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 \u00a0de octubre de 2017, la admiti\u00f3 \u00a0y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra el \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico y la Fe P\u00fablica se\u00f1al\u00f3 \u00a0que consultado el SPOA, registra la actuaci\u00f3n \u00a0080016001257201303800, la cual hace referencia a un proceso de \u00a0concordato promovido por el se\u00f1or P\u00c9REZ ESLAVA y \u00a0adelantado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, en \u00a0el que se investigan las irregularidades presuntamente acaecidas en \u00a0el tr\u00e1mite de venta del inmueble con matricula inmobiliaria \u00a0040-118251. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la indagaci\u00f3n mencionada inici\u00f3 en la Fiscal\u00eda \u00a046 de dicha unidad, la cual en su momento \u00a0elabor\u00f3 el respectivo programa metodol\u00f3gico, escuch\u00f3 \u00a0al accionante en ampliaci\u00f3n de denuncia y realiz\u00f3 \u00a0diligencias de interrogatorio a los indiciados, entre otras \u00a0actividades. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del \u00a017 de junio de 2016 le fue asignada la actuaci\u00f3n a esa \u00a0fiscal\u00eda, momento desde el cual se viene realizando el estudio \u00a0respectivo, disponiendo una serie de \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial, por lo cual est\u00e1 a la espera de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0la Fiscal\u00eda 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra el \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico y la Fe P\u00fablica de Barranquilla, \u00a0expuso que de la demanda no se desprende sobre cu\u00e1l caso \u00a0asignado a esa autoridad se refiere el actor. Explic\u00f3 que \u00a0revisado el Sistema de Informaci\u00f3n Judicial SPOA fueron \u00a0asignados los casos 201200068 y 201303800 a ese despacho, los cuales \u00a0fueron reasignados a la Fiscal\u00eda 50 de la misma unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 49 Seccional de la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000 indic\u00f3 que no ha lesionado \u00a0ninguna garant\u00eda fundamental al demandante y desconoce a qu\u00e9 \u00a0investigaci\u00f3n hace referencia, pues no registra ninguna en la \u00a0base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera \u00a0instancia neg\u00f3 el amparo. Explic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para \u00a0inmiscuirse en las decisiones adoptadas por el ente acusador dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n a su cargo. Adem\u00e1s, precis\u00f3 \u00a0que los reparos relacionados con la mora o desconocimiento de \u00a0t\u00e9rminos frente a la denuncia instaurada, no \u00a0deben analizarse a la luz del derecho de petici\u00f3n sino del \u00a0debido proceso, para lo cual el interesado cuenta con mecanismos \u00a0ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se decrete la nulidad de todo lo actuado, por \u00a0cuanto en el presente asunto deb\u00eda vincularse a la Fiscal\u00eda \u00a036 Seccional (no mencion\u00f3 de cu\u00e1l unidad ni ciudad), \u00a0toda vez que el 9 de octubre de 2017 present\u00f3 ante esa \u00a0autoridad un derecho de petici\u00f3n sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la \u00a0Corte se pronunciar\u00e1 sobre la nulidad pretendida por JORGE \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA ante la no vinculaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 36 Seccional en el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la impugnaci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0el accionante que dicha autoridad omiti\u00f3 responder una \u00a0petici\u00f3n \u00a0elevada el \u00a09 de octubre de 2017. \u00a0Sin embargo, de la demanda de tutela y su posterior aclaraci\u00f3n \u00a0no se desprende, ni explicita ni t\u00e1citamente, alg\u00fan \u00a0requerimiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0no se advierte que la primera \u00a0instancia haya incurrido en una irregularidad sustancial al proferir \u00a0el auto mediante el cual avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0este \u00a0\u00faltimo hecho no puede ser considerado en esta sede. Ello \u00a0atentar\u00eda contra el principio de doble instancia y los \u00a0derechos a la contradicci\u00f3n y defensa de las autoridades \u00a0convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la \u00a0posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la resoluci\u00f3n de dicha pretensi\u00f3n exige la vinculaci\u00f3n \u00a0de autoridades e intervinientes que no fueron convocados \u00a0inicialmente. \u00a0Por \u00a0tal motivo, no se acceder\u00e1 a la solicitud de nulidad \u00a0presentada por el actor y la \u00a0revisi\u00f3n de la Sala se restringir\u00e1 al an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el \u00a0demandante consider\u00f3 \u00a0 violentado su derecho de petici\u00f3n, por cuanto las autoridades \u00a0demandadas no emitieron ning\u00fan pronunciamiento dentro \u00a0de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0denuncia penal radicada el 18 de enero de 2016 contra los directivos \u00a0de la cooperativa Contrasur. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, las \u00a0acus\u00f3 de realizar maniobras \u00a0dilatorias ocasionando inoperancia y denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que, contrario a lo se\u00f1alado por el actor, \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n de una denuncia penal no \u00a0puede ser analizada desde la \u00f3ptica del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino \u00a0del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues est\u00e1 \u00a0encaminada a activar el aparato judicial para obtener una decisi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter jurisdiccional (T \u2013 215 A de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el \u00a0primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004, dispone que la Fiscal\u00eda tiene un plazo m\u00e1ximo de \u00a0dos a\u00f1os a partir de la recepci\u00f3n de la denuncia para \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, t\u00e9rmino que se extiende a tres a\u00f1os \u00a0ante el concurso de delitos o cuando son tres o m\u00e1s los \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, es manifiesto que dicho t\u00e9rmino no ha \u00a0fenecido, toda vez que en la denuncia interpuesta, a la cual se le \u00a0asign\u00f3 el radicado 080016001257201303800 \u00a0y actualmente est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda 50 Seccional \u00a0de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico y la Fe \u00a0P\u00fablica de Barranquilla, se tipificaron \u00a0varios delitos y se se\u00f1al\u00f3 a varias personas como \u00a0presuntos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en contrav\u00eda de lo afirmado en la demanda de amparo, las \u00a0pruebas obrantes en el plenario demuestran que poco despu\u00e9s de \u00a0asumir el conocimiento del asunto, la Fiscal\u00eda dise\u00f1\u00f3 \u00a0un programa metodol\u00f3gico orientado a establecer si los hechos \u00a0aludidos constituyen conductas punibles, y en caso positivo \u00a0identificar a los presuntos responsables, por lo que la polic\u00eda \u00a0judicial se encuentra realizando tales pesquisas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda \u00a049 Seccional de la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n \u00a0Ley 600 de 2000, \u00a0advierte la Sala que pese a los requerimientos de la \u00a0primera \u00a0instancia, JORGE \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA no \u00a0concret\u00f3 en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales o cu\u00e1les son las acciones y omisiones \u00a0en que ha incurrido dicha autoridad que afectan su fuero interno, \u00a0circunstancia que imposibilita cualquier pronunciamiento por parte de \u00a0esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 31 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1817-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b096412 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 41) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}