{"id":39042,"date":"2023-09-13T21:47:18","date_gmt":"2023-09-13T21:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1813-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:18","slug":"stp1813-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1813-2018\/","title":{"rendered":"STP1813-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1813-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96659 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANA ELSA CORT\u00c9S, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2017 por \u00a0la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Mocoa, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por el \u00a0Ministerio \u00a0de Hacienda Ciudad y Territorio, el Departamento \u00a0Administrativo Para la Prosperidad Social -DPS- y la \u00a0Unidad \u00a0de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0-UARIV-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Director del Fondo Nacional de \u00a0Vivienda \u2013Fonvivienda-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda, ANA ELSA C\u00d3RTES tiene la condici\u00f3n \u00a0de desplazada por la violencia y su grupo familiar a cargo. Por tal \u00a0raz\u00f3n, el 30 de mayo de 2017 solicit\u00f3 ante el -DPS- \u00a0que priorice su n\u00facleo familiar a efectos de poder acceder al \u00a0subsidio de vivienda. As\u00ed mismo, adujo que en la misma fecha \u00a0requiri\u00f3 ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio le \u00a0informe la fecha, cierta, razonable y oportuna en la que ser\u00e1 \u00a0acreedora del subsidio de vivienda. Sin embargo, afirm\u00f3 que no \u00a0obtuvo contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, m\u00ednimo \u00a0vital y petici\u00f3n. Por esta v\u00eda, censur\u00f3 \u00a0la omisi\u00f3n de respuesta por parte de las entidades referidas, \u00a0pues a la fecha no ha conseguido los beneficios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0DPS solicit\u00f3 se niegue la demanda pues ofreci\u00f3 \u00a0respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la \u00a0accionante. Resalt\u00f3 que debido a que \u00e9sta no indic\u00f3 \u00a0la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, remiti\u00f3 la \u00a0respuesta a la Personer\u00eda de Mocoa. No obstante, el 22 de \u00a0diciembre de 2017, tras contactarla, logr\u00f3 notificarla \u00a0personalmente, adjunt\u00f3 copia del acta de dicha notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UARIV afirm\u00f3 que la accionante est\u00e1 incluida en el \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas. Sin embargo, precis\u00f3 \u00a0que no es competente para resolver las peticiones de vivienda, pues \u00a0ello le corresponde a Fonvivienda. Aclar\u00f3 que la solicitud fue \u00a0radicada ante dicha entidad, por lo cual solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite y, como tal, se declare que \u00a0el hecho fue superado. Adjunt\u00f3 copia de la respuesta \u00a020177202982865 y de la respectiva notificaci\u00f3n 8905106 \u00a0ofrecida a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el referido Ministerio se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n por haberse configurado un hecho superado. Concret\u00f3, \u00a0que dicha petici\u00f3n fue respondida de manera oportuna y de \u00a0fondo mediante radicado 2016EE00258223 de 2017, el cual fue remitido \u00a0a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda 4-72 con gu\u00eda \u00a0RN550751479CO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Mocoa neg\u00f3 el amparo solicitado. Encontr\u00f3 \u00a0que las respuestas notificadas a la actora con anterioridad a la \u00a0interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son \u00a0constitucionalmente admisibles y, en consecuencia, concluy\u00f3 \u00a0que la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n invocada \u00a0nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. En esencia, reiter\u00f3 la \u00a0inconformidad planteada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del ejercicio de la presente demanda de tutela, la \u00a0accionante pretende que se ordene al DPS \u00a0que priorice su n\u00facleo familiar a efectos de poder acceder al \u00a0subsidio de vivienda. As\u00ed mismo, que el Ministerio de Vivienda \u00a0Ciudad y Territorio le informe la fecha cierta, razonable y oportuna \u00a0en la que ser\u00e1 acreedora del referido subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0postulaciones ser\u00e1n denegadas, como se pasa a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0acreditado dentro del diligenciamiento que el DPS ofreci\u00f3 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n promovida por la accionante el 30 de \u00a0mayo de 2017, a trav\u00e9s del oficio radicado 20172010936901 la \u00a0cual le fue notificada personalmente el 22 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha contestaci\u00f3n le explic\u00f3 a la peticionaria el \u00a0marco de sus competencias legalmente establecidas