{"id":39032,"date":"2023-09-13T21:47:17","date_gmt":"2023-09-13T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1798-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:17","slug":"stp1798-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1798-2018\/","title":{"rendered":"STP1798-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1798-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96756 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante ESTEBAN MENA MORENO contra la sentencia de tutela \u00a0de 14 de diciembre de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, educaci\u00f3n, igualdad, trabajo y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y el Distrito Militar No. 25 de la 4\u00aa \u00a0Zona de Reclutamiento, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal \u00a0a quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante indic\u00f3 que el 5 de diciembre de 2016, fue citado \u00a0para definir su situaci\u00f3n militar como bachiller. Dado que no \u00a0pod\u00eda prestar el servicio militar por tratarse de hijo \u00fanico, \u00a0le exigieron los siguientes documentos de sus padres para la \u00a0expedici\u00f3n de la libreta militar: fotocopias de las c\u00e9dulas, \u00a0declaraciones de renta, certificados de ingresos, del Agust\u00edn \u00a0Codazzi, de afiliaciones a EPS e historias cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que presentara la documentaci\u00f3n, la cuota ordinaria de \u00a0compensaci\u00f3n militar se liquid\u00f3 por $10.065.000, m\u00e1s \u00a0$296.000 de multa, la cuota extraordinaria por $13.085.000, m\u00e1s \u00a0$296.000 de multa, a lo cual se sum\u00f3 $111.000 por el Decreto \u00a02350, a pagar antes del 8 de diciembre de 2017, pero no le entregaron \u00a0el acto administrativo que fij\u00f3 esos valores, sino un recibo \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, infiri\u00f3 que se tuvo como base para la \u00a0liquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n el patrimonio de sus \u00a0padres, pero no explica por qu\u00e9 es tan alta, si aquellos no \u00a0son adinerados, su se\u00f1ora madre acarrea con todos los gastos \u00a0del hogar, pues su progenitor nunca lo apoy\u00f3 econ\u00f3micamente; \u00a0el accionante solo recibe $737.717 como practicante del Sena, y no se \u00a0tuvo en cuenta que est\u00e1 calificado en el Sisb\u00e9n con un \u00a0puntaje de 26.36, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 exento de \u00a0pagar cuota de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 12 de septiembre de 2017, solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria directa de esa liquidaci\u00f3n, a efecto que se \u00a0reajustara la misma, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1. de \u00a0la Ley 1448 de 2008, y el art\u00edculo 26 de la Ley 861 de 2017, \u00a0pero fue denegada por el Distrito Militar No. 25 de la 4\u00aa Zona \u00a0de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, sin que \u00e9l \u00a0cuente con recursos para pagar la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0militar, para as\u00ed obtener su libreta militar, la cual requiere \u00a0para graduarse y trabajar en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, estim\u00f3 procedente la tutela para amparar los \u00a0derechos conculcados y se ordene al Distrito Militar No. 25 de la 4\u00aa \u00a0Zona de Reclutamiento, emitir un acto administrativo donde se \u00a0determine si debe pagar cuota de compensaci\u00f3n militar, \u00a0valorando su estrato socioecon\u00f3mico, bienes propios y su \u00a0calidad de beneficiario del Sisb\u00e9n II. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculada para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se pronunci\u00f3 el Comandante de la 4\u00aa Zona de \u00a0Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0se\u00f1alando que el acto administrativo No. REC0425164447 del 11 \u00a0de julio de 2017, a trav\u00e9s del cual se liquid\u00f3 la cuota \u00a0de compensaci\u00f3n militar al se\u00f1or ESTEBAN MENA MORENO, \u00a0se emiti\u00f3 en cumplimiento a lo descrito en la Ley 1184 de \u00a02008, vigente para la \u00e9poca y lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional al respecto, no encontrando que existiera causal \u00a0alguna de exoneraci\u00f3n para el pago de la misma; decisi\u00f3n \u00a0contra la que no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que como quiera que el acto administrativo trav\u00e9s del cual se \u00a0liquid\u00f3 la cuota de compensaci\u00f3n militar se encontraba \u00a0ajustado a la normatividad vigente para la \u00e9poca en que se \u00a0produjo, adem\u00e1s que los mismos documentos aportados por el \u00a0ciudadano demostraban la pertinencia del cobro, no se accedi\u00f3 \u00a0a la revocatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el 14 de diciembre de 2017, negando por improcedente el amparo \u00a0constitucional deprecado, ante la subsidiaridad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues el actor tiene a su disposici\u00f3n otros \u00a0medios de defensa judicial, como acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, am\u00e9n que no se acredit\u00f3 que \u00a0la accionada actuara de forma caprichosa o se apart\u00f3 de la \u00a0normatividad aplicable al caso o de los documentos allegados para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnarlo, al considerar que no es cierto que pueda acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para all\u00ed \u00a0solicitar el respeto de sus garant\u00edas fundamentales, pues ya \u00a0le caduc\u00f3 el derecho a interponer dichas acciones, am\u00e9n \u00a0de que dicha posici\u00f3n es contradictoria a lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional referida a que es un deber del juez \u00a0revisar el contenido del acto considerado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, reitera sus argumentos en cuanto la transgresi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales por parte de la accionada al momento de \u00a0expedir el acto administrativo que censura, ya que no se valor\u00f3 \u00a0ni consider\u00f3 que se encuentra incluido en el nivel 2 del \u00a0Sisb\u00e9n, desconociendo en consecuencia lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado, para que en su lugar se amparen sus derechos, en \u00a0consecuencia, ordenar a la entidad accionada expedir un nuevo acto \u00a0administrativo a trav\u00e9s del cual se liquide la cuota de \u00a0compensaci\u00f3n militar teniendo en cuenta el Sisb\u00e9n que \u00a0posee, as\u00ed como expedir la correspondiente libreta militar en \u00a0el tiempo m\u00e1s corto posible. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14 \u00a0de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincula a la 4\u00aa Zona de Reclutamiento y Control de Reservas \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en tanto que equivoc\u00f3 el peticionario la ruta para censurar, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional la decisi\u00f3n &#8211; \u00a0Acto Administrativo No. REC0425164447 del 11 de julio de 2017- \u00a0del Distrito Militar No. 25 de la Cuarta Zona de Reclutamiento del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, por medio de la cual se le fij\u00f3 la \u00a0suma de $10.065.00 por concepto de cuota de compensaci\u00f3n \u00a0militar, confirmada en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 000108 del \u00a05 de octubre de 2017 a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de revocatoria directa presentada contra el citado acto; \u00a0pues resulta claro que el camino al cual debi\u00f3 concurrir no es \u00a0otro diferente al de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa para exponer ante ella, los argumentos que propone en \u00a0su demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de esa jurisdicci\u00f3n para que de manera inconsulta sea \u00a0desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al \u00a0precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0t\u00f3picos, de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber \u00a0el instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para tratar las discrepancias \u00a0respecto de la decisi\u00f3n atacada, o en otra palabras, que el \u00a0juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez \u00a0natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades \u00a0del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la \u00a0vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, corresponde a la parte actora ventilar su tesis \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n se\u00f1alada, toda vez que la \u00a0controversia gira en torno a la exoneraci\u00f3n del pago de la \u00a0cuota de compensaci\u00f3n militar, pues a juicio del libelista \u00a0cumple con los presupuestos legales para ello. Al respecto, el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional sostiene el criterio opuesto, por lo cual de \u00a0conformidad con lo dispuesto en las leyes 48 de 1993 y 1148 de 2008, \u00a0y los decretos 2048 de 1993 y 2124 de 2008, liquid\u00f3 el valor a \u00a0pagar por el demandante, teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n \u00a0por \u00e9l aportada y las circunstancias particulares de su n\u00facleo \u00a0familiar, como lo son los ingresos percibidos por su progenitora, con \u00a0quien vive. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0aparece a simple vista que la instituci\u00f3n castrense hubiere \u00a0adoptado una determinaci\u00f3n caprichosa o apartada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; de tal suerte que le corresponde en el \u00a0evento de mantener inconformidad con la misma y seg\u00fan lo ya \u00a0expuesto, controvertirla a trav\u00e9s del cauce natural por medio \u00a0del cual puede realizar un debate jur\u00eddico a fondo sobre el \u00a0tema que le suscita reparos, que no es otro que activar la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, donde adem\u00e1s podr\u00e1 \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo \u00a0como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria \u00a0mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la \u00a0legalidad de aqu\u00e9l, de conformidad con el art\u00edculo 229 \u00a0y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo) y que en virtud del art\u00edculo 233 ib\u00eddem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0todo para el reclamo de sus derechos. Sin embargo, no obra prueba en \u00a0el expediente de que as\u00ed lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, a juicio de la Sala debe la parte demandante \u00a0promover el proceso judicial respectivo con miras a obtener unas \u00a0declaraciones ajustadas a sus intereses y as\u00ed dirimir el \u00a0conflicto legal en cuesti\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se \u00a0observa \u00a0arbitrariedad alguna en las decisiones administrativas adoptadas por \u00a0las accionadas, ya que fueron debidamente soportadas en la \u00a0normatividad aplicable y en las pruebas allegadas, y por ende, ning\u00fan \u00a0reparo constitucional se puede realizarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que han transcurrido m\u00e1s de 6 \u00a0meses desde la expedici\u00f3n del acto administrativo No. \u00a0REC0425164447 del 11 de julio de 2017, lo que en principio podr\u00eda \u00a0llevar a se\u00f1alar que le ha caducado el derecho a ejercitar los \u00a0medios ordinarios aludidos, sin embargo, no debe olvidarse que contra \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 000108 del 5 de octubre de 2017 a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa, \u00a0igualmente procede la citada acci\u00f3n1, \u00a0estando a\u00fan en tiempo de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se evidencia premura o vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos que torne imperioso un pronunciamiento por parte del juez de \u00a0tutela. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las \u00a0limitaciones y los condicionamientos que tra\u00eda consigo la \u00a0falta de la libreta militar para el derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas fueron superadas legalmente. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En lo referente a las restricciones que en materia de educaci\u00f3n \u00a0generaba la falta de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0militar, es oportuno se\u00f1alar que el texto original del literal \u00a0(j) del art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993, por la cual se \u00a0reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, exigi\u00f3 \u00a0la presentaci\u00f3n de la libreta militar para matricularse por \u00a0primera vez en cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior, \u00a0disposici\u00f3n legal que fue modificada por el art\u00edculo \u00a0111 del Decreto 2150 de 19953 \u00a0y en su lugar, se dispuso que la presentaci\u00f3n de la libreta \u00a0militar se hac\u00eda exigible \u00fanicamente para obtener grado \u00a0profesional en cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior. \u00a0En un mismo sentido, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 418 de 19974 \u00a0 dispuso que el t\u00edtulo universitario se otorgar\u00eda una \u00a0vez se hubiese cumplido el servicio militar obligatorio que la ley \u00a0ordena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1738 del 20145 \u00a0elimin\u00f3 como requisito para obtener el t\u00edtulo \u00a0universitario de pregrado la presentaci\u00f3n de la libreta \u00a0militar. De esta manera, las restricciones y los condicionamientos de \u00a0origen legal que tra\u00eda consigo la falta de soluci\u00f3n de \u00a0la situaci\u00f3n militar en el \u00e1mbito del derecho a la \u00a0educaci\u00f3n, fueron superados legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, revisado \u00a0el expediente no se encuentra que el accionante \u00a0haya acreditado la infracci\u00f3n alegada, pues si bien aduce que \u00a0no se ha tenido en cuenta su condici\u00f3n econ\u00f3mica, no \u00a0aport\u00f3 prueba alguna que demuestre que se encuentra en el \u00a0estado de vulnerabilidad que alega, por el contrario, incluso \u00a0reconoce que percibe un salario por las pr\u00e1cticas que ejerce \u00a0en el SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el actor insiste en se\u00f1alar que por su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica estar\u00eda imposibilitado para cancelar la cuota \u00a0de compensaci\u00f3n, bien puede solicitar su exoneraci\u00f3n, \u00a0conforme lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de \u00a020086, \u00a0o en su defecto, que se establezcan unos plazos para el pago de la \u00a0misma. Frente al particular ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Corte en reiteradas oportunidades ha establecido que para el \u00a0reconocimiento de la exenci\u00f3n contemplada en el numeral \u00a0primero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1184 de 2008, resulta \u00a0suficiente la acreditaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n en los \u00a0niveles 1, 2 y 3 del Sisb\u00e9n que se corrobora con el registro \u00a0en la base de datos depurada del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0de quien pretende la exenci\u00f3n al pago de la cuota de \u00a0compensaci\u00f3n militar por esta causal. No obstante, cuando no \u00a0se cumpla con las exigencias legales para lograr la exenci\u00f3n \u00a0del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, la autoridad de \u00a0reclutamiento deber\u00e1 tener en cuenta la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del ciudadano y la de su n\u00facleo familiar, estableci\u00e9ndose \u00a0t\u00e9rminos y plazos para el pago de esta obligaci\u00f3n, \u00a0evitando afectar su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de resaltarse adem\u00e1s que el derecho fundamental al debido \u00a0proceso administrativo, tampoco se encuentra vulnerado, pues conforme \u00a0los documentos allegados al tr\u00e1mite constitucional, se \u00a0evidencia que se le notific\u00f3 de forma personal el acto \u00a0administrativo No. \u00a0REC0425164447 del 11 de julio de 2017- . \u00a0As\u00ed lo demuestra la firma y huella del actor en los \u00a0respectivos recibos de pago que expidiera la accionada el 11 de julio \u00a0de 2017 y en los que se le se\u00f1alaba que deb\u00eda pagar \u00a0como cuota de compensaci\u00f3n militar la suma de $10.065.0007; \u00a0y en virtud de ello, pudo presentar el recurso de reposici\u00f3n; \u00a0no obstante, guard\u00f3 silencio sobre el particular. Notificaci\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s se logra extraer de la solicitud requiriendo la \u00a0revocatoria directa de la mencionado decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aunque ciertamente la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0que para el reconocimiento de la exenci\u00f3n de la cuota de \u00a0compensaci\u00f3n militar por la causal 1\u00aa del art\u00edculo \u00a06\u00ba de la Ley 1184 de 20008 \u2013 Personas que por su condici\u00f3n \u00a0socio-econ\u00f3mica se encuentren en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, es suficiente la acreditaci\u00f3n del nivel del \u00a0Sisb\u00e9n por medio de la base de datos del Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n8, \u00a0tambi\u00e9n lo es que se trat\u00f3 de una interpretaci\u00f3n \u00a0en sede de tutela que no cuenta con efecto erga \u00a0omnes para \u00a0todos o con car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se cuentan con elementos para \u00a0dar por vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, quien no \u00a0acredit\u00f3 que otra persona haya sido objeto de un trato diverso \u00a0encontr\u00e1ndose en las mismas condiciones a las suyas, y sin que \u00a0la gen\u00e9rica alusi\u00f3n de su vulnerabilidad por su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica sea suficiente como para concluir \u00a0que est\u00e1 siendo discriminado por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0se demostr\u00f3, que contara con una expectativa de contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, que no de espera al tr\u00e1mite ordinario para \u00a0anular la liquidaci\u00f3n que genera inconformidad y entregar el \u00a0documento que se pretende, o que no fuera contratado en el sector \u00a0privado por no contar con libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, resulta m\u00e1s que suficiente para concluir en la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por ESTEBAN \u00a0MENA MORENO, ante la carencia de presupuesto de subsidiariedad, sin \u00a0que se hubiera demostrado la necesidad de una intervenci\u00f3n \u00a0transitoria por ausencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta sede \u00a0es la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU050\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-193\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, por la cual se consagran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones dispone: [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si al acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el momento de la terminaci\u00f3n de sus estudios. Si optare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n educativa le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservar\u00e1 el respectivo cupo en las mismas condiciones; si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0optare por el aplazamiento, el t\u00edtulo correspondiente s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la ley ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios superiores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a02\u00b0. De la Ley 1738 del 2014 por medio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010 dispone: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997 modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13. [\u2026] Ninguna instituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n superior podr\u00e1 exigir como requisito para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener t\u00edtulo de pregrado el presentar libreta militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien demuestre mediante certificado o carn\u00e9 expedido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios &#8211; Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-9 Vto. C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST193-2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1798-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96756 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante ESTEBAN MENA MORENO contra la sentencia de tutela \u00a0de 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}