{"id":39031,"date":"2023-09-13T21:47:17","date_gmt":"2023-09-13T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1797-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:17","slug":"stp1797-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1797-2018\/","title":{"rendered":"STP1797-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1797-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96720 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver en primera instancia la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por F\u00c9LIX ANTENOR GONZ\u00c1LEZ CORT\u00c9S \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima), por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra \u00a0por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n allegada a las diligencias se extrae lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0F\u00c9LIX ANTENOR GONZ\u00c1LEZ CORT\u00c9S se adelant\u00f3 \u00a0proceso penal por el delito de fraude \u00a0procesal, \u00a0en raz\u00f3n de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de mayo de 2000 falleci\u00f3 el se\u00f1or Luis Gonz\u00e1lez \u00a0Ortiz. Al a\u00f1o siguiente, su sobrino F\u00e9lix Antenor \u00a0Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s, quien ocupaba un lote de terreno de la \u00a0propiedad de aqu\u00e9l, inici\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada ante el Juzgado Primero Civil del Municipal de \u00a0Purificaci\u00f3n, en cuya demanda manifest\u00f3 bajo la \u00a0gravedad de juramento que desconoc\u00eda que hubieren m\u00e1s \u00a0personas con igual o mejor derecho que \u00e9l para suceder al \u00a0causante, no obstante de conocer de la existencia de dos hijas de \u00a0\u00e9ste de nombre Alba y Lilia Mar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2001 el \u00a0citado Juzgado aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes a favor F\u00e9lix Antenor Gonz\u00e1lez \u00a0Cort\u00e9s. \u00a0(Folio 62 reverso cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 29 Seccional de Purificaci\u00f3n (Tolima) abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n preliminar contra el implicado, ordenando la \u00a0pr\u00e1ctica de algunas pruebas. As\u00ed mismo, dispuso como \u00a0medida cautelar limitar el derecho de dominio del predio con \u00a0matr\u00edcula Inmobiliaria No. 3680005673, por lo que fue enviado \u00a0el Oficio No. \u00a02234 de 31 de agosto de 2004 a la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de esa localidad para que se abstenga \u00a0de realizar o registrar alg\u00fan acto sobre el inmueble, quedando \u00a0registrada con la anotaci\u00f3n \u00a0No. 16. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la investigaci\u00f3n, fue proferida resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra GONZ\u00c1LEZ CORT\u00c9S por el delito de fraude \u00a0procesal, y \u00a0agotadas las etapas de la causa, el 14 de febrero de 2008, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima) emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra el implicado, imponi\u00e9ndole la \u00a0pena de 4 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue apelada por la defensa y confirmada el 19 de septiembre de \u00a02011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, el Juzgado Sexto de esa \u00a0especialidad de Ibagu\u00e9, el 28 de febrero de 2017 dispuso la \u00a0libertad definitiva del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0apoderado, F\u00c9LIZ ANTENOR solicit\u00f3 ante el juzgado de \u00a0conocimiento el levantamiento de la medida cautelar de registro de \u00a0limitaci\u00f3n al domino dispuesta dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 2017, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima) neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n del actor, \u00a0tras considerar que no procede la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a0No. 16 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 368-0005673, en \u00a0los t\u00e9rminos solicitados. De otro lado, dispuso la \u00a0cancelaci\u00f3n definitiva de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente, \u00a0esto es, de la anotaci\u00f3n No. 13 de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria que inscribe como propietario a GONZ\u00c1LEZ CORT\u00c9S; \u00a0la protocolizaci\u00f3n notarial de la sentencia de aprobaci\u00f3n \u00a0de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, dictada el 3 \u00a0de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero Civil Municipal de ese \u00a0municipio. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0el levantamiento de la anotaci\u00f3n No. 16 \u00a0de limitaci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que en auto de 31 \u00a0de octubre de 2017 \u00a0la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>F\u00c9LIX \u00a0ANTENOR GONZ\u00c1LEZ CORT\u00c9S acude al presente mecanismo de \u00a0tutela para lograr la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al estimarlos lesionados con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Purificaci\u00f3n (Tolima) y confirmada el 31 de octubre de ese a\u00f1o \u00a0por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, expone que dichas providencias constituyen una adici\u00f3n \u00a0a la sentencia condenatoria que se le impuso, desconociendo el debido \u00a0proceso, cuando la actuaci\u00f3n penal ya culmin\u00f3 con el \u00a0fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mengua sus derechos patrimoniales la orden de cancelar el acto \u00a0notarial que protocoliz\u00f3 la sentencia de aprobaci\u00f3n de \u00a0la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del inmueble a su nombre, \u00a0dictada el 3 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Purificaci\u00f3n (hoy \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal), \u00a0ya que desconoce la posesi\u00f3n que del bien tuvo por m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os, as\u00ed como las mejoras realizadas, lo cual \u00a0incluso dar\u00eda lugar a reconocerle el dominio por usucapi\u00f3n, \u00a0por lo que las \u00f3rdenes all\u00ed determinadas constituyen \u00a0una afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las providencias \u00a0censuradas, para que en su lugar, se reconozcan sus derechos como \u00a0propietario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas, as\u00ed como \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0contra el actor, censurado en la demanda, para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que les asiste, obteniendo las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima) refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en momento alguno ha desconocido los derechos fundamentales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reclaman en la demanda, sin que se trate de una adici\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia condenatoria, cuando el restablecimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos dentro del proceso penal es de car\u00e1cter intemporal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, resalta que le permiti\u00f3 ejercer el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictorio contra la decisi\u00f3n que dispuso la cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los registros fraudulentos, la cual impugn\u00f3 la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le haya resultado favorable, por lo que no puede derivarse una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, resalt\u00f3 que no puede el actor pretender \u00a0apropiarse del bien inmueble objeto material del delito de fraude \u00a0procesal por \u00a0el que result\u00f3 condenado, como si fuera la acci\u00f3n de \u00a0tutela un medio paralelo a la actuaci\u00f3n penal que permitiera \u00a0definir supletivamente derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 aport\u00f3 copia del fallo de segundo grado de 19 de \u00a0septiembre de 2011 y del auto de 31 de octubre de 2017, para que las \u00a0consideraciones jur\u00eddicas all\u00ed expuestas sean tenidas \u00a0en cuenta a la hora de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opuso a la prosperidad de la demanda resaltando que es acertada la \u00a0cancelaci\u00f3n definitiva de los registros obtenidos de manera \u00a0fraudulenta, a pesar de que tal aspecto no fue abordado en las \u00a0sentencias de instancia, al ser una consecuencia l\u00f3gica de la \u00a0condena que le fue impuesta a F\u00c9LIX ANTENOR GONZ\u00c1LEZ \u00a0CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las v\u00edctimas si bien tuvieron la oportunidad de iniciar un \u00a0proceso de petici\u00f3n de herencia y pedir la cancelaci\u00f3n \u00a0del mencionado registro, las mismas no ten\u00edan por qu\u00e9 \u00a0seguir soportando las consecuencias de la acci\u00f3n delictiva \u00a0desplegada por el actor, lo cual indica de manera autom\u00e1tica \u00a0que los registros fraudulentos que se hubieran realizado y que \u00a0tuvieran relaci\u00f3n directa con la conducta delictiva, deb\u00edan \u00a0quedar sin valor alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, el Procurador 301 Judicial Penal del Guamo (Tolima), \u00a0asignado al caso, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, destacando que no existe una v\u00eda de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n judicial reprobada, ni se trata de una sentencia \u00a0adicional al fallo condenatorio, ya que las medidas adoptadas por el \u00a0juez de conocimiento son consecuencia de la conducta punible \u00a0declarada, sin que se est\u00e9n reviviendo controversias jur\u00eddicas \u00a0ya definidas en el proceso, sin que pueda el actor con el tiempo \u00a0legitimar el bien objeto del delito, y menos cuando el legislador en \u00a0el art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000 permite que en cualquier \u00a0momento de la actuaci\u00f3n, siempre que aparezcan demostrados los \u00a0elementos objetivos del tipo penal, se disponga la cancelaci\u00f3n \u00a0de os t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con las \u00a0recientes reglas de competencia asignadas en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela al estar comprometida la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, del cual es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos \u00a0fundamentales con la providencia de 4 de mayo de 2017, proferida