y, le aclar\u00f3, \u00a0que no tiene la facultad de asignar subsidios de vivienda a la \u00a0poblaci\u00f3n desplazada, pues tal funci\u00f3n est\u00e1 \u00a0legalmente atribuida a Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le recalc\u00f3 que esa entidad solo participa en el \u00a0programa (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie SFVE) para la \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable. Por ende, se limita a realizar un \u00a0estudio t\u00e9cnico para identificar y seleccionar los hogares que \u00a0ser\u00e1n potencialmente beneficiarios del programa. No obstante, \u00a0adujo que la oferta de vivienda, as\u00ed como las caracter\u00edsticas \u00a0de los proyectos, la composici\u00f3n poblacional, postulaci\u00f3n \u00a0y asignaci\u00f3n del subsidio es competencia exclusiva de \u00a0Fonvivienda acorde con el contenido del Decreto 1077 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0aclar\u00f3 que tras revisar las bases de datos, encontr\u00f3 \u00a0que su hogar se encuentra con subsidio en estado calificado, acorde \u00a0con la informaci\u00f3n remitida por Fonvivienda en el Municipio de \u00a0Mocoa. As\u00ed mismo, le se\u00f1al\u00f3 que fue debidamente \u00a0identificada como potencial beneficiaria para los proyectos de \u00a0vivienda en: \u00abPlaza \u00a0de la Hoja, Victoria y Porvenir Manzana 18\u00bb, todos \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, ello debido a la manifestaci\u00f3n \u00a0de residencia en esta ciudad, efectuada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, Fonvivienda, que tiene a su cargo el proceso de \u00a0convocatoria y postulaci\u00f3n, no report\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0que la demandante deb\u00eda adelantar y, a la fecha, esa entidad \u00a0ya cerr\u00f3 la convocatoria para los proyectos de vivienda en los \u00a0cuales fue identificada como potencial beneficiaria. En tal virtud, \u00a0no hay soluciones de vivienda disponibles a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, agreg\u00f3 que Fonvivienda no ha reportado \u00a0proyectos de vivienda en el Municipio de Mocoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Putumayo-. \u00a0Debido a ello, no es posible identificar y seleccionar beneficiarios \u00a0del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% \u00a0en Especie SFVE). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se estableci\u00f3 que el Grupo de Atenci\u00f3n al \u00a0Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio \u00a0respuesta a trav\u00e9s del radicado 2016EE00258223 \u00a0de 2017 el cual fue remitido por medio de la empresa de mensajer\u00eda \u00a04-72 con gu\u00eda RN550751479CO del 12 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, le indic\u00f3 que una \u00a0vez consultado el n\u00famero de c\u00e9dula de la accionante, en \u00a0el sistema de informaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda \u00a0del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, advirti\u00f3 que \u00a0el hogar de esta se encuentra en estado de calificado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, acorde con las nuevas pol\u00edticas implementadas por el \u00a0Gobierno Nacional en lo referente al Subsidio Familiar de Vivienda, \u00a0corresponde al DPS la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de los \u00a0hogares en estado calificado, conforme lo dispone la Ley 1537 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0indic\u00f3, que actualmente la entidad est\u00e1 ejecutando el \u00a0programa de las cien mil viviendas gratis. As\u00ed las cosas, \u00a0teniendo en cuenta que, el hogar de la accionante se encuentra en \u00a0estado calificado, ser\u00e1 priorizado en la selecci\u00f3n de \u00a0hogares beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en \u00a0especie que realiza el DPS. Por ende, no es posible para esa entidad \u00a0determinar el plazo cierto y razonable en que se asignar\u00e1 el \u00a0subsidio familiar de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto que las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas \u00a0son constitucionalmente \u00a0admisibles, por cuanto son de fondo, claras, precisas y congruente \u00a0con lo solicitado. En ese orden, la conducta negligente denunciada no \u00a0tuvo lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo el derecho de \u00a0petici\u00f3n, pues se insiste, el requerimiento presentado fue \u00a0atendido de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 5 de diciembre de 2017 proferido por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa, que neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por \u00a0ANA ELSA \u00a0CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1813-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96659 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 41) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANA ELSA CORT\u00c9S, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}