{"id":39040,"date":"2023-09-13T21:47:18","date_gmt":"2023-09-13T21:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1811-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:18","slug":"stp1811-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1811-2018\/","title":{"rendered":"STP1811-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1811-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a096589 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado especial de FREDY \u00a0ALEXANDER DUR\u00c1N JOYA \u00a0contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n \u00a0se establece que FREDY ALEXANDER DUR\u00c1N JOYA se encuentra \u00a0recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013COMEB- La Picota, descontando la pena de 150 \u00a0meses de prisi\u00f3n impuesta el 7 de abril de 2014 por el Juzgado \u00a044 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, tras declararlo penalmente responsable del delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada en la modalidad tentada. El \u00a0despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a025 de agosto de 2017 el Juzgado14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en Descongesti\u00f3n le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional que requiri\u00f3. Encontr\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye la conducta \u00a0de extorsi\u00f3n de cualquier subrogado o beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n. Mediante auto del 27 \u00a0de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0resolvi\u00f3 no reponer su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre \u00a0de 2017, y ante una nueva petici\u00f3n, el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en la providencia del 25 de agosto de 2017, por \u00a0cuanto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del peticionario no ha \u00a0variado desde que \u00e9sta fue proferida. Sumado a ello, advirti\u00f3 \u00a0que el accionante pudo controvertir tal decisi\u00f3n mediante el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el \u00a0demandante que contra esta providencia no procede ning\u00fan \u00a0recurso y, por ello, vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, en raz\u00f3n a que cumple los requisitos para \u00a0acceder al subrogado pedido y, adem\u00e1s, porque a varios \u00a0condenados en sus mismas circunstancias s\u00ed se les confiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en el \u00faltimo de sus requerimientos solicit\u00f3 al Despacho \u00a0accionado que tuviera en cuenta su \u00absituaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta\u00bb, \u00a0as\u00ed como la cartilla biogr\u00e1fica que reposa en la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB- La Picota, pese a lo \u00a0cual, \u00e9ste opt\u00f3 por emitir pronunciamiento sin contar, \u00a0ni examinar tales elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar el amparo \u00a0constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a012 \u00a0de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a la \u00a0autoridad judicial aludida. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad \u00a0relat\u00f3 el trascurso \u00a0de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2017 FREDY ALEXANDER DUR\u00c1N JOYA manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de apelar el fallo, al plasmar \u00abimpugna \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0junto a su firma, durante la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal cumplida en la COMEB La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un \u00a0tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Corte no encuentra procedente el amparo \u00a0constitucional solicitado respecto del auto del 25 de agosto, pues el \u00a0accionante pudo controvertirlo a trav\u00e9s del recurso ordinario \u00a0de apelaci\u00f3n con sustento en argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto se\u00f1alado, \u00a0encuentra la Sala que la decisi\u00f3n cuestionada estuvo precedida \u00a0del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que en sentencia C-757 de \u00a02014 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, conforme con el cual la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional est\u00e1 supeditada a la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese \u00a0orden, consider\u00f3 que la extorsi\u00f3n afecta \u00a0ostensiblemente a la sociedad y, por ello, debe sancionarse de manera \u00a0ejemplarizante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, la conducta por la que fue condenado FREDY ALEXANDER DUR\u00c1N \u00a0JOYA, extorsi\u00f3n en grado de tentativa, se encuentra excluida \u00a0de beneficios y subrogados por expresa disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo ateniente al auto de 30 de noviembre de 2017, mediante el \u00a0cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 25 de agosto de \u00a02017, advierte la Sala que el juzgado accionado ya emiti\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria y a cuyos razonamientos \u00a0era viable remitirse, en la medida en que las condiciones f\u00e1cticas \u00a0o jur\u00eddicas no cambiaron, en raz\u00f3n a que, se insiste, \u00a0el demandante no aport\u00f3 nuevos elementos que conllevaran a \u00a0estudiar una vez m\u00e1s el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constituye un derecho fundamental que implica la \u00a0resoluci\u00f3n de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos \u00a0a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales, tal \u00a0premisa no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto \u00a0de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo tal entendimiento, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que es deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad ce\u00f1irse a lo resuelto en cuestiones previamente \u00a0examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos \u00a0jur\u00eddicamente consolidados, en particular cuando sobre las \u00a0tem\u00e1ticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, \u00a0pues ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n \u00a0injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste \u00a0inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. (CSJ SPT, 15 de \u00a0julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es manifiesto que con la decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2017 \u00a0no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho de rango fundamental, dado \u00a0que, como se indic\u00f3, los jueces de ejecuci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de \u00a0fondo. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n censurada no \u00a0actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto varias \u00a0personas en condiciones similares fueron favorecidas con la medida \u00a0pretendida, se advierte que la concesi\u00f3n o no de la libertad \u00a0condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias \u00a0particulares asociadas a su participaci\u00f3n en el delito o al \u00a0comportamiento en reclusi\u00f3n, por lo que no es acertado \u00a0pretender que todos los casos sean resueltos de forma semejante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 18 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por FREDY ALEXANDER DUR\u00c1N JOYA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Sala Pernal del Tribunal Superior de Riohacha, para \u00a0lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1811-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a096589 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 41) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado especial de FREDY \u00a0ALEXANDER DUR\u00c1N JOYA \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}