{"id":39025,"date":"2023-09-13T21:47:17","date_gmt":"2023-09-13T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1784-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:17","slug":"stp1784-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1784-2018\/","title":{"rendered":"STP1784-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1784-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096409 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Edilma Osorio Osorio frente \u00a0a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Pereira, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0la demandante que el 4 de mayo solicit\u00f3 libertad condicional \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0adjuntando calificaci\u00f3n de conducta en grado ejemplar y \u00a0concepto favorable de consejo de disciplina, sin embargo el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas neg\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la gravedad de la conducta, \u00a0omitiendo examinar jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual \u00a0esa valoraci\u00f3n debe someterse a la efectuada por el Juez de \u00a0conocimiento, por tanto interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0resuelto de forma desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre reiter\u00f3 su solicitud adjuntando providencia que \u00a0resolvi\u00f3 a favor la misma pretensi\u00f3n respecto de su \u00a0compa\u00f1ero de causa, siendo nuevamente negada argumentando que \u00a0la gravedad de la conducta ya hab\u00eda sido analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las providencias judiciales referidas incurren en defecto f\u00e1ctico \u00a0y carecen de motivaci\u00f3n, reuni\u00e9ndose entonces uno de \u00a0los requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0entonces que se tutelen los derechos al debido proceso, libertad e \u00a0igualdad y se dejen sin efectos las decisiones atr\u00e1s referidas \u00a0con el fin de que su petici\u00f3n de libertad condicional sea \u00a0nuevamente estudiada1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela al no advertir la vulneraci\u00f3n a los derechos que \u00a0invoc\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el accionante discrepa de las decisiones proferidas las \u00a0autoridades accionas en las que le negaron la libertad condicional, \u00a0sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que en esta sede constitucional no \u00a0puede revivirse un asunto definido en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las determinaciones de las demandadas no incurrieron en las \u00a0causales de procedibililidad de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s, \u00a0est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si\u00a0los Juzgados 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia\u00a0y el \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pereira vulneraron los \u00a0derechos a la libertad, el debido proceso y a la igualdad del \u00a0interesado, por cuanto, no concedieron la libertad condicional que \u00a0\u00e9ste ha requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aqu\u00ed se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de \u00a0derechos fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar \u00a0las determinaciones adoptadas por los demandados a trav\u00e9s de \u00a0las cuales no se ha concedido la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal reproche, contrario a lo manifestado por la accionante, \u00a0ya fue objeto de debate dentro del proceso que se encuentra en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n, en el cual Mar\u00eda \u00a0Edilma Osorio Osorio hizo \u00a0uso de los recursos ordinarios, siendo despachados de forma \u00a0desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la negativa vers\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que \u00a0estipula\u00a0la procedencia de la libertad condicional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 8 de mayo del 20173, \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Armenia neg\u00f3 el subrogado reclamado por la \u00a0accionante, al estimar que si bien cumpl\u00eda con el requisito \u00a0objetivo, no ocurr\u00eda lo mismo con el subjetivo, esto es, la \u00a0gravedad de la conducta. Decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y ratificada por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Pereira. En esa oportunidad dijo la segunda \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto y como lo consign\u00f3 la se\u00f1ora Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas en la decisi\u00f3n que se revisa, no se \u00a0discute el cumplimiento de los requisitos do orden objetivo por parte \u00a0de la se\u00f1ora MAR\u00cdA EDILMA OSORIO OSORIO para acceder a \u00a0la libertad condicional, empero, tambi\u00e9n cabe anotar que su \u00a0decisi\u00f3n se centr\u00f3 principalmente, tal y como lo se\u00f1ala \u00a0la norma descrita, en la previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, para lo cual parti\u00f3 de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se desarrollaron los hechos delictivos que \u00a0terminaron con un fallo condenatorio en contra de la aqu\u00ed \u00a0peticionaria, t\u00f3pico abordado a partir de la sentencia \u00a0proferida por este juzgado en las calendas del a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo referido por la recurrente, en efecto, el \u00a0beneficio liberatorio no est\u00e1 supeditado a lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 68A modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, pues el par\u00e1grafo primero de dicha norma \u00a0expresamente se\u00f1ala que lo all\u00ed dispuesto no se \u00a0aplicar\u00e1 a la libertad condicional contemplada en el art\u00edculo \u00a064 del c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior y previo a abordar los aspectos relevantes del recurso, \u00a0como lo ha decantado el despacho en anteriores oportunidades, si bien \u00a0es cierto, que con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1709 \u00a0al art\u00edculo 64 del c\u00f3digo penal, se dimin\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino &#8220;gravedad&#8221; de la valoraci\u00f3n que de la \u00a0conducta punible, considera el despacho que tal situaci\u00f3n per \u00a0se no hizo que desapareciera \u00e9se an\u00e1lisis subjetivo que \u00a0frente al citado subrogado se debe efectuar a efectos de determinar \u00a0la viabilidad o no del referido beneficio liberatorio. Es m\u00e1s, \u00a0puede decirse que la norma hizo m\u00e1s exigente su estudio, pues \u00a0ya no depende de que la conducta sea grave o no, por lo que debe \u00a0entonces analizarse desde un aspecto m\u00e1s amplio, como la \u00a0modalidad en que se cometi\u00f3, las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar que rodearon la comisi\u00f3n de la misma y el grado \u00a0de participaci\u00f3n del infractor que reclama la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, se observa que el an\u00e1lisis efectuado por la juez \u00a0a quo vers\u00f3 sobre el comportamiento delictual y actividades \u00a0desarrolladas por la penada al interior de la organizaci\u00f3n de \u00a0la cual hac\u00eda parte, las cuales valga recordar estaban \u00a0orientadas a desarrollar el negocio del narcotr\u00e1fico, oficio \u00a0il\u00edcito que no sobra decir es responsable de la mayor parte de \u00a0la violencia que afecta a nuestra regi\u00f3n, as\u00ed, se \u00a0indic\u00f3 que con el tr\u00e1fico de droga, delito por el que \u00a0fue condenada la ciudadana MAR\u00cdA EDILMA, aunado al concierto \u00a0para delinquir por formar parte de un grupo dedicado a la il\u00edcita \u00a0actividad, no solo la salud y la vida son objeto de resquebrajamiento \u00a0por las consecuencias nocivas de la letal sustancia, sino que adem\u00e1s, \u00a0se ponen en peligro otros bienes jur\u00eddicos igualmente \u00a0protegidos en la ley penal, ante la comisi\u00f3n de delitos que \u00a0surgen con ocasi\u00f3n del tr\u00e1fico de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y como lo hemos sostenido en asuntos similares en temo a \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem, \u00a0vale la pena precisar que cuando el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0analiza la gravedad de la conducta punible para efectos de conceder o \u00a0no la libertad, no califica nuevamente el delito, ni mucho menos hace \u00a0un nuevo JUICIO de valor frente a la conducta punible cometida, pues \u00a0como bien lo indicara la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 \u00a0del 15 de octubre de 2014 Magistrada Ponente. Dra. GLORIA STELLA \u00a0ORT\u00cdZ DELGADO, las valoraciones que se hacen en torno al \u00a0aspecto subjetivo tienen una finalidad espec\u00edfica, cual es la \u00a0de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior par significar que, en el caso que se revisa, el an\u00e1lisis \u00a0que hizo la se\u00f1ora Juez de ejecuci\u00f3n de penas sobre las \u00a0conductas por las que fue condenada la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0EDILMA OSORIO OSORIO a partir del acontecer f\u00e1ctico descrito \u00a0en sede de sentencia, as\u00ed como las caracter\u00edsticas de \u00a0su actuar delictivo, no corresponde a un nuevo juicio de \u00a0responsabilidad y constituye un factor determinante para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado solicitado, juicio de ponderaci\u00f3n que dicho sea \u00a0de paso le permite dar cumplimiento a los fines de prevenci\u00f3n \u00a0general, la prevenci\u00f3n especial y retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior y sin lugar a otras consideraciones el despacho \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que ha sido objeto de recurso \u00a0s\u00f3lo en lo tocante al no cumplimiento del factor subjetivo, \u00a0puesto que los requisitos objetivos se cumplen4. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el demandante volvi\u00f3 a insistir en sus \u00a0pretensiones, por ello, en auto del 24 de octubre de 2017, el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Armenia5 \u00a0resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la anterior decisi\u00f3n, \u00a0pues se fundament\u00f3 en la misma tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron \u00a0acertadamente que la actora no ten\u00eda derecho a la libertad \u00a0condicional atendiendo la\u00a0gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en \u00a0sentencia\u00a0CC\u00a0T-194\/05: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757\/14, \u00a0al estudiar la exequibilidad del\u00a0art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014\u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la \u00a0demandante est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0consultan los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, que \u00a0imponen el an\u00e1lisis completo de los supuestos para conceder \u00a0sustitutos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 a 48 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y 46, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1784-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096409 \u00a0 Acta \u00a041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Edilma Osorio Osorio frente \u00a0a la sentencia proferida el 21 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}