{"id":39038,"date":"2023-09-13T21:47:18","date_gmt":"2023-09-13T21:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1808-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:18","slug":"stp1808-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1808-2018\/","title":{"rendered":"STP1808-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1808-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a096491 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de TOM\u00c1S JOS\u00c9 MENDOZA VARGAS, contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 10 Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), as\u00ed como todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2015-0006. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda y sus anexos, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0GNR169956 del 11 de junio de 2015, Colpensiones le neg\u00f3 a \u00a0TOM\u00c1S JOS\u00c9 MENDOZA VARGAS el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo, le inform\u00f3 que el \u00a016 de diciembre de 1998, gir\u00f3 a favor de la Electrificadora \u00a0del Caribe S.A. E.S.P. la suma de $3.209.200 por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el accionante promovi\u00f3 un proceso ordinario \u00a0laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la compartibilidad pensional y, adem\u00e1s, \u00a0se condene a dicha entidad a pagar las cotizaciones a pensi\u00f3n \u00a0causadas con posterioridad a la fecha en que le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. Lo anterior, para \u00a0poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mediante sentencia del 3 de junio de 2016, el Juzgado 10 \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla absolvi\u00f3 a la demandada \u00a0de todas las pretensiones. El 6 de octubre de 2017, al resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y \u00a0segunda instancia incurrieron en defecto f\u00e1ctico, \u00a0procedimental y sustantivo, pues le asiste el derecho a que se \u00a0declare que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0otorgada por Electricaribe es compartible con la de vejez que \u00a0reconozca Colpensiones. Por ello, estim\u00f3 que \u00ab \u00a0[\u2026] Electricaribe incurri\u00f3 en un abuso del derecho al \u00a0recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva sin que hubiese declarado \u00a0libremente su imposibilidad de seguir cotizando para la seguridad \u00a0social en pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se dejen sin efectos las decisiones referidas y, como tal, se \u00a0emita una nueva determinaci\u00f3n en la cual se acceda a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de noviembre de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla inform\u00f3 que el \u00a0expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado fue remitido \u00a0al Tribunal Superior de Barranquilla para que surtiera la consulta de \u00a0la sentencia emitida por ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relat\u00f3 el \u00a0decurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n. Remiti\u00f3 copia del expediente para la \u00a0respectiva revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Indic\u00f3 que no cumple el requisito \u00a0de subsidiariedad porque el demandante no interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, con lo que permiti\u00f3 que la providencia \u00a0cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. En esencia, reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte la Sala que si \u00a0el accionante estaba \u00a0interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales \u00a0supuestamente irrespetados, tuvo \u00a0la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n emitida en primera \u00a0instancia y, en caso de obtener una decisi\u00f3n desfavorable, \u00a0promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. Como omiti\u00f3 dicha carga, permiti\u00f3 \u00a0que la sentencia objeto de censura quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte la Sala que en el presente asunto los \u00a0razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen \u00a0ajustados a derecho, en \u00a0tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y \u00a0la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al desatar el grado jurisdiccional de consulta la Sala \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0recogi\u00f3 los planteamientos expuestos por la primera instancia \u00a0y explic\u00f3 que Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoci\u00f3 al \u00a0demandante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1984. A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor cotiz\u00f3 782.57 semanas a Colpensiones, entre el 1\u00ba \u00a0de febrero de 1969 y el 30 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que acorde con el contenido de los art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y art\u00edculo \u00a018 del Decreto 758 de 1990, la compartibilidad de una pensi\u00f3n \u00a0de vejez surge cuando estas se causan con posterioridad a la vigencia \u00a0del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese a\u00f1o, \u00a0es decir, 17 de octubre de 1985 en adelante, siempre y cuando el \u00a0empleador contin\u00fae realizando las cotizaciones \u00a0correspondientes o cuando en forma expresa se convino \u00a0convencionalmente en el acto de reconocimiento esa compartibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el accionante comenz\u00f3 a gozar de su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de enero de 1984 y, por ello, \u00a0la entidad jubilante cubre la totalidad del riesgo, es decir, la \u00a0vejez. Por ende, la demandada no estaba obligada a continuar con las \u00a0cotizaciones al sistema de pensi\u00f3n, pues no era una obligaci\u00f3n \u00a0legal, ni convencional, como tampoco fue pactada en el acto de \u00a0reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que antes de la vigencia de las referidas normativas el Instituto de \u00a0Seguro Social -hoy Colpensiones- no contaba con reglamentos que lo \u00a0obligaran a realizar pagos de pensiones de vejez otorgadas a los \u00a0trabajadores por mera liberalidad de los empleadores, para lo cual se \u00a0sustent\u00f3 en el pronunciamiento (Cfr. CSJ SL 6373-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a condenar a \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. a realizar las cotizaciones a pensi\u00f3n \u00a0reclamadas, pues la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le \u00a0reconoci\u00f3 al demandante no era compartible con la de vejez que \u00a0eventualmente le llegare a reconocer Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n mediante la cual el Tribunal accionado \u00a0confirm\u00f3 la sentencia apelada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos \u00a0que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 15 de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por TOM\u00c1S \u00a0JOS\u00c9 MENDOZA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1808-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a096491 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 41) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}