{"id":39024,"date":"2023-09-13T21:47:17","date_gmt":"2023-09-13T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1781-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:17","slug":"stp1781-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1781-2018\/","title":{"rendered":"STP1781-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1781-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96399 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Yudy \u00a0Andrea Agudelo Londo\u00f1o, \u00a0Javier Mauricio Melo Barrios, \u00a0Ricardo Ram\u00edrez Cacaicas, \u00a0Jimmy Betancour Rojas, \u00a0H\u00e9ctor Germ\u00e1n Rico Ardila, \u00a0Juli\u00e1n Fernando Galeano Plazas, \u00a0Manuel Eduardo Ruiz P\u00e9rez, \u00a0Jorge Alfredo Hern\u00e1ndez Duarte, \u00a0Mario Henry Gonz\u00e1lez Medina, \u00a0Carlos Hernando Bello Ram\u00edrez, \u00a0Jhonatan Ferney Rodr\u00edguez D\u00edaz y \u00a0Victor Juli\u00e1n Sierra Cruz, \u00a0quienes \u00a0acuden a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0 frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado \u00a027 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la empresa General Motors COLMOTORES \u00a0S.A. y los Juzgados 11 Penal del Circuito, 1 y 35 Penal Municipal, \u00a0todos de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0extenso escrito la demandante manifest\u00f3 que los se\u00f1ores \u00a0Yudy Andrea Agudelo Londo\u00f1o, Javier Mauricio Mel\u00f3 \u00a0Barrios, Ricardo Ram\u00edrez Cac\u00e1is, Jimmy Betancourt \u00a0Rojas, H\u00e9ctor Germ\u00e1n Rico Ardila, Juli\u00e1n \u00a0Fernando Galeano, Manuel Eduardo Ruiz P\u00e9rez, Jorge Alfredo \u00a0Hern\u00e1ndez Duarte, Mario Henry Gonz\u00e1lez Medina, Carlos \u00a0Hernando Bello Ram\u00edrez, J\u00f3nathan Ferney Rodr\u00edguez \u00a0D\u00edaz y V\u00edctor Juli\u00e1n Sierra Cruz, ingresaron a \u00a0trabajar-no se\u00f1ala cuando- en la empresa \u00a0General Motors Colmotores S.A. mediante contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0fijo, con el fin de ejercer cargos operativos en l\u00ednea de \u00a0producci\u00f3n y ensamble de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral les fueron \u00a0diagnosticadas enfermedades osteomusculares, tales como &#8220;discopat\u00edas, \u00a0hernias lumbares, cervicales, dorsales, radilucopat\u00edas, \u00a0s\u00edndrome de manguito rotador, bursitis, epicondilitis, \u00a0sinovitis, tenosinovitis de flexoextensores, s\u00edndrome de t\u00fanel \u00a0del carpo&#8221;, las cuales son de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 26 de julio de 2016 la mencionada empresa les dio por \u00a0terminado el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa, \u00a0sin el permiso del Ministerio de Trabajo, raz\u00f3n por la cual \u00a0formularon acci\u00f3n constitucional en contra de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 27 de octubre siguiente el Juzgado 1o \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital \u00a0y trabajo de los accionantes y orden\u00f3 su reintegro con \u00a0car\u00e1cter transitorio. Agreg\u00f3 que el 12 de diciembre de \u00a02016 el Despacho 27 Penal del Circuito de Conocimiento confirm\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo, en el sentido de ordenar el reintegro \u00a0definitivo a 11 trabajadores \u00a0ya \u00a013 \u00a0de manera transitoria, -\u00faltimos de los cuales 12 son los \u00a0demandantes en la presente acci\u00f3n constitucional-, por lo que \u00a0en cumplimiento de dicha orden, la empresa GM Colmotores S.A., los \u00a0reincorpor\u00f3 a sus puestos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 7 de abril de 2017, Yudi Andrea Agudelo y otros instauraron \u00a0demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de GM \u00a0Colmotores, y el 17 del mismo mes la mencionada compa\u00f1\u00eda \u00a0les dio por terminado el contrato bajo el argumento de &#8220;terminaci\u00f3n \u00a0de contrato por finalizaci\u00f3n de tiempo concedido por orden \u00a0judicial del reintegro transitorio&#8221;, motivo \u00a0por el cual los demandantes formularon una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de que se procediera a su reintegro, dado que los \u00a0hab\u00edan despedido sin el permiso del Ministerio de Trabajo y \u00a0aun cobijados por la protecci\u00f3n constitucional de las tutelas \u00a0de los Juzgados Io \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas y 27 del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante sentencia del 15 de mayo del a\u00f1o en curso el \u00a0Juzgado 35 Penal Municipal de Garant\u00edas expuso que el amparo a \u00a0los 12 trabajadores a\u00fan estaba vigente, por lo que declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela para que los accionantes acudieran ante el \u00a0Juzgado 1o \u00a0Penal Municipal con el objetivo de buscar el cumplimiento del fallo \u00a0de tutela mediante incidente de desacato, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Juez 11 Penal del Circuito de Conocimiento el 30 \u00a0del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 6 de julio el Juez 1o \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas orden\u00f3 dar apertura al \u00a0incidente de desacato y requerir al presidente de GM Colmotores S.A. \u00a0Agreg\u00f3 que el 19 de julio por incumplimiento al fallo de \u00a0tutela se sancion\u00f3 con arresto y multa al presidente de la \u00a0referida compa\u00f1\u00eda, y al surtirse el grado \u00a0jurisdiccional de consulta el Juzgado 27 Penal del Circuito revoc\u00f3 \u00a0dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al defecto procedimental afirm\u00f3 que: (i) el Juez 27 Penal del \u00a0Circuito actu\u00f3 por fuera del margen establecido para la \u00a0&#8220;consulta \u00a0del tallo de desacato&#8221; toda \u00a0vez que cometi\u00f3 irregularidades procesales al romper la \u00a0imparcialidad y darle tr\u00e1mite de recurso de apelaci\u00f3n a \u00a0la consulta que cursaba en su Despacho; (II) el referido Juez atendi\u00f3 \u00a0en su oficina a la abogada de General Motors Colmotores S.A para \u00a0discutir de manera personal los argumentos de defensa que ten\u00eda \u00a0la apoderada a favor de su representada, lo cual se vio reflejado en \u00a0la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al defecto sustantivo, indic\u00f3 que (i) el Juzgado \u00a0demandado desconoci\u00f3 un fallo de tutela &#8220;que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada&#8221;, esto \u00a0es el proferido el 15 de mayo de 2017 por el Juez 35 Penal Municipal \u00a0de Garant\u00edas, toda vez que la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los 12 trabajadores a\u00fan estaba vigente y sus efectos \u00a0jur\u00eddicos no hab\u00edan cesado por cuanto la demanda \u00a0ordinaria laboral fue presentada dentro de los cuatro meses \u00a0siguientes; y (ii) hizo caso omiso al mencionado pronunciamiento y se \u00a0apart\u00f3 del mismo, con lo que revivi\u00f3 un tema que hab\u00eda \u00a0sido objeto de debate en otro escenario judicial, decisi\u00f3n de \u00a0fondo que fue impugnada y confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, i) \u00a0se revoque la decisi\u00f3n del 4 de agosto de 2017 emitida por el \u00a0Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento; ii) se invalide lo \u00a0actuado por el mencionado Despacho para que en su lugar se profiera \u00a0el fallo de consulta que en derecho corresponda; iii] se efect\u00fae \u00a0nuevo reparto para que un juez imparcial proceda a dar cumplimiento a \u00a0la petici\u00f3n que antecede (fls. 1-13). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que la providencia que decidi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n \u00a0por desacato se fundament\u00f3 en la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos probatorios aportados en el tr\u00e1mite incidental y en \u00a0las normas aplicables al caso concreto, argumentaci\u00f3n que \u00a0obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que \u00a0previamente debe examinar la autoridad competente para resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de Yudy \u00a0Andrea Agudelo Londo\u00f1o, \u00a0Javier Mauricio Melo Barrios, \u00a0Ricardo Ram\u00edrez Cacaicas, \u00a0Jimmy Betancour Rojas, \u00a0H\u00e9ctor Germ\u00e1n Rico Ardila, \u00a0Juli\u00e1n Fernando Galeano Plazas, \u00a0Manuel Eduardo Ruiz P\u00e9rez, \u00a0Jorge Alfredo Hern\u00e1ndez Duarte, \u00a0Mario Henry Gonz\u00e1lez Medina, \u00a0Carlos Hernando Bello Ram\u00edrez, \u00a0Jhonatan Ferney Rodr\u00edguez D\u00edaz y \u00a0Victor Juli\u00e1n Sierra Cruz, \u00a0present\u00f3 memorial con manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0los interesados, dentro del incidente de desacato promovido en contra \u00a0de General Motors COLMOTORES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, la Sala no observa que el Juzgado 27 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 haya \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, ya que la empresa General \u00a0Motors COLMOTORES S.A. cumpli\u00f3 la orden impartida en los \u00a0fallos de tutela emitidos el 27 de octubre y 12 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0referida autoridad en auto del 4 de agosto de 2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] como \u00a0lo dispone la sentencia de la Corte Constitucional T-098 DE 1.998 CON \u00a0PONENCIA DEL Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Trata el \u00a0tema de la ratio decidendi, de la perdida de vigencia por no \u00a0ejercicio oportuno de la acci\u00f3n. \u201cEn virtud de la norma \u00a0legal, decreto 2591, art\u00edculo 8, el accionante favorecido con \u00a0la decisi\u00f3n judicial de efectos temporales asume una carga \u00a0procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto lo resalta, la \u00a0subsistencia del amparo. Si no se ejerce la acci\u00f3n \u00a0correspondiente en los cuatro meses que se\u00f1ala la disposici\u00f3n, \u00a0la tutela concedida pierde autom\u00e1ticamente s[u] vigor. No es \u00a0indispensable que el Juez lo declare, Ni siquiera el de tutela que \u00a0otorg\u00f3 la protecci\u00f3n, pues en tal circunstancia obra \u00a0directamente la norma legal, que no se presta a interpretaciones \u00a0distintas de aquella que surge de su tenor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0ense\u00f1a esta decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que, \u00a0\u201c\u2026a m\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en cuenta \u00a0que el amparo constitucional contenido en el art. 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional es de orden preferente, y que para que \u00a0cesen sus efectos, la violaci\u00f3n del mandato legal de acudir al \u00a0Juez natural en el lapso de cuatro (4) meses, debe ser ostensible e \u00a0indiscutible\u201d y continua \u201c(\u2026) En todo caso el \u00a0afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y si \u00a0no lo instaura cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste (\u2026)\u201d. \u00a0Agreg\u00e1ndose que el t\u00e9rmino a voces del art\u00edculo \u00a08 solo se interrumpe con la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0respectiva. Siendo claro que este Juzgado que al emitir la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia lo que hizo fue confirmar la sentencia de primer \u00a0grado en lo tocante a estas personas en torno al mecanismo \u00a0transitorio en sede de tutela concedido por parte del se\u00f1or \u00a0Juez primero penal municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0el 27 de octubre de 2.016 sin que modificara para nada o adicionara o \u00a0reformara al tenor literal del numeral tercero de la parte resolutiva \u00a0que aplicaba para todas las personas a quienes desde el principio se \u00a0les tutel\u00f3 como mecanismo transitorio en su totalidad en el \u00a0primer fallo, s\u00f3lo que despu\u00e9s se determin\u00f3 que \u00a0de ellos otros ten\u00edan derecho a que se les otorgara en forma \u00a0permanente y se separaron por sus nombres, luego en la medida que las \u00a0decisiones de tutela son de inmediato cumplimiento exist\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de que todos instauraran la demanda ordinaria \u00a0laboral dentro de los cuatro meses siguientes al primer fallo, ese es \u00a0el criterio de este Juzgado es decir que en efecto se les venc\u00eda \u00a0el 27 de febrero de 2.017, dos meses y quince d\u00edas inclusos \u00a0posteriores al fallo de segunda instancia, luego decidi\u00f3 \u00a0respecto de otros accionantes a quienes se le concedi\u00f3 tutela \u00a0permanente [\u2026]. Es decir lo que se dispuso fue distinguir \u00a0quienes quedaron bajo el amparo del mecanismo transitorio y quien \u00a0como permanente, todos sin soluci\u00f3n de continuidad y \u00a0confirmando la decisi\u00f3n con relaci\u00f3n a estas \u00faltimas \u00a0personas a quien se tutel\u00f3 como mecanismo transitorio. Pero no \u00a0se dispuso un nuevo t\u00e9rmino para que iniciaran la acci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. Ni tampoco que respecto a estas personas se le \u00a0concediera al accionado otras cuarenta y ocho horas para su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la orden fue cumplida en su momento y lo que \u00a0pretenden los peticionarios es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1781-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96399 \u00a0 Acta 41 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Yudy \u00a0Andrea Agudelo Londo\u00f1o, \u00a0Javier Mauricio Melo Barrios, \u00a0Ricardo Ram\u00edrez Cacaicas, \u00a0Jimmy Betancour Rojas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}