{"id":39017,"date":"2023-09-13T21:47:16","date_gmt":"2023-09-13T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1764-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:16","slug":"stp1764-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1764-2018\/","title":{"rendered":"STP1764-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1764-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96336 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por HOLMAN DANIEL GARC\u00c9S \u00a0LEDEZMA a trav\u00e9s de apoderado respecto del fallo proferido el \u00a015 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, Direcci\u00f3n de Sanidad del Cauca, Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral \u2013 Popay\u00e1n y la direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interior \u2013 Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos y \u00a0Derechos Humanos \u2013 Dij\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0salud, debido proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0al apoderado del se\u00f1or HOLMAN DANIEL GARC\u00c9S LEDEZMA, \u00a0que el accionante ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional como \u00a0(sic) desde el 12 de diciembre de 2005, obteniendo el correspondiente \u00a0ascenso al grado de patrullero el d\u00eda 01 de diciembre de 2006, \u00a0y posteriormente ascendi\u00f3 al grado de subintendente el d\u00eda \u00a025 de septiembre de 2014, tiempo durante el cual desempe\u00f1\u00f3 \u00a0cargos como Patrullero Investigador de Polic\u00eda Judicial DECAU, \u00a0Patrullero Investigador Criminal en la Seccional de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal DIJIN, Subintendente responsable de Planeaci\u00f3n, \u00a0seccional investigaci\u00f3n criminal DIJIN, Subintendente \u00a0investigador criminal en grupos de la unidad investigativa DECAU, y \u00a0Subintendente investigador criminal DECUA. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que durante su permanencia en la Polic\u00eda Nacional, recibi\u00f3 \u00a0condecoraciones y reconocimientos a su trabajo, adem\u00e1s de \u00a0capacitaciones y cursos de formaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que en el a\u00f1o 2014, asumi\u00f3 el cargo de investigador en \u00a0el \u00e1rea de homicidios del personal uniformado de la \u00a0instituci\u00f3n, y en desarrollo de estas actividades, el \u00a0Subintendente HOLMAN GARC\u00c9S, empez\u00f3 a recibir amenazas \u00a0a trav\u00e9s de llamadas por parte de personas que dec\u00edan \u00a0ser miembros de grupos al margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que durante el 2015, el actor debi\u00f3 ser remitido al Hospital \u00a0Universitario San Jos\u00e9 por padecer un cuadro agudo de \u00a0ansiedad, presentando pseudo alucinaciones, insomnio y dem\u00e1s \u00a0s\u00edntomas propios de una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica, \u00a0siendo diagnosticado con cuadro de depresi\u00f3n por m\u00e9dico \u00a0tratante, excus\u00e1ndoles para hacer turnos de noche, prohibici\u00f3n \u00a0para no portar armas, ni prestar servicios de vigilancia, conducci\u00f3n \u00a0de veh\u00edculos o motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la patolog\u00eda diagnosticada, fue sometido a tratamiento llevado \u00a0a cabo por el Dr. ANDR\u00c9S JOS\u00c9 DULCEY, y el Dr. MAURICIO \u00a0EGAS, a trav\u00e9s de la seccional de Sanidad del Departamento de \u00a0Polic\u00eda Cauca, quienes en su criterio determinaron que su \u00a0incapacidad y lesi\u00f3n eran originados por \u00a0el ejercicio del \u00a0cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 12 de diciembre de 2016, el tutelante fue valorado por la \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral y mediante Acta N\u00famero 11199 \u00a0concluy\u00f3 que padece de s\u00edndrome depresivo mayor y que \u00a0no es apto para el servicio policial, calific\u00e1ndolo con una \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 49.00%. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n el se\u00f1or HOLMAN GARC\u00c9S, solicit\u00f3 \u00a0convocatoria al Tribunal M\u00e9dico Laboral ante la Polic\u00eda \u00a0Nacional, adjuntando concepto m\u00e9dico rendido por el \u00a0especialista en psiquiatr\u00eda ANDR\u00c9S JOS\u00c9 DULCEY \u00a0CEPEDA y MAURO EGAS REALPE; finalmente el 11 de julio de 2017 fue \u00a0valorado por el Tribunal M\u00e9dico, quien resolvi\u00f3 \u00a0modificar los resultados de la Junta M\u00e9dica Laboral No. 11199 \u00a0del 2 de noviembre de 2016 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Clasificaci\u00f3n de lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n \u00a0de capacidad para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0PERMANENTE PARCIAL \u2013NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por \u00a0art\u00edculo 59b y art\u00edculo 68 literal A y B del decreto \u00a0094 de 1989. No se sugiere reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de: \u00a0<\/p>\n<p>Anterior: \u00a0CERO PUNTO CERO POR CIENTO (SIC) (1.00%) por junta m\u00e9dico \u00a0laboral No. 1006 del 17\/10\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>Actual: \u00a0DOCE PUNTO CERO POR CIENTO (12:0) \u00a0<\/p>\n<p>Total: \u00a0DOCE PUNTO CERO POR CIENTO (12:0%) \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Imputabilidad al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 y 24 del \u00a0Decreto 1796 de 2000 le corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>Literal \u00a0A, en el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es \u00a0decir enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que mediante resoluci\u00f3n 04885 del 10 de octubre de 2017, \u00a0expedida por el General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, y conforme a la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral datado el 11 de \u00a0julio de 2017, se decidi\u00f3 retirar del servicio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional al se\u00f1or Subintendente HOLMAN GARC\u00c9S, en raz\u00f3n \u00a0a que fue declarado como no apto para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el acto Administrativo, corresponde a una violaci\u00f3n \u00a0flagrante del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el \u00a0dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral no se tuvieron en cuenta \u00a0los conceptos por los dem\u00e1s m\u00e9dicos tratantes, \u00a0situaci\u00f3n que transgrede los derechos a la estabilidad \u00a0ocupacional reforzada, al trabajo en condiciones de dignidad, a la \u00a0igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el representante judicial, que HOLMAN DANIEL GARC\u00c9S LEDEZMA es \u00a0padre del menor Holman David Garc\u00e9s Guzm\u00e1n, quien tiene \u00a013 a\u00f1os de edad y a la fecha depende \u00fanica y \u00a0exclusivamente del sustento que este provee, al igual que su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0como pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR vulnerados \u00a0los derechos fundamentales a la ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA, \u00a0DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y AL TRABAJO, por parte de \u00a0la POