{"id":39039,"date":"2023-09-13T21:47:18","date_gmt":"2023-09-13T21:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1809-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:18","slug":"stp1809-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1809-2018\/","title":{"rendered":"STP1809-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1809-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96501 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE ANTONIO P\u00c9REZ \u00a0ESLAVA, contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las \u00a0Fiscal\u00edas 37 y 50 Seccionales de esa ciudad y el Director del \u00a0Programa de \u00a0Transparencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 24 de febrero de 2011, la Fiscal\u00eda 37 \u00a0Seccional de Barranquilla le restableci\u00f3 sus derechos dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n penal 308246, en la cual actu\u00f3 como \u00a0denunciante. No obstante, afirm\u00f3 que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de varios meses de estar ejecutoriada\u00bb, \u00a0el Fiscal la revoc\u00f3. A la par, adujo que el 2 de marzo de \u00a02011, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de algunos ciudadanos a \u00a0ese tr\u00e1mite, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que denunci\u00f3 a German Yesid \u00c1ngel \u00a0y Jaime Le\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0fraude procesal, asunto que correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a050 Seccional de Barranquilla y, ante la cual, alleg\u00f3 unos \u00a0cuestionarios con preguntas para interrogar a los indiciados. Sin \u00a0embargo, como no fueron tenidos en cuenta, manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad a trav\u00e9s de una petici\u00f3n, no indic\u00f3 \u00a0fecha de presentaci\u00f3n y, como tal, tampoco recibi\u00f3 \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aleg\u00f3 que el Director de \u00a0Transparencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0ha sido \u00abtolerante \u00a0a la impunidad\u00bb, \u00a0pues aunque le ha puesto en conocimiento algunas malas actuaciones de \u00a0la Fiscal\u00eda y los Tribunales no ha obtenido el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo resultado. Acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca del amparo de sus \u00a0derechos de petici\u00f3n y debido proceso. Consecuente con ello, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene a las Fiscal\u00edas accionadas \u00a0responder de fondo las solicitudes presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a025 \u00a0de octubre de 2017, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 37 Seccional de Barranquilla inform\u00f3 que el 5 \u00a0de septiembre de 2013 precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n 308246, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada por la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de \u00a0junio de 2017. Aclar\u00f3, que en atenci\u00f3n a las m\u00faltiples \u00a0quejas presentadas por el accionante, el expediente original est\u00e1 \u00a0al despacho del Vice Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resalt\u00f3, que en el cuaderno de copias que reposa en \u00a0ese despacho, no se encontr\u00f3: la resoluci\u00f3n del 24 de \u00a0febrero de 2011, la revocatoria a la cual hace alusi\u00f3n el \u00a0demandante, ni tampoco, la petici\u00f3n del 2 de marzo de 2011. \u00a0Solicit\u00f3 se niegue la demanda, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Fiscal\u00eda 50 Seccional de Barranquilla inform\u00f3 \u00a0que dentro de la investigaci\u00f3n 2011-03358, fueron allegados \u00a0por la parte actora unos cuestionarios para que los indiciados los \u00a0absolvieran. Por tal raz\u00f3n, el 4 de abril de 2016, dispuso que \u00a0la polic\u00eda judicial los interrogara acorde con las preguntas \u00a0planteadas por el demandante. Sin embargo, los indiciados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la petici\u00f3n, aclar\u00f3 que la \u00fanica solicitud \u00a0que ha efectuado el accionante, fue verbalmente, para obtener copias \u00a0del expediente. En tal virtud, le indic\u00f3 que tiene la carpeta \u00a0a su disposici\u00f3n para lo pertinente. Explic\u00f3 que aunque \u00a0el actor acude frecuentemente al despacho para revisar el asunto, \u00a0manifiesta que \u00abvolver\u00e1 \u00a0al d\u00eda siguiente para las copias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0establecer la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados por la parte actora, el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma extempor\u00e1nea, la Secretar\u00eda de Transparencia de \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que tras revisar \u00a0sus bases de datos, estableci\u00f3 que s\u00f3lo recibi\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n promovida por el accionante la cual fue radicada \u00a0con el EXT16-00124196 y, adem\u00e1s, respondida mediante \u00a0OFI16-00123602 del 30 de diciembre de 2016. Por ende, solicit\u00f3 \u00a0que se niegue la demanda, pues desde hace un a\u00f1o ofreci\u00f3 \u00a0respuesta clara, congruente y de fondo al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en los \u00a0planteamientos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 