{"id":39021,"date":"2023-09-13T21:47:17","date_gmt":"2023-09-13T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1777-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:17","slug":"stp1777-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1777-2018\/","title":{"rendered":"STP1777-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1777-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96413 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava frente \u00a0a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual, de un lado, \u00a0le ampar\u00f3 del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, vulnerado por las Fiscal\u00edas 11 y 15 Seccional de esa \u00a0ciudad y, de otro, le neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en lo \u00a0que respecta a los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que determinaron la acci\u00f3n, las pretensiones y el \u00a0informe de los accionados, fueron resumidos por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que tuvo inconvenientes debido al hurto de la tracto \u00a0mu\u00eda de placas XVI 978, por lo que incurri\u00f3 en mora en \u00a0los pagos a financieras, entre ellas, la Financiera FES, la cual le \u00a0embarg\u00f3 el veh\u00edculo de su propiedad; situaci\u00f3n \u00a0que se puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda de Bucaramanga, \u00a0estando actualmente en conocimiento de la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Seccional, ante la cual, en el a\u00f1o 2015 present\u00f3 unos \u00a0cuestionarios que los funcionarios se han rehusado a contestar, \u00a0cre\u00e1ndose animadversi\u00f3n en su contra1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Carlos \u00a0Javier Gonz\u00e1lez Sarmiento, Director Seccional de Santander de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0el accionante no identific\u00f3 ninguna petici\u00f3n radicada \u00a0ante esa Direcci\u00f3n, no obstante, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0del 12 de octubre de 2017, dicha dependencia dio respuesta a la \u00a0petici\u00f3n R.O. 5983 mediante la cual se denunciaba \u00a0disciplinariamente a funcionarios adscritos a la entidad, haciendo \u00a0remisi\u00f3n de la misma a la Unidad de Gesti\u00f3n y Alertas \u00a0Tempranas de Bucaramanga, Fiscal\u00eda 11 Seccional, Procuradur\u00eda \u00a0Regional Santander, Consejo Superior de la Judicatura- Sala \u00a0Disciplinaria, Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Santander y \u00a0Oficina de Control Interno de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n; lo cual le fue debidamente comunicado al accionante. \u00a0Por tanto, no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno \u00a0y se debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 11 Seccional de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese despacho adelant\u00f3 las indagaciones radicadas con los \u00a0n\u00fameros 298.851 y 298.475, remitiendo la primera de ellas, por \u00a0razones de conexidad, a la Fiscal\u00eda 15 Seccional, por tratarse \u00a0de los mismos hechos que all\u00ed se investigaba bajo el amparo de \u00a0la Ley 906 de 2004. En cuanto a la segunda, mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 18 de octubre de 2017, se inhibi\u00f3 de abrir investigaci\u00f3n \u00a0por atipicidad de la conducta punible, ordenando el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n, lo cual se encuentra en etapa de notificaci\u00f3n \u00a0al denunciante, mediante comisorio a la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, concluy\u00f3 que el actuar de la Fiscal\u00eda ha \u00a0sido transparente, por tanto, solicit\u00f3 desatender las \u00a0pretensiones que invoca el accionante contra esa Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 15 Seccional de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 el conocimiento de una investigaci\u00f3n \u00a0dada la denuncia presentada por Jorge Antonio P\u00e9rez Eslava en \u00a0contra de Jos\u00e9 P\u00e9rez Pinto y Telmo Barrag\u00e1n \u00a0Castro por el presunto delito de fraude procesal, ante su descontento \u00a0con las resultas de un proceso adelantado en el Juzgado 7 Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga; en virtud de la cual, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n que fue negada el 12 de julio de \u00a02017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0el 20 de octubre del presente a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Seccional le remiti\u00f3 la investigaci\u00f3n que adelantaba \u00a0bajo el radicado 298.851, sin que le haya sido posible verificar la \u00a0informaci\u00f3n puesto que los elementos materiales probatorios \u00a0que se allegaron, se encuentran en el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura ante un proceso disciplinario iniciado en contra del Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, \u00a0por queja presentada por el se\u00f1or P\u00e9rez Eslava. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esa Fiscal\u00eda siempre ha atendido lo peticionado por el \u00a0accionante y no le ha vulnerado derecho alguno por lo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifest\u00f3 que \u00a0aunque el accionante se\u00f1al\u00f3 que las autoridades \u00a0accionadas no se han pronunciado sobre sus requerimientos, lo cierto \u00a0es que no demostr\u00f3 haber presentado los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las demandadas est\u00e1n desplegando las labores \u00a0investigativas necesarias para establecer la existencia de las \u00a0conductas denunciadas, raz\u00f3n por la que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0alguna del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, asegur\u00f3 que se observa \u00abdesconocimiento \u00a0por parte del accionante respecto del tr\u00e1mite dado por la \u00a0Fiscal\u00eda 11 Seccional a la denuncia por el presentada, pues ni \u00a0siquiera estaba informado del traslado por parte de ellas a la \u00a0Fiscal\u00eda 15 Seccional\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que ampar\u00f3 el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del actor y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0las Fiscal\u00edas 11 y 15 Seccionales de Bucaramanga, que dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0prove\u00eddo, en el margen de sus competencias, informen de manera \u00a0detallada el estado actual de la investigaci\u00f3n adelantada en \u00a0cada uno de sus despachos ante la denuncia interpuesta por el hoy \u00a0accionante, de tal forma, que le permitan a \u00e9ste ejercer sus \u00a0derechos dentro de los respectivos procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales \u00a0accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n del \u00a0interesado, dentro de las investigaciones en las que ostenta la \u00a0calidad de denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava se \u00a0encuentra inconforme porque, seg\u00fan dice, las accionadas no han \u00a0respondido los \u00abcuestionarios \u00a0de pregunta para que fueran diligenciados como parte de prueba\u00bb \u00a0dentro de las investigaciones en 298851 y 298475, en las que ostenta \u00a0la condici\u00f3n de denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-835-2000, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en prove\u00eddo CC T-678-2008, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes \u00a0respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra particulares en \u00a0caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para obtener el fin \u00a0perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea \u00a0de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20052 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga \u00a0de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a \u00a0las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el \u00a0sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la \u00a0cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales.4 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, se observa que Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que le corresponde, pues no alleg\u00f3 \u00a0ninguna prueba que demuestre haber presentado alg\u00fan tipo de \u00a0solicitud ante las Fiscal\u00edas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no existen elementos de juicio suficientes para \u00a0endilgarle a las accionadas la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, se observa que el accionante de manera gen\u00e9rica \u00a0se\u00f1ala que se encuentra inconforme con las actuaciones \u00a0adelantadas dentro de las investigaciones identificadas con los \u00a0n\u00fameros: 298851 y 298475. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la causa 298751 se tiene que lamisma viene siendo \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Bucaramanga y en la \u00a0actualidad est\u00e1 en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se observa que al interior del proceso 29847, el 18 de octubre de \u00a020175 \u00a0la Fiscal\u00eda 11 Seccional de esa ciudad, profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria, la cual est\u00e1 surtiendo las \u00a0respectivas notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, el accionante tiene la oportunidad de \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed las cosas, al tratarse de investigaciones que se \u00a0encuentran en curso, no le es permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos \u00a0supuestamente amenazados, \u00a0 con \u00a0lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el quejoso, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos adelantados y abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de la tutela, el \u00a0estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que el actor desconoce los tr\u00e1mites \u00a0adelantados por las Fiscal\u00edas 11 y 15 Seccional de \u00a0Bucaramanga, por lo que procedi\u00f3 a ordenarles informar al \u00a0denunciante, hoy accionante, el estado actual del proceso para que \u00a0\u00e9ste tenga la oportunidad de ejercer sus derechos dentro de \u00a0las investigaciones 298851 y 298475. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto proferido el 26 de octubre por la Sala Penal del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Barranquilla, MP. Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que ordena remitir a esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Antonio P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eslava, \u00fanicamente en lo relacionado con la Fiscalia 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Bucaramanga (punto 7 de los hechos del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela), de conformidad con lo declarado por el accionante ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho Despacho el 25 de octubre de 2017 (punto 7- p\u00e1g. 113) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134 reverso a 139 \u2013 cuaderno n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1777-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96413 \u00a0 Acta 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava frente \u00a0a la sentencia proferida el 23 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}