{"id":39023,"date":"2023-09-13T21:47:17","date_gmt":"2023-09-13T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1779-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:17","slug":"stp1779-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1779-2018\/","title":{"rendered":"STP1779-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1779-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96372 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Franklin \u00a0Andr\u00e9s Vargas Cardona frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0la cual, por una parte, neg\u00f3 el amparo en lo que tiene que ver \u00a0con el Ministerio de Defensa y, por otra, tutel\u00f3 su derecho de \u00a0petici\u00f3n en lo que respecta al Director General del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Indica \u00a0el actor constitucional que el 17 de febrero de 2012 incurri\u00f3 \u00a0en el delito de fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas, motivo \u00a0por el que fue privado de su libertad, y fue condenado a la pena de \u00a016 a\u00f1os, cuatro meses de prisi\u00f3n. Se\u00f1ala que \u00a0desde dicha data, hasta el momento, ha descontado f\u00edsicamente \u00a05 a\u00f1os y 10 meses, as\u00ed como descont\u00f3 pena por \u00a0trabajo y estudio, lo cual significa est\u00e1 a escasos meses de \u00a0alcanzar su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que ya ha superado la tercera parte de su condena, raz\u00f3n por \u00a0la cual el INPEC lo calific\u00f3 en fase de mediana seguridad del \u00a0sistema progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Manifiesta \u00a0que elev\u00f3 m\u00faltiples peticiones ante el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho y ante el INPEC, en las que requer\u00eda su \u00a0traslado a un lugar de reclusi\u00f3n, teniendo en cuenta la fase \u00a0del sistema progresivo semi-abierto de mediana seguridad en la que se \u00a0encuentra, toda vez que se continua privado de su libertad en un \u00a0establecimiento de alta y m\u00e1xima seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3- \u00a0Afirma \u00a0que sus peticiones no tuvieron eco y los funcionarios del centro de \u00a0reclusi\u00f3n le manifestaron que existe hacinamiento en todo el \u00a0pa\u00eds y por tanto no es posible su traslado, pese a que se \u00a0encuentra clasificado en fase de mediana seguridad-periodo abierto de \u00a0resocializaci\u00f3n, por lo que continuara en sitio cerrado con \u00a0tratamiento de alta seguridad y le explican que la buena conducta no \u00a0es causal de traslado, despachando negativamente sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Considera \u00a0que dicha circunstancia vulnera sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y resocializaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando lleva m\u00e1s \u00a0de seis a\u00f1os lejos de su hogar pues se encuentra recluido en \u00a0el Establecimiento Penitenciario de Palogordo, es oriundo de \u00a0Antioquia, es padre de dos menores de edad, por lo que requiere estar \u00a0en un sitio de reclusi\u00f3n de mediana seguridad cerca a su \u00a0familia y acorde a sus situaci\u00f3n jur\u00eddica, que le \u00a0permita disfrutar de beneficios administrativos. Apunta que la \u00a0facultad discrecional de trasladar internos de un lugar a otro es \u00a0relativa, no absoluta, y es por ello que los accionados, terminan \u00a0vulnerando las prerrogativas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Agrega \u00a0que el Ministro del Interior y de Justicia, conoce de las aludidas \u00a0irregularidades y no adopta una pol\u00edtica penitenciaria seria \u00a0para casos como el suyo, donde sea real y efectiva la resocializaci\u00f3n \u00a0y cesen las afrentas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Reitera \u00a0que tanto el c\u00f3mo su familia, han solicitado su traslado a los \u00a0establecimientos de Guaduas, San Gil, Socorro, Picale\u00f1a o \u00a0cualquier otro de mediana seguridad, con el fin de tener m\u00e1s \u00a0cerca a sus hijos y su esposa, resultando sus peticiones \u00a0infructuosas, pese a que ha agotado la v\u00eda gubernativa, sin \u00a0embargo comenta que al haber requerido al director del centro de \u00a0reclusi\u00f3n de Palogordo, \u00e9ste avalo su traslado, \u00a0remitiendo el respectivo formato con sus anexos a la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, para su estudio y aprobaci\u00f3n, sin que hasta \u00a0el momento hubiese ocurrido, no teniendo otro mecanismo de amparo que \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Con \u00a0todo, solicita se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y \u00a0se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho, as\u00ed como al \u00a0INPEC, adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto a su traslado de \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario, de un espacio cerrado a \u00a0uno abierto o semi-abierto de resocializaci\u00f3n acorde a su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, para que en consecuencia, se asigne \u00a0un cupo en una de mediana seguridad para el cumplimiento de su \u00a0condena, procurando no perturbar la cercan\u00eda geogr\u00e1fica \u00a0con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, pide que se ordene a la oficina de asuntos \u00a0penitenciarios, junta asesora de traslados y al director del centro \u00a0de reclusi\u00f3n donde se encuentra, intervenir