confirmada, las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0el accionante la presunta revocatoria de la resoluci\u00f3n del 24 \u00a0de febrero de 2011, mediante la cual al parecer le fueron \u00a0restablecidos unos derechos. Al respecto, advierte la Corte que \u00a0la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de 6 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite \u00a0dan cuenta de que dentro del cuaderno que reposa en la Fiscal\u00eda \u00a037 Seccional de Barranquilla, no hay copia de la referida resoluci\u00f3n, \u00a0y tampoco fue allegada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la omisi\u00f3n de respuesta respecto de la \u00a0petici\u00f3n promovida el 2 de marzo de 2011, ante la Fiscal\u00eda \u00a037 Seccional de Barranquilla, es manifiesto que JORGE ANTONIO P\u00c9REZ \u00a0ESLAVA \u00a0no \u00a0acredit\u00f3, \u00a0ni siquiera de forma sumaria, haber presentado la \u00a0solicitud ante la \u00a0referida autoridad a \u00a0la cual iba dirigida, pues no aport\u00f3 copia del memorial, por \u00a0ende, no puede establecerse la autoridad que lo recibi\u00f3, dado \u00a0que tampoco adjunt\u00f3 copia de la gu\u00eda de mensajer\u00eda \u00a0o instrumento similar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, durante el tr\u00e1mite la Fiscal\u00eda accionada afirm\u00f3 \u00a0que no recibi\u00f3 ninguna solicitud por parte de JORGE ANTONIO \u00a0P\u00c9REZ ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues \u00a0quien alega vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n tiene \u00a0la obligaci\u00f3n de demostrar que present\u00f3 la solicitud. \u00a0(Cfr. CC. T \u2013 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T \u00a0\u2013 329 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 el demandante que los cuestionarios \u00a0allegados a la investigaci\u00f3n 201103358 ante la Fiscal\u00eda \u00a050 Seccional de Barranquilla, no fueron tenidos en cuenta. Sin \u00a0embargo, las pruebas practicadas en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional permitieron establecer que el 4 de abril de 2016, la \u00a0polic\u00eda judicial interrog\u00f3 a los implicados sujet\u00e1ndose \u00a0a las preguntas plasmadas en los referidos cuestionarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, los indiciados guardaron silencio, ante lo cual nada pod\u00eda \u00a0hacer el Fiscal y menos a\u00fan, la Polic\u00eda Judicial, pues \u00a0acorde con el contenido de los literales a) y c) del art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 906 de 2004, gozan de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque el accionante afirm\u00f3 que present\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n ante el referido despacho judicial para manifestar su \u00a0inconformidad, no indic\u00f3 la fecha y tampoco aport\u00f3 \u00a0copia de la misma. Contrario a ello, la Fiscal\u00eda 50 Seccional \u00a0afirm\u00f3 que la \u00fanica petici\u00f3n elevada por P\u00c9REZ \u00a0ESLAVA fue una solicitud verbal de copias del expediente. En tal \u00a0virtud, fue puesta a su disposici\u00f3n la carpeta, sin que a la \u00a0fecha haya tomado las copias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Secretar\u00eda de Transparencia de \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, acredit\u00f3 que el 7 de \u00a0diciembre de 2016 recibi\u00f3 solicitud del accionante, en la cual \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad respecto de las decisiones emitidas \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, le inform\u00f3 que acorde con el contenido de los \u00a0art\u00edculos 72 de la Ley 1474 de 2011 y 15 del Decreto 1649 de \u00a02014, dicha Secretar\u00eda carece de competencia para controvertir \u00a0o cuestionar decisiones judiciales en las cuales no es parte. Tal \u00a0respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de \u00a0fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, est\u00e1 \u00a0acreditado que fue comunicada y remitida al demandante, pues alleg\u00f3 \u00a0copia del oficio \u00a0OFI16-00123602\/JMSC 110300 del 30 de diciembre de 2016 y de la gu\u00eda \u00a0de env\u00edo RN692934881CO. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte la Corte que la jurisprudencia constitucional \u00a0ha reiterado que el derecho de petici\u00f3n no implica que el \u00a0agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a definir \u00a0favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad \u00a0responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea \u00a0negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesta la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas \u00a0constitucionales en el presente caso. Lo anterior, por cuanto no es \u00a0factible atribuir a las \u00a0autoridades \u00a0convocadas \u00a0al tr\u00e1mite ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2017, mediante la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido por JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1809-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96501 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 41) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE ANTONIO P\u00c9REZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}