{"id":39034,"date":"2023-09-13T21:47:18","date_gmt":"2023-09-13T21:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1804-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:18","slug":"stp1804-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1804-2018\/","title":{"rendered":"STP1804-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1804-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a096669 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por WILFER RAM\u00cdREZ \u00a0OROZCO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds y la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz, as\u00ed como a las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0seguido en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 26 de agosto de 2015 WILFER \u00a0RAM\u00cdREZ OROZCO \u00a0fue capturado en flagrancia en el barrio Magdalena de Puerto \u00a0Leguizamo, cuando atentaba contra la humanidad de Mar\u00eda del \u00a0Carmen Cuellar, a quien golpeo en la cabeza en repetidas ocasiones \u00a0con una varilla de hierro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Puerto Leguizamo, la Fiscal\u00eda 40 Seccional le imput\u00f3 al \u00a0accionante el cargo de homicidio agravado en la modalidad tentada, \u00a0diligencia en la cual de manera libre y voluntaria acept\u00f3 \u00a0cargos. No obstante, el 5 de julio de 2016, durante la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y lectura de sentencia, el \u00a0imputado manifest\u00f3 su retractaci\u00f3n y, por ello, el \u00a0proceso est\u00e1 pendiente de resolver dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del demandante \u00a0present\u00f3 ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto As\u00eds solicitud de libertad condicionada. En sustento de \u00a0su requerimiento, alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n OACP \u00a0016 de 2017, en la que se reconoci\u00f3 a su prohijado como \u00a0integrante de las FARC-EP. A la par, afirm\u00f3 que el delito de \u00a0homicidio se encuentra enlistado en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a01820 de 2016 y, como tal, su representado cumple con los requisitos \u00a0legales para que se le reconozca este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de noviembre de 2017, ese despacho judicial resolvi\u00f3 \u00a0de forma adversa tal pretensi\u00f3n. Inconforme con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, el apoderado del actor promovi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 14 de diciembre siguiente, la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, se\u00f1al\u00f3 que el delito de homicidio agravado en \u00a0modalidad tentada no se encuentra enlistado en el art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 1820 de 2016. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que se \u00a0incumpli\u00f3 el requisito temporal de 5 a\u00f1os contenido en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la referida normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca del amparo de su \u00a0derecho al debido proceso. Estim\u00f3 que las decisiones \u00a0cuestionadas son caprichosas, pues cumple con todos los requisitos \u00a0para acceder al beneficio requerido. Consecuente con ello, solicit\u00f3 \u00a0que se dejen sin dichas determinaciones y, en su lugar, se conceda la \u00a0libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 26 de enero de 2018, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n de la cual remiti\u00f3 \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 016 \u00a0del 7 de julio de 2017, el accionante fue aceptado como miembro de \u00a0las FARC-EP. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que respeta la \u00a0autonom\u00eda, independencia y poder jurisdiccional que cobija la \u00a0funci\u00f3n judicial en Colombia, raz\u00f3n por la que no \u00a0interfiere en las decisiones propias de los jueces y altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto 1382 de \u00a02000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia \u00a0por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala \u00a0que los \u00a0razonamientos planteados en las \u00a0decisiones \u00a0cuestionadas \u00a0son \u00a0ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las \u00a0disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El \u00a0contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso concreto permite a \u00a0la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece que la \u00a0libertad condicionada \u00a0se \u00a0aplicar\u00e1 a partir del d\u00eda de entrada en vigor de la \u00a0norma, esto es, del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 61 Ib.), acaecida en el Diario Oficial del 30 de \u00a0diciembre de 2016, fecha a partir de la cual surti\u00f3 plenos \u00a0efectos el citado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0palmario que con tal disposici\u00f3n se introdujo al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano la posibilidad de declarar la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, de las sanciones principales y accesorias, \u00a0seg\u00fan el caso, as\u00ed como de la acci\u00f3n civil y de \u00a0la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial \u00a0competente, respecto de los integrantes y colaboradores de las \u00a0FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este, con anterioridad a la \u00a0firma del Acuerdo Final de Paz (art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a01820 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 3\u00ba numeral 9, literal I, numeral 5.1.2. Componente de \u00a0Justicia del Acuerdo de Paz, aclar\u00f3 cuales son los delitos \u00a0cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado: \u00abSon \u00a0delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas \u00a0punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa \u00a0de su comisi\u00f3n, o haya jugado un papel sustancial en la \u00a0capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su \u00a0decisi\u00f3n de cometerla, en la manera en que fue cometida o en \u00a0el objetivo para el cual se cometi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, acorde con el referido art\u00edculo 17 y el Decreto 277 de \u00a02017, su concesi\u00f3n qued\u00f3 supeditada al cumplimiento de \u00a0los \u00a0siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia \u00a0o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrantes \u00a0de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz \u00a0con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados \u00a0por representantes designados por dicha organizaci\u00f3n \u00a0expresamente para ese fin, listados que ser\u00e1n verificados \u00a0conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior \u00a0aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o \u00a0investigue por pertenencia a las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las \u00a0FARC-EP, aunque no se condene por un delito pol\u00edtico, siempre \u00a0que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los \u00a0requisitos de conexidad establecidos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quienes \u00a0sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos \u00a0pol\u00edticos y conexos, cuando se pueda deducir de las \u00a0investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias \u00a0judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o \u00a0procesados por su presunta pertenencia o colaboraci\u00f3n a las \u00a0FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitar\u00e1 al \u00a0Fiscal o Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas competente, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que \u00a0acrediten lo anterior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, para que sea procedente la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, adem\u00e1s de los \u00a0requisitos ya se\u00f1alados deben acreditarse los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0sea o haya sido miembro de las FARC EP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0los delitos por los cuales haya sido investigado, procesado o \u00a0condenado sean con ocasi\u00f3n al conflicto armado y en raz\u00f3n \u00a0de su pertenencia al grupo armado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas punibles se hayan cometido antes del 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber \u00a0permanecido cuando menos cinco a\u00f1os privado de la libertad por \u00a0esos hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acta de compromiso que refiere el art\u00edculo 14 de Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277 de 2017, adem\u00e1s es necesario precisar la concurrencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presupuestos espec\u00edficos del art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01820 de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto en precedencia, no hay duda de que, en todo caso, \u00a0debe estar acreditado que la situaci\u00f3n de quien solicita la \u00a0aplicaci\u00f3n de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 \u00a0se enmarca en alguno de los citados presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se debe demostrar dentro de la respectiva acci\u00f3n \u00a0penal, que el injusto en virtud del cual se le conden\u00f3, \u00a0procesa o investiga fue cometido en raz\u00f3n a su pertenencia a \u00a0las FARC-EP o por causa con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado y, adem\u00e1s, que las \u00a0conductas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor \u00a0del acuerdo final. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, tanto el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto As\u00eds como la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior Mocoa, con similares argumentos, concluyeron que no \u00a0era viable la concesi\u00f3n del beneficio de la libertad \u00a0condicionada, pues la conducta desplegada por el accionante no se \u00a0encuentra enlistada en los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 1820 de \u00a02016. As\u00ed mismo, que el demandante incumpl\u00eda el \u00a0criterio temporal contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a035 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras analizar los elementos materiales probatorios allegados \u00a0a la investigaci\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la que se procesa al accionante \u00a0no es indicativa de que la conducta la ejecut\u00f3 por causa, con \u00a0ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado. En contraste, estableci\u00f3 que -tal como lo \u00a0afirm\u00f3 la v\u00edctima- la finalidad que motiv\u00f3 la \u00a0agresi\u00f3n f\u00edsica fue asegurar un hurto, pues \u00e9sta \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante conoc\u00eda su negocio de \u00a0venta de joyas y, adem\u00e1s, con la excusa de comprar un reloj \u00a0para su esposa, vio el nuevo surtido que le hab\u00eda llegado, \u00a0estimando as\u00ed el valor aproximado de la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, resalt\u00f3 que la defensa nada mencion\u00f3 respecto \u00a0de la conexidad entre la conducta punible cometida por el accionante \u00a0y el referido grupo armado. Por ende, indic\u00f3 que carec\u00eda \u00a0de competencia para determinar si dicho comportamiento se ejecut\u00f3 \u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado, pues determinarlo es una funci\u00f3n \u00a0que recae en la Sala de Amnist\u00edas e Indultos de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz1 \u00a0y no en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, indic\u00f3 que si bien el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a01820 de 2016, rese\u00f1a que el beneficio de la libertad \u00a0condicionada se otorgar\u00e1 a las personas a las que se refieren \u00a0los art\u00edculos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa normativa, no es \u00a0menos cierto que su par\u00e1grafo precis\u00f3, que este \u00a0beneficio no se aplicar\u00e1 a las personas privadas de la \u00a0libertad con procesos por delitos que en el momento de la entrada en \u00a0vigor de la Ley de Amnist\u00eda, no les permita la aplicaci\u00f3n \u00a0de amnist\u00eda \u00a0de iure, \u00a0salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 a\u00f1os \u00a0privados de la libertad por esos hechos y, adem\u00e1s, se adelante \u00a0el tr\u00e1mite del acta previsto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que, a su vez fue confirmada en el art\u00edculo 10 del Decreto 277 \u00a0de 2017, al se\u00f1alar que las personas que est\u00e9n privadas \u00a0de la libertad por delitos que no son objeto de la amnist\u00eda \u00a0de iure, \u00a0pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los \u00a0art\u00edculos 17 de la Lay 1820 de 2016 y 6 del Decreto, que hayan \u00a0permanecido cuando menos 5 a\u00f1os privados de la liberta por \u00a0estos hechos, ser\u00e1n objeto de libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que no se cumple el requisito temporal de \u00a05 a\u00f1os, pues desde que se priv\u00f3 de la libertad a \u00a0RAM\u00cdREZ OROZCO, es decir, 26 de agosto de 2015 a la presente \u00a0fecha, s\u00f3lo han transcurrido 2 a\u00f1os, 3 meses y 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha indicado que el funcionario judicial a quien \u00a0le fue remitida la actuaci\u00f3n debe examinar el cabal \u00a0cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Lo anterior, al \u00a0margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las \u00a0decisiones judiciales deben tener como soporte lo que est\u00e1 \u00a0probado de manera efectiva en la actuaci\u00f3n (CSJ, AP3004-2017 \u00a0del 10 de mayo de 2017 Rad. 49253). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto que, aunque fueron verificados los requisitos del art\u00edculo \u00a035 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad condicionada, \u00a0dicho an\u00e1lisis no super\u00f3 el estudio favorable, raz\u00f3n \u00a0por la cual fue negado ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las decisiones reprochadas se aprecian razonables y \u00a0debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ante la actuaci\u00f3n conforme a la ley de los \u00a0funcionarios demandados, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por WILFER RAM\u00cdREZ \u00a0OROZCO contra \u00a0el Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds y la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, aclara la Corte que dicha facultad corresponde a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, acorde con el contenido del art\u00edculo 28, numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba, Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1804-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a096669 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 41) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}