{"id":39029,"date":"2023-09-13T21:47:17","date_gmt":"2023-09-13T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1795-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:17","slug":"stp1795-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1795-2018\/","title":{"rendered":"STP1795-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1795-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96952 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JHONY GARZ\u00d3N LOZADA, contra la sentencia de tutela de 11 de \u00a0enero de 2018, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifiesta, en s\u00edntesis, que el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0cometi\u00f3 errores de tipo procedimental al resolver sobre una \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, consistente en que al \u00a0momento de efectuar la suma aritm\u00e9tica no aplicaron el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n. \u00a0Solicita se ordene al Juzgado accionado dosificar su pena \u201ccomo \u00a0deber ser\u201d \u00a0aplicando las leyes pertinentes, quedando en 327 meses y medio y no \u00a0en 377 como est\u00e1 hoy. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Popay\u00e1n, se\u00f1alo que su despacho vigila \u00a0la pena de 337 meses de prisi\u00f3n impuesta a JHONY GARZ\u00d3N \u00a0LOZADA, producto de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0que decret\u00f3 su hom\u00f3logo 3\u00ba de Cali, en auto de 24 \u00a0de febrero de 2009, y que fueron impuestas por los Juzgados 3\u00ba y \u00a01\u00ba Penales del Circuito de Cali, el 13 de septiembre de 1999 y 4 \u00a0de junio de 2004, por los delitos de homicidio agravado y tentativa \u00a0de homicidio, respectivamente, decisi\u00f3n contra la que no se \u00a0interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que ciertamente el hoy accionante solicit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de la citada acumulaci\u00f3n, insistiendo en errores en dicho \u00a0proceso, no obstante, por auto del 20 de octubre de 2017, se neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n, prove\u00eddo contra el cual si bien se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que ante \u00a0la falta de sustentaci\u00f3n el siguiente 30 de noviembre se \u00a0declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director \u00a0del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no existir presencia \u00a0de un nexo causal entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0del accionante y la posible omisi\u00f3n de la entidad, pues lo que \u00a0se est\u00e1 atacando es una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. En id\u00e9nticas \u00a0condiciones se pronunci\u00f3 el Defensor del Pueblo Regional \u00a0Cauca, am\u00e9n de que no es la entidad competente para ordenar la \u00a0concesi\u00f3n de alg\u00fan tipo de beneficio administrativo y \u00a0se dosifiquen penas privativas de la libertad en proceso judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, refiri\u00f3 \u00a0que desde el 14 de mayo de 2009 no conoce de la actuaci\u00f3n en \u00a0la que se dice se transgredieron garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 11 de enero de 2018, por la Sala Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, declarando improcedente la \u00a0acci\u00f3n constitucional, al desconocerse los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n, pues si el \u00a0accionante no estaba conforme con las decisiones judiciales que \u00a0resolvieron lo referente a la acumulaci\u00f3n de penas debi\u00f3 \u00a0recurrirlas y no pretender ahora que el juez constitucional le \u00a0otorgue un beneficio como si se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11 \u00a0de enero \u00a0de 2018, por de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, al ser su superior funcional, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincula al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos1, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, en contrav\u00eda de \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas \u00a0del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que \u00a0las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta \u00a0improcedente el reclamo constitucional por cuanto a trav\u00e9s del \u00a0mismo pretende controvertir una decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional, \u00a0en \u00a0este caso, reprocha los autos interlocutorios Nos. 110 del 24 de \u00a0febrero de 2009 y 1787 del 20 de octubre de 2017, proferidos por los \u00a0Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali y Popay\u00e1n, respectivamente, por medio de los cuales se \u00a0accedi\u00f3 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la penas \u00a0que le hab\u00edan sido impuesto, as\u00ed como que se neg\u00f3 \u00a0revisar dicho proceso por encontrarlo ajustado al marco legal \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se debe destacar como bien lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal A \u00a0quo, \u00a0que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir las decisiones \u00a0censuradas mediante los recursos ordinarios procedentes (reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n), y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la \u00a0oportunidad procesal propicia para censurar dichos autos, \u00a0pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la \u00a0intromisi\u00f3n constitucional en asuntos del exclusivo resorte \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0de la cual ten\u00eda conocimiento, pues en las providencias \u00a0atacadas y que le fueron notificadas personalmente en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n donde se encuentra detenido, se le indic\u00f3 \u00a0claramente que contra ellas proced\u00edan tales recursos, es m\u00e1s, \u00a0contra la segunda, la emitida el 20 de octubre de 2017, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, no obstante al no haberlo sustentado se \u00a0declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0como presupuesto indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los citados \u00a0recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de \u00a0procedibilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios \u00a0o extraordinario se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el \u00a0actor en la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las \u00a0razones por las cuales no acudi\u00f3 a los recursos, no puede ser \u00a0suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas \u00a0veces se ha dicho, no puede utilizarse para \u00a0desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico regular para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 \u00a0el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el \u00a0proceso de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de pena, con el \u00a0ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos ya \u00a0fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso que \u00a0revise la citada actuaci\u00f3n, lo cual torna improcedente esta \u00a0tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos \u00a0que el mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0M\u00e1xime \u00a0cuando no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por el \u00a0actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la \u00a0jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, siendo que las providencias \u00a0censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condici\u00f3n \u00a0de verdadera decisi\u00f3n judicial, pues las argumentaciones que \u00a0esgrimieron para acumular las penas que le hab\u00edan impuesto son \u00a0serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la \u00a0normatividad aplicable, sin que se perciba que est\u00e9n fundadas \u00a0en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia \u00a0de edificar alguno de los defectos espec\u00edficos indicados por \u00a0la jurisprudencia, que deba ser conjurado mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-225-2010 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-942 de 2006, Se dijo adem\u00e1s en esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1795-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96952 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JHONY GARZ\u00d3N LOZADA, contra la sentencia de tutela de 11 de \u00a0enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}