{"id":39033,"date":"2023-09-13T21:47:17","date_gmt":"2023-09-13T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1799-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:17","slug":"stp1799-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1799-2018\/","title":{"rendered":"STP1799-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1799-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96832 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0doctora Ingrid Yurani Ram\u00edrez Mart\u00ednez, en su calidad \u00a0de Juez 3\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Florencia, contra el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2017, \u00a0proferido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de dicho Distrito, mediante el cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de NELSON RAMOS G\u00d3MEZ, vulnerado \u00a0por el citado despacho judicial, dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0en la que se le ejecuta la pena de prisi\u00f3n impuesta por el \u00a0delito de porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Nelson Ramos G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia, por considerar vulnerado su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, al no ofrecerle respuesta a la \u00a0solicitud fechada el veintisiete (27) de octubre de 2017 a trav\u00e9s \u00a0de la cual reclam\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena y la \u00a0devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada, por cuanto feneci\u00f3 \u00a0el periodo de prueba que le fuera impuesto para disfrutar de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental invocado y \u00a0le sea ordenado al juzgado accionado que de forma inmediata proceda a \u00a0ofrecer una respuesta a la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada para que \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la titular del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Florencia Fiscal\u00eda 23 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que al ser la autoridad judicial que \u00a0vigila la pena de 110 meses de prisi\u00f3n impuesta el 23 de mayo \u00a0de 2016 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de dicha ciudad a \u00a0NELSON RAMOS G\u00d3MEZ como autor del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte ilegal de armas de fuego, el 27 de octubre de \u00a02017, recibi\u00f3 petici\u00f3n del procesado requiriendo la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por libertad \u00a0condicional, motivo por el que mediante auto del 4 de diciembre de \u00a02017, se requiri\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Penitenciario el Cunduy, allegara los documentos \u00a0legales pertinentes con el fin de resolver lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicit\u00f3 negar el amparo invocado, al haber \u00a0obrado conforme a las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, amparando el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de NELSON RAMOS G\u00d3MEZ, en consecuencia, le \u00a0orden\u00f3 al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que \u00abemita \u00a0el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto a la solicitud \u00a0de extinci\u00f3n de la pena y la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0presentada por el se\u00f1or Nelson Ramos G\u00f3mez, la cual \u00a0deber\u00e1 ser debidamente notificada\u00bb, como \u00a0quiera que la respuesta ofrecida por el accionado no se ofrece clara \u00a0con lo peticionado, menos que haya contestado de fondo su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora \u00a0Ingrid Yurani Ram\u00edrez Mart\u00ednez, en su calidad de Juez \u00a03\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia, solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado, pues la \u00a0petici\u00f3n a la que hizo alusi\u00f3n el actor no existe \u00a0dentro del proceso, la solicitud que fue radicada en su despacho el \u00a027 de octubre de 2017 hace referencia es a la sustituci\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por la libertad condicional, la cual \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n, como quiera que \u00a0el INPEC no anex\u00f3 los documentos correspondiente para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14 \u00a0de diciembre de 2017, por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Florencia, al ser su superior funcional, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincula al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la \u00a0acci\u00f3n, se advierte que la queja radica en la falta de \u00a0respuesta a la petici\u00f3n que dice el actor elev\u00f3 el 27 \u00a0de octubre de 2017 ante el Juzgado accionado, solicitando la \u00a0\u00abextinci\u00f3n \u00a0de la pena y la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n que cancele \u00a0cuando se me otorg\u00f3 mi libertad condicional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0respecto, lo primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que \u00a0esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores p\u00fablicos \u00a0de todo orden tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera \u00a0oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, \u00a0pues \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de respuesta constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0imperante en toda actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, por \u00a0lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese \u00a0derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, \u00a0ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo del asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia material de la respuesta \u00a0no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, \u00a0el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido \u00a0proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo \u00a0vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede \u00a0serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el \u00a0requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento \u00a0u \u00f3rbita de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, si bien uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la \u00a0acci\u00f3n de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que \u00abel \u00a0juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para lo cual ha de \u00a0ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las \u00a0afirmaciones, cuando sea del caso\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, ha manifestado que: \u00a0\u00abun \u00a0juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no \u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de \u00a0un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario.\u00bb3 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, los hechos afirmados en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el \u00a0juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace \u00a0con la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, cada parte o extremo tiene una carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada, por \u00a0tanto, si ante el funcionario competente no ha sido debidamente \u00a0soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal podr\u00eda \u00a0ser condenada la autoridad destinataria de la misma a dar respuesta a \u00a0un requerimiento respecto del cual no ha tenido conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso en concreto y confrontada la situaci\u00f3n expuesta por el \u00a0recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se \u00a0advierte la improcedencia del amparo y por ende la revocatoria del \u00a0fallo impugnado, pues como bien lo se\u00f1alara la recurrente, la \u00a0manifestaci\u00f3n del demandante aparece hu\u00e9rfana de \u00a0sustento probatorio, y no existen razones que hagan pensar que el \u00a0Juzgado 3\u00ba accionado \u00a0haya omitido atender solicitud alguna, o que est\u00e9 causando un \u00a0agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no existe prueba siquiera sumaria que permita advertir que \u00a0NELSON RAMOS G\u00d3MEZ haya presentado ante el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia \u00a0petici\u00f3n requiriendo la \u00abextinci\u00f3n \u00a0de la pena y la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n que cancele \u00a0cuando se me otorg\u00f3 mi libertad condicional\u00bb; por \u00a0el contrario, el citado despacho demostr\u00f3 que la misma ni \u00a0siquiera exist\u00eda dentro de la causa penal en la que se le \u00a0ejecuta la pena de 110 meses impuesta por el delito de porte ilegal \u00a0de armas, en tanto que, para el 27 de octubre de 2017, no se le hab\u00eda \u00a0concedido libertad condicional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, acredit\u00f3 que la \u00fanica petici\u00f3n \u00a0radicada por el actor el 27 de octubre de 2017, fue requiriendo la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramuros por la libertad \u00a0condicional, a la cual se le dio el tr\u00e1mite respectivo, pues \u00a0seguidamente y para efectos de resolver la misma, mediante auto del 4 \u00a0de diciembre de 2017, se solicit\u00f3 al Establecimiento \u00a0Carcelario de El Cunduy, remitiera la documentaci\u00f3n necesaria \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, f\u00e1cil resulta concluir, que si el actor para el 27 \u00a0de octubre de 2017, no gozaba del beneficio que en su solicitud dijo \u00a0disfrutaba \u2013 libertad condicional -, como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la impugnante, mal podr\u00eda haber requerido la extinci\u00f3n \u00a0de la pena y la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada para \u00a0tales efectos y por ende el Juzgado accionado haber omitido resolver \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar que revisada la informaci\u00f3n que se \u00a0reporta a nombre del accionante en la p\u00e1gina web \u00a0www.ramajudicial.gov.co\/procesos.ramajudicial.gov.co, \u00a0proceso \u00a0radicado 1800160005532012002100, adelantado en el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, no \u00a0aparece registrada la petici\u00f3n a la que hizo alusi\u00f3n el \u00a0actor en su demanda, por el contrario, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el juzgado accionado, la solicitud radicada el 27 de octubre de 2017, \u00a0hace referencia es a una libertad condicional, la cual fue \u00a0favorablemente resuelta mediante auto del 19 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0quiera que no existen razones que hagan pensar que el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia ha \u00a0omitido atender solicitud alguna, o que est\u00e9 causando un \u00a0agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por v\u00eda \u00a0de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos de raigambre constitucional, de \u00a0ah\u00ed que lo procedente es, como ya se indicara, revocar \u00a0el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional invocada por NELSON RAMOS G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar \u00a0el fallo impugnado que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de NELSON RAMOS G\u00d3MEZ, para en su lugar, declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, conforme las \u00a0razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-713 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-571\/15. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1799-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96832 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0doctora Ingrid Yurani Ram\u00edrez Mart\u00ednez, en su calidad \u00a0de Juez 3\u00aa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}