efectivamente \u00a0agilizando las gestiones de la respectiva resoluci\u00f3n para un \u00a0establecimiento de mediana seguridad cerca a Medell\u00edn o \u00a0cualquiera acorde a su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ante \u00a0la falta de pronunciamiento del Director General del INPEC, aplic\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, y tuvo como cierto el hecho de que no se \u00a0dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de \u00e9ste \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0\u2013INPEC-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, procesa a emitir contestaci\u00f3n precisa, clara y \u00a0de fondo a la petici\u00f3n elevada por el accionante el 17 de \u00a0octubre de 2017, relativa al estudio del traslado de centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, neg\u00f3 \u00a0el amparo en lo que respecta al Ministerio de Defensa, tras advertir \u00a0que no se observa que \u00e9stos hayan vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Franklin \u00a0Andr\u00e9s Vargas Cardona insisti\u00f3 \u00a0en los planteamientos de la demanda, lo cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a que se ordene el cambio de sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso, a la \u00a0dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del interesado, por no ordenar su cambio de centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00e9sta \u00a0acci\u00f3n constitucional tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 23 ib\u00eddem \u00a0el \u00a0derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen las \u00a0personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas de \u00a0responder en forma pronta y cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencias \u00a0CC T-377\/00, CC T-1089\/01 y CC T-1160A\/01, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando la respuesta carece de \u00a0cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), \u00a0claridad, iii), precisi\u00f3n, iv), congruencia con lo solicitado, \u00a0v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primer requisito expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el \u00a0t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las \u00a0peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo \u00a06\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala \u00a015 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se \u00a0cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la \u00a0imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el \u00a0particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el \u00a0t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. \u00a0Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar \u00a0que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los \u00a0jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 \u00a0ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el actor se encuentra inconforme porque la \u00a0Direcci\u00f3n del INPEC no le ha contestado la petici\u00f3n \u00a0presentada el 17 de octubre de 2017, relativa al estudio del cambio \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que dentro del presente tr\u00e1mite no existe \u00a0prueba alguna que demuestre que el demandado alleg\u00f3 en forma \u00a0oportuna la respuesta, raz\u00f3n por la que al A \u00a0quo \u00a0no le quedaba otra opci\u00f3n aplicar la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que una \u00a0vez verificado el memorial en el que el Coordinador del Grupo de \u00a0Tutelas del INPEC ejerce su derecho de contradicci\u00f3n, se tiene \u00a0que dicha instituci\u00f3n no tuvo la precauci\u00f3n de estudiar \u00a0los argumentos expuestos por Franklin \u00a0Andr\u00e9s Vargas Cardona en \u00a0la demanda de tutela, toda vez que se dedic\u00f3 a trascribir \u00a0apartes normativos y jurisprudenciales, sin se\u00f1alar las \u00a0razones por las que a\u00fan no ha respondido la petici\u00f3n \u00a0presentada por \u00e9ste, en la que solicita el cambio de centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra que el INPEC de manera incompresible, est\u00e1 \u00a0omitiendo su deber de estudiar el requerimiento de Vargas \u00a0Cardona, \u00a0raz\u00f3n por la que impera la confirmaci\u00f3n del fallo por \u00a0ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otro lado, la parte actora apel\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado debido a que, en su criterio, en la parte resolutiva de la \u00a0misma, se debi\u00f3 ordenar el cambio de su sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corte considera que, \u00a0en virtud del principio de subsidiariedad que rige el amparo, el que \u00a0debe estudiar los planteamientos presentados por el actor, es el \u00a0Director General del INPEC, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 731 \u00a0y siguientes de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por aqu\u00e9l resulta improcedente, \u00a0ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de dicho funcionario, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente los argumentos expuestos en la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Direcci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1779-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96372 \u00a0 Acta 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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