{"id":39026,"date":"2023-09-13T21:47:17","date_gmt":"2023-09-13T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1792-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:17","slug":"stp1792-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1792-2018\/","title":{"rendered":"STP1792-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1792-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96844 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 47 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0accionante FERNANDO MEEK ARAUJO, contra el fallo de 29 de noviembre \u00a0de 2017, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la empresa \u00a0Mon\u00f3meros Colombo Venezolanos S.A., en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 15 Laboral del Circuito de la mencionada a \u00a0ciudad y partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0censurado, radicado 080013105015200900088. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0MEEK ARAUJO \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, \u00a0VIDA \u00a0DIGNA, \u00a0M\u00cdNIMO \u00a0VITAL \u00a0e \u00a0IGUALDAD, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0refiere el accionante que mediante Resoluci\u00f3n no. 022737 de \u00a0noviembre de 2008, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez en los \u00a0t\u00e9rminos del Acuerdo \u00a0049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra dicho fondo y la empresa Mon\u00f3meros \u00a0Colombo &#8211; Venezolanos, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0alto riesgo, junto con el retroactivo, intereses moratorios y costas \u00a0procesales, tr\u00e1mite \u00a0que se adelant\u00f3 en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, autoridad que en prove\u00eddo de 20 de junio de 2011 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad se \u00a0surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en \u00a0sentencia de 26 de abril de 2012 modific\u00f3 el fallo recurrido, \u00a0en lo atinente a la fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez y, en consecuencia, dispuso reliquidar la mesada pensional al \u00a0considerar que lo pretendido por el actor era improcedente, porque \u00a0implicar\u00eda reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0alto riesgo \u00abcon \u00a0anterioridad al a\u00f1o 2007, tiempo durante el cual, el \u00a0demandante se encontraba laborando y cotizando\u00bb. \u00a0A la par, se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez debe \u00a0ser reconocida a partir del 1\u00ba de noviembre de 2007, por cuanto \u00a0el demandante dej\u00f3 de cotizar el 31 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0promotor que la determinaci\u00f3n adoptada por el ad \u00a0quem \u00a0es violatoria de sus garant\u00edas superiores, habida cuenta que \u00a0neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez por alto \u00a0riesgo, cuando al interior del plenario qued\u00f3 demostrado que \u00a0estuvo expuesto a sustancias cancer\u00edgenas en el desempe\u00f1o \u00a0de sus labores, raz\u00f3n por la cual asegura que tiene el derecho \u00a0al retroactivo de la aludida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al \u00a0presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de abril \u00a0de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, \u00a0en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se \u00a0le reconozca el derecho pensional en comento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, quienes guardaron \u00a0silencio sobre el particular en el traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez, \u00a0en tanto transcurrieron m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde la emisi\u00f3n \u00a0de la providencia cuestionada, t\u00e9rmino que supera \u00a0ostensiblemente los 6 meses que ha estimado la jurisprudencia \u00a0constitucional como prudencial para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido de la decisi\u00f3n la apoderada de la accionante la \u00a0impugn\u00f3, se\u00f1alando que no puede establecerse de forma \u00a0absoluta un t\u00e9rmino de 6 meses para el reclamo de la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales por v\u00eda de tutela, \u00a0pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, la justicia \u00a0no puede ser irracional, debe analizar cada caso en concreto y m\u00e1s \u00a0a\u00fan en trat\u00e1ndose de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0insisti\u00f3 en se\u00f1alar que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla es violatoria de derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues neg\u00f3 el derecho de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo, cuando al interior \u00a0del plenario qued\u00f3 demostrado que el actor estuvo expuesto a \u00a0sustancias cancer\u00edgenas en el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en \u00a0su lugar, se amparen los derechos invocados, accedi\u00e9ndose a \u00a0sus pretensiones, esto es, dejar sin efectos la sentencia proferida \u00a0el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en \u00a0consecuencia, se le ordene reconocer el derecho que tiene el \u00a0demandante a la \u00abpensi\u00f3n \u00a0de vejez por alto riesgo desde el momento en que adquiri\u00f3 el \u00a0status\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19 \u00a0de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de los \u00a0hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada a favor del accionante, meridianamente se puede colegir que \u00a0lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la \u00a0providencia emitida el 26 de abril de 2012 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s \u00a0de la cual modific\u00f3 el fallo emitido el 20 de junio de 2011 \u00a0por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0pagar la pensi\u00f3n de vejez; en lo atinente a la fecha de \u00a0causaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n; para que en su lugar se \u00a0ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca una \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo, junto con el \u00a0retroactivo e intereses moratorios respectivos, pues se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, ante la indebida valoraci\u00f3n que \u00a0all\u00ed se realizara, en tanto, desconocieron por completo que el \u00a0actor estuvo expuesto a sustancias cancer\u00edgenas en el \u00a0desempe\u00f1o de sus labores, lo que hac\u00eda que su labor \u00a0fuera de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, a menos que se demuestre la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. El presente \u00a0asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan \u00a0un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0reclama a favor de FERNANDO MEEK ARAUJO. \u00a0<\/p>\n<p>6. No se discutir\u00e1 \u00a0que una las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la \u00a0acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el momento en que \u00a0est\u00e9n siendo afectados o amenazados con la conducta del \u00a0accionado, no de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho requisito en \u00a0principio no se cumplir\u00eda en el caso en estudio, toda vez que \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona fue emitida el 26 \u00a0de abril de 2012 y \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 17 de noviembre de 2017, es decir, 5 a\u00f1os y 7 meses \u00a0despu\u00e9s de que la sentencia cobrar\u00e1 ejecutoria. Ello, \u00a0sin que exista motivo que justifique su presentaci\u00f3n de forma \u00a0absolutamente extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0atendiendo lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional en \u00a0la que ha indicado que en los casos en que se discuten derechos \u00a0pensionales, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito \u00a0de procedibilidad severo, ya que la vulneraci\u00f3n de ese derecho \u00a0subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no \u00a0prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la \u00a0actuaci\u00f3n que vulnera el derecho y el momento en que se \u00a0interpone la acci\u00f3n1, \u00a0debe entrar a verificarse si se cumplen los presupuestos \u00a0constitucionales para la procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, criterio \u00a0reiterado y un\u00e1nime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela \u00a0no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia \u00a0por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe \u00a0preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art. 228 \u00a0C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo \u00a0son la autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual \u00a0igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Presupuestos que en el caso que se examina no se vislumbran puesto \u00a0que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0el 26 de abril de 2012 y acabada de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede indicarse que haya sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la \u00a0expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que razonablemente \u00a0podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresi\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace manifiesto \u00a0que la autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a ejercitar su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un an\u00e1lisis en \u00a0conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que no era procedente conceder el cambio de pensi\u00f3n \u00a0de vejez por la pensi\u00f3n especial de alto riesgo, toda vez que, \u00a0no se configuraban los presupuestos del art\u00edculo 15 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, pues no se demostr\u00f3 que las actividades \u00a0calificadas como de alto riego desarrolladas por el actor fueran \u00a0permanentes durante el tiempo laborado y cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye entonces \u00a0evidente que el Tribunal de Barranquilla sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues \u00a0lo hizo amparado en la normatividad laboral aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por \u00a0el accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido \u00a0el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en \u00a0la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando en manera alguna el Tribunal accionado dej\u00f3 de analizar \u00a0que el demandante haya laborado en actividades de alto riesgo, pues \u00a0incluso consider\u00f3 tales circunstancias para calcular la fecha \u00a0a partir del cual deb\u00eda entrar a disfrutar su pensi\u00f3n; \u00a0cosa diferente es que no encontr\u00f3 acreditado los requisitos \u00a0del art\u00edculo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento \u00a0y pago de la prestaci\u00f3n solicitada por \u00e9sta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular As\u00ed igualmente lo \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>9. Circunstancias \u00a0que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, \u00a0porque FERNANDO MEEK ARAUJO no acredit\u00f3 que a otra persona en \u00a0condiciones similares a la suya \u2013 no haber cotizado en forma \u00a0permanece durante el tiempo que ejerci\u00f3 las actividades de \u00a0alto riesgo -, el Tribunal demandado haya reconocido una pensi\u00f3n \u00a0de vejez especial, m\u00e1xime cuando la garant\u00eda \u00a0constitucional prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0s\u00f3lo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos \u00a0del hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Advi\u00e9rtase \u00a0finalmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable2, \u00a0en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, al no lograr demostrar \u00a0una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al m\u00ednimo \u00a0vital propio o de su n\u00facleo familiar, dado que del material \u00a0probatorio allegado a la demanda, se tiene que a FERNANDO MEEK ARAUJO \u00a0se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la \u00a0cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse \u00a0una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues no de otra \u00a0manera se explica la demora en haber solicitado la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, 5 a\u00f1os, 7 meses; circunstancia que de plano no \u00a0se traduce en una grave afectaci\u00f3n a sus condiciones normales \u00a0de vida, m\u00e1xime cuando la inconformidad de la accionante recae \u00a0es en la interpretaci\u00f3n y\/o valoraci\u00f3n que realizaran \u00a0los funcionarios judiciales respecto de las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST- 217\/2013 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1792-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96844 \u00a0 Acta 47 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0accionante FERNANDO MEEK ARAUJO, contra el fallo de 29 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}