{"id":39028,"date":"2023-09-13T21:47:17","date_gmt":"2023-09-13T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1794-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:17","slug":"stp1794-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1794-2018\/","title":{"rendered":"STP1794-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1794-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96883 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0ARMELY GARC\u00cdA ARRIETA contra la sentencia de tutela emitida el \u00a011 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, mediante la cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados \u00a0por la Fiscal\u00eda 11 Seccional de la citada ciudad, dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar que se adelanta contra la ciudadana \u00a0Mayra Mercado Cabarcas, por el delito de amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0la actora en su demanda constitucional que, el 29 de junio de 2017, \u00a0present\u00f3 denuncia por el delito de amenazas, contra Mayra \u00a0Mercado Cabarcas, ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s, que el asunto le correspondi\u00f3 por reparto \u00a0interno a la Fiscal\u00eda Seccional No. 11 de Cartagena, sin \u00a0embargo, a la fecha, ese despacho no ha adelantado las gestiones \u00a0necesarias para verificar la ocurrencia de los hechos y judicializar \u00a0a la presunta responsable. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES\/ \u00a0En el respectivo libelo, la se\u00f1ora Armely Garc\u00eda \u00a0Arrieta solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados, y en consecuencia, que se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional No. 11 de Cartagena, impulsar la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente, para que se judicialice a la presunta responsable. \u00a0As\u00ed mismo, requiere que se conmine a la Fiscal\u00eda a \u00a0resolver las peticiones incoadas en la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Cartagena, se\u00f1al\u00f3 \u00a0no haber vulnerado derechos fundamentales, pues asignada la \u00a0indagaci\u00f3n aludida por la actora, el 26 de octubre de 2017 \u00a0procedi\u00f3 a realizar el respectivo programa metodol\u00f3gico, \u00a0raz\u00f3n por la que el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0emiti\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial para que \u00a0interrogara a la indiciada y entrevistara a la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, el 20 de noviembre de 2017 el despacho fue reubicado en la \u00a0Seccional de Carmen de Bol\u00edvar, distribuy\u00e9ndose en \u00a0consecuencia la carga laboral que ten\u00eda, motivo por el cual \u00a0desconoce el estado actual de la citada investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de enero de 2018, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que no se ha excedido \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo con el que cuenta la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para formular imputaci\u00f3n o \u00a0archivar la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante lo impugn\u00f3 sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11 \u00a0de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincula a la Fiscal\u00eda 11 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la accionante \u00a0se duele de una presunta mora judicial por parte de la Fiscal\u00eda \u00a011 Seccional de Cartagena en el adelantamiento de la indagaci\u00f3n \u00a0penal radicada bajo el No. \u00a0130016001128201708157, seguida contra Mayra Mercado Cabarcas, por el \u00a0presunto delito de amenazas, pues han transcurrido m\u00e1s de 6 \u00a0meses sin que se definan las pesquisas, no obstante haber \u00a0presentado elementos de prueba que permiten determinar la \u00a0materialidad del delito y su responsable, por lo que debe conminarse \u00a0al ente acusador a que decida de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, lo primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alar la Sala \u00a0es que a la luz del contenido del art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso implica, entre \u00a0otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas \u00a0se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el vencimiento de los plazos procedimentales \u00a0fijados por el legislador constituye, en principio, el \u00a0desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de \u00a0protecci\u00f3n por la excepcional v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la \u00a0mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta \u00a0garant\u00edas de orden superior, al reunirse los siguientes \u00a0requisitos: \u00ab(i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0[judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus \u00a0obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos\u00bb (Sentencia T \u00a0\u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una \u00a0deficiente prestaci\u00f3n del servicio de la justicia, o a la \u00a0incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades \u00a0llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos \u00a0eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos con el fin de establecer si un determinado proceso ha \u00a0sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos \u00a0razonables para su resoluci\u00f3n. Al respecto dijo la Corte1: \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la mora judicial o administrativa que configura \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se \u00a0caracteriza por: (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el \u00a0concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la \u00a0complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la \u00a0conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de \u00a0procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable en la demora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, puntualiz\u00f3 que no obstante el an\u00e1lisis que \u00a0haya lugar a efectuar sobre la justificaci\u00f3n del funcionario \u00a0por la mora judicial, \u00a0\u00abel derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas \u00a0no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los \u00a0retrasos se deben a defectos estructurales de la organizaci\u00f3n \u00a0y funcionamiento de la rama judicial\u00bb, en \u00a0tales eventos, seg\u00fan la Corte, para establecer que el retraso \u00a0es justificado es necesario, adem\u00e1s, \u00a0\u00abmostrar que se \u00a0han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan \u00a0para evitarlo\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0antes de entrar a analizar el caso concreto, es necesario recordar \u00a0que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, ha admitido la \u00a0posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las v\u00edctimas \u00a0acudan ante el juez de control de garant\u00edas para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales sin dilaciones \u00a0injustificadas y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado \u00a0que en el \u00e1mbito del sistema penal acusatorio corresponde a \u00a0esa autoridad judicial la funci\u00f3n de garante de los derechos \u00a0fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido \u00a0en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela, se pueda concluir que la accionante \u00a0cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus \u00a0prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0sin que obre dentro de la actuaci\u00f3n informaci\u00f3n de que \u00a0ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n es cierto que en pronunciamiento \u00a0STP-4038-2016, Rad. 84615, esta Sala indic\u00f3 que la existencia \u00a0de ese mecanismo \u00abno \u00a0inhibe, de forma absoluta, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia \u00a0de una mora judicial injustificada y, adem\u00e1s, concurre la \u00a0amenaza de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0impone como una herramienta excepcional\u00edsima para la defensa \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados\u00bb. \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, es deber del \u00a0juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial \u00a0sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable, que imponga una inminente adopci\u00f3n de medidas \u00a0preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, la \u00a0aplicaci\u00f3n del marco jurisprudencial rese\u00f1ado al asunto \u00a0bajo examen, as\u00ed como los elementos aportados a la actuaci\u00f3n, \u00a0llevan a la Sala a advertir que no ha operado el fen\u00f3meno \u00a0conocido como mora judicial injustificada, pues desde el momento en \u00a0que la Fiscal\u00eda accionada asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0preliminar radicado 130016001128201708157, \u00a0le ha impartido el tr\u00e1mite \u00a0previsto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en las \u00a0Resoluciones No. \u00a0 009 del 4 de agosto y 021 del 1 de septiembre de 2014 que definieron \u00a0el modelo de gesti\u00f3n de alertas y clasificaci\u00f3n \u00a0temprana de denuncias, y en virtud de ello, el 8 de noviembre de \u00a02017, dio \u00f3rdenes para recaudar elementos materiales \u00a0probatorios y evidencias (interrogatorio de la indiciada y entrevista \u00a0de la v\u00edctima) a fin de determinar el paso a seguir, est\u00e1ndose \u00a0a la espera de que se aporten los resultados por parte de polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible atender la pretensi\u00f3n de la \u00a0demandante, en cuanto se le d\u00e9 un tr\u00e1mite preferente a \u00a0las indagaci\u00f3n censurada, \u00a0no s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido \u00a0adelantado conforme a la procedimiento establecido para el efecto, \u00a0am\u00e9n de que ello implicar\u00eda \u00a0una perturbaci\u00f3n de los usuarios del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho a que su \u00a0litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el \u00a0funcionario competente3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no debe perderse de vista que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 401 del 14 de noviembre de 2017, el Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, reubic\u00f3 al despacho \u00a0accionado en la Unidad de Fiscal\u00edas del Carmen de Bol\u00edvar, \u00a0ordenando en consecuencia la \u00abdistribuci\u00f3n \u00a0del cien por ciento de la carga laboral de ese despacho entre las \u00a0dem\u00e1s fiscal\u00edas que integra la Unidad Seccional de \u00a0Competencia General de Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es procedente que por esta v\u00eda constitucional se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda decrete, practique y recolecte los \u00a0elementos materiales probatorios que resulten pertinentes y \u00a0conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, as\u00ed \u00a0como tampoco que impute cargos, dada precisamente la subsidiariedad y \u00a0residualidad de la acci\u00f3n de tutela, pues de acuerdo a la \u00a0estructura org\u00e1nica y funcional del ente acusador, el \u00a0responsable y director de la investigaci\u00f3n es la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o su delegado, de ah\u00ed que es \u00e9l \u00a0quien determinar\u00e1 la viabilidad de ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, imputar, acusar y dem\u00e1s funciones propias del \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, todo ello desde luego si surgen \u00a0elementos de conocimiento que as\u00ed lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no se podr\u00eda por esta senda constitucional \u00a0obligar al titular de la acci\u00f3n penal a definir la indagaci\u00f3n \u00a0en un sentido espec\u00edfico, menos cuando el ente fiscal no \u00a0cuenta a\u00fan con los suficientes elementos de conocimiento para \u00a0proceder a la respectiva imputaci\u00f3n o captura de los presuntos \u00a0responsables de los hechos investigados, los cuales hasta ahora se \u00a0est\u00e1n recolectando. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, en este caso, no puede deducirse un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable a los derechos fundamentales de GARC\u00cdA \u00a0ARRIETA, cuando en su queja de tutela ni siquiera mencion\u00f3 su \u00a0configuraci\u00f3n o alguna circunstancia que amerite la urgente e \u00a0inminente protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la \u00a0sentencia impugna. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior no es \u00f3bice para sugerirle al Director Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, que en un \u00a0plazo razonable \u00a0disponga las \u00f3rdenes que sean necesarias para adoptar las \u00a0decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar No. 30016001128201708157 \u00a0y en la que obra como v\u00edctima la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exhortar \u00a0al \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, para que en \u00a0un \u00a0plazo razonable \u00a0disponga las \u00f3rdenes que sean necesarias para adoptar las \u00a0decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar No. 30016001128201708157 \u00a0y en la que obra como v\u00edctima la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T-297 \/2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1794-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96883 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0ARMELY GARC\u00cdA ARRIETA contra la sentencia de tutela emitida el \u00a011 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}