por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima), \u00a0confirmada el 31 de agosto de ese a\u00f1o por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente y \u00a0el consecuente levantamiento de la limitaci\u00f3n del derecho \u00a0dominio, adoptada sobre el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 368-0005673, dentro del proceso penal en la que result\u00f3 \u00a0condenado por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, expone el actor que la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0ordenados en esas decisiones resultan lesivas de sus derechos \u00a0fundamentales, ya que al no haber sido objeto de pronunciamiento en \u00a0los fallos de instancia, se convierten en una decisi\u00f3n \u00a0adicional en su contra. Adem\u00e1s, que desconocen sus derechos \u00a0patrimoniales, al haber tenido la posesi\u00f3n por m\u00e1s de \u00a020 a\u00f1os y realizado mejoras sobre el bien, sin que le hayan \u00a0sido reconocidas. Por ende, solicita que se dejen sin efecto los \u00a0autos reprobados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del material probatorio arrimado a la actuaci\u00f3n, se \u00a0tiene que, en efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n \u00a0(Tolima) conden\u00f3 a F\u00c9LIX ANTENOR GONZ\u00c1LEZ CORT\u00c9S \u00a0a la pena de 4 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, como autor \u00a0del delito de fraude \u00a0procesal, \u00a0cuya providencia qued\u00f3 ejecutoriada y por la cual fue ordenada \u00a0su libertad definitiva, el 28 \u00a0de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el accionante solicit\u00f3 al juez de conocimiento \u00fanicamente \u00a0el levantamiento de la medida cautelar de limitaci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, dictada dentro de ese proceso penal en la \u00a0investigaci\u00f3n preliminar, al haber sido tramitado bajo la Ley \u00a0600 de 2000, sobre el inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0368-0005673, anotaci\u00f3n No. 16. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 el pedido del actor, en los t\u00e9rminos por \u00e9l \u00a0presentados, esto es, \u00fanicamente la cancelaci\u00f3n de la \u00a0anotaci\u00f3n No. 16, ya que consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0darse primero la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente, es decir, tanto de la protocolizaci\u00f3n \u00a0notarial de la sentencia civil que le asign\u00f3 la propiedad del \u00a0inmueble \u00a0(a consecuencia del fraude procesal), \u00a0como de su respectiva anotaci\u00f3n No. 13 en el registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos y, ah\u00ed s\u00ed, en \u00a0consecuencia, disponer el levantamiento de la anotaci\u00f3n No. 16 \u00a0que registra la limitaci\u00f3n del derecho de dominio como medida \u00a0cautelar ordenada dentro del proceso penal en el que se conden\u00f3 \u00a0por fraude \u00a0procesal \u00a0a GONZ\u00c1LEZ CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, a folio 16 del cuaderno de la Corte, se aprecian las \u00a0siguientes consideraciones del funcionario de conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el memorialista lo que persigue es la cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n que en la Oficina de Registros P\u00fablicos, \u00a0se mantiene respecto de la prohibici\u00f3n de llevar a cabo \u00a0cualquier operaci\u00f3n referida al inmueble de marras, conforme a \u00a0la anotaci\u00f3n No. 16. (\u2026) No es procedente tal solicitud \u00a0por cuanto al despachar desfavorablemente su pedido, se estar\u00eda \u00a0contrariando el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por eso \u00a0conforme a la Constituci\u00f3n y soportados en los art\u00edculo \u00a021 y 66 de la Ley 600 de 2000, que tratan sobre el restablecimiento \u00a0del derecho a la v\u00edctima y, como consecuencia del delito, la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente, es la \u00a0raz\u00f3n por la cual se dispondr\u00e1 por parte de Despacho \u00a0todo lo contrario a lo peticionado por el memorialista, y ser\u00e1 \u00a0ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros fraudulentamente \u00a0obtenidos a trav\u00e9s del delito, tal y como qued\u00f3 \u00a0demostrado en la sentencia condenatoria proferida en contra del se\u00f1or \u00a0F\u00c9LIX ANTENOR GONZ\u00c1LEZ CORT\u00c9S, por el delito de \u00a0fraude procesal, el pasado 14 de febrero de 2008, la cual fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por lo cual se \u00a0oficiar\u00e1 tanto a: la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Purificaci\u00f3n a fin de que se cancele la protocolizaci\u00f3n \u00a0de la sentencia del Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Purificaci\u00f3n \u00a0[fechada 3 de diciembre de 2001]; como a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esa misma ciudad, para que se cancele \u00a0la anotaci\u00f3n N\u00b0 13 en la matricula inmobiliaria 368-5673; \u00a0al igual que al Juzgado Primero Civil Municipal, hoy en d\u00eda \u00a0Primero Promiscuo Municipal para lo de su competencia respecto del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n all\u00ed tramitado. As\u00ed \u00a0entonces, primeramente efectuadas dichas cancelaciones de los \u00a0registros fraudulentos, se dispondr\u00e1 en \u00faltima \u00a0instancia y como consecuencia de lo anteriormente ordenado, la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 016 de la mencionada \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que se entienda que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juez de conocimiento, lo fue en el marco del restablecimiento del \u00a0derecho, a consecuencia de la sentencia condenatoria proferida contra \u00a0el actor, sin que contrario a las afirmaciones del demandante se \u00a0observe que es un fallo adicional, en el que se le endilgue alg\u00fan \u00a0tipo de responsabilidad, cuando la misma ya fue zanjada, siendo que \u00a0lo \u00fanico que resuelve el auto censurado, es la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas eficaces apropiadas para lograr los correctivos \u00a0necesarios y volver las cosas a su estado original, en aras del \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ese fue aspecto que el Tribunal accionado, dej\u00f3 en \u00a0claro, en el auto de 31 de octubre de 2017, por el que confirm\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos de manera \u00a0fraudulenta, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la condena impartida en contra del se\u00f1or F\u00e9lix \u00a0Antenor Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s, qued\u00f3 en firme, se \u00a0ejecut\u00f3 y se decret\u00f3 su liberaci\u00f3n, es claro que \u00a0todas las consecuencias de la misma deb\u00edan cumplirse por parte \u00a0del funcionario que ten\u00eda a cargo la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en la sucesi\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0Cort\u00e9s, este hizo incurrir en un error al Juez Primero Civil \u00a0Municipal de Purificaci\u00f3n haciendo creer que \u00e9l era el \u00a0\u00fanico heredero, a pesar que ten\u00eda pleno conocimiento \u00a0que hab\u00eda dos personas m\u00e1s con igual derecho que \u00e9l, \u00a0lo que hizo que el funcionario tramitara el proceso correspondiente y \u00a0el 3 de diciembre de 2001 aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 en la oficina de instrumentos p\u00fablicos del \u00a0citado municipio y protocolizarlo en la Notar\u00eda \u00danica \u00a0del mismo, tr\u00e1mite aqu\u00e9l que el precitado realiz\u00f3 \u00a0el 14 de febrero de 2002 (anotaci\u00f3n 13 del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 368-5673). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo la medida cautelar dispuesta por la Fiscal\u00eda 29 \u00a0Seccional de Purificaci\u00f3n, radic\u00f3 en la suspensi\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n de la referida providencia, la cual se \u00a0reitera, fue registrada y protocolizada, y si bien, en las sentencias \u00a0condenatorias no se hizo referencia a la cancelaci\u00f3n del \u00a0referido registro por ser fraudulento, es claro que ello es una \u00a0consecuencia l\u00f3gica de la condena impartida en contra del \u00a0se\u00f1or F\u00e9lix Antenor Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s por \u00a0el delito de fraude procesal, lo cual deb\u00eda cumplirse por \u00a0parte del funcionario que ten\u00eda a cargo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[A]l \u00a0haber sido condenado por fraude procesal, autom\u00e1ticamente los \u00a0registros fraudulentos que haya realizado y que tengan relaci\u00f3n \u00a0directa con la conducta delictiva, deben quedar sin valor alguno \u00a0(Folio 34 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra la Sala que las apreciaciones expuestas por los \u00a0funcionarios de conocimiento hayan incurrido en alguna arbitrariedad \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n constitucional en las providencias \u00a0denunciadas, cuando las mismas gozan de validez y razonabilidad \u00a0jur\u00eddica que las mantienen inc\u00f3lumes, sin que resulte \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ello es as\u00ed, porque la \u00a0naturaleza \u00a0del restablecimiento del derecho, es la de una \u00abgarant\u00eda \u00a0intemporal que dimana directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y de la cual no puede sustraerse el juez\u00bb \u00a0(CSJ SP. 10 Jun. 2009, rad. 22.881), conclusi\u00f3n \u00a0que se sustenta en reiterada jurisprudencia constitucional que \u00a0insiste en \u00abla \u00a0importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver \u00a0las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados \u00a0contrariando el orden jur\u00eddico, se apliquen de manera pronta y \u00a0efectiva, de modo que se evite la continuaci\u00f3n y\/o la \u00a0consumaci\u00f3n de situaciones irregulares, as\u00ed como la de \u00a0los perjuicios que ellas injustamente causan\u00bb (C.C. \u00a0C-060 de 30 de enero de 2008).(Cf. CSJ SP. 21 Nov. 2012, rad. 39858). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad y registros \u00a0fraudulentamente obtenidos no es m\u00e1s que una medida eficaz y \u00a0apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas dentro de un proceso penal, en el \u00a0marco de una justicia restaurativa, siendo competencia del juez de \u00a0conocimiento resolver sobre el restablecimiento pleno del derecho de \u00a0manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte claramente que el funcionario de conocimiento dio \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000, que en \u00a0materia de cancelaci\u00f3n de registros fraudulentos permite que \u00a0la misma se presente \u00aben \u00a0cualquier momento de la actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siempre que est\u00e9 demostrada la existencia de los elementos \u00a0objetivos del tipo penal, por lo que no queda en indefinici\u00f3n \u00a0la suerte de los bienes que fueron el objeto material del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, es evidente que no se estructura ninguna causal de \u00a0procedibilidad que genere una v\u00eda de hecho como lo pregona el \u00a0actor en la decisi\u00f3n censurada, cuando en el marco de la \u00a0autonom\u00eda judicial que lo unge como juez natural de la causa, \u00a0defini\u00f3 as\u00ed el asunto, no pudiendo el juez de tutela \u00a0intervenir de manera paralela como si fuera una instancia adicional, \u00a0mucho menos cuando se advierte que el interesado ejerci\u00f3 el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite que \u00a0reprueba, siendo confirmada la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0de registros fraudulentos en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que no es la acci\u00f3n de amparo una senda para suplir \u00a0falencias defensivas o superar de manera paralela las pretensiones \u00a0que fracasaron en el tr\u00e1mite ordinario ante el respectivo juez \u00a0de la causa, desconociendo con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0menos trat\u00e1ndose de reclamos contra providencias judiciales \u00a0que no soportan una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s indicarle al actor que puede activar la \u00a0v\u00eda judicial pertinente para reclamar las supuestas mejoras \u00a0que realiz\u00f3 sobre el inmueble durante la posesi\u00f3n que \u00a0indic\u00f3 haber ostentado por varios a\u00f1os, sin que sea la \u00a0acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para presentar una \u00a0tal pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, y mucho menos, cuando ni \u00a0siquiera ha culminado el asunto civil en el que fraudulentamente el \u00a0accionante obtuvo la aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n \u00a0y adjudicaci\u00f3n de bienes a su nombre, ante el Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de Purificaci\u00f3n (hoy \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque como se desprende de las \u00f3rdenes dispuestas por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de ese municipio en el auto de 4 de mayo \u00a0de 2017, se dispuso la cancelaci\u00f3n definitiva de la \u00a0protocolizaci\u00f3n notarial de la sentencia que aqu\u00e9l \u00a0juzgado civil profiri\u00f3 el 3 de diciembre de 2001, a favor de \u00a0GONZ\u00c1LEZ CORT\u00c9S. Por ende, orden\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0oficiar al mismo \u00abpara \u00a0lo de su competencia respecto al proceso de sucesi\u00f3n all\u00ed \u00a0tramitado\u00bb, \u00a0y se decida ante la jurisdicci\u00f3n competente lo que haya a \u00a0lugar de cara a la propiedad del bien relicto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin haberse definido la titularidad del inmueble ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, esto es, no habi\u00e9ndose agotado lo propio ante el juez \u00a0competente, no es dable del actor que quiera por esta l\u00ednea de \u00a0amparo constitucional suplantar las competencias y asuntos propios y \u00a0de la naturaleza de otros funcionarios, desconociendo abiertamente su \u00a0car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior, resulta m\u00e1s que suficiente para entender \u00a0fracasadas las pretensiones del actor F\u00c9LIX ANTENOR GONZ\u00c1LEZ \u00a0CORT\u00c9S \u00a0por no haber demostrado afectaci\u00f3n alguna a sus derechos \u00a0fundamentales, ante la ausencia de la v\u00eda de hecho pregonada y \u00a0desconocer el presupuesto de subsidiariedad \u00a0por lo que ser\u00e1 \u00a0negado el amparo, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0copia del presente prove\u00eddo al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Purificaci\u00f3n, para que obre dentro del proceso penal censurado \u00a0en la demanda, radicado No. 735853104001-2007-00044-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Negar \u00a0el amparo a los derechos fundamentales reclamados por F\u00c9LIX \u00a0ANTENOR GONZ\u00c1LEZ CORT\u00c9S, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia del presente prove\u00eddo al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Purificaci\u00f3n, para que obre dentro del proceso penal censurado \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1797-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96720 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver en primera instancia la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por F\u00c9LIX ANTENOR GONZ\u00c1LEZ CORT\u00c9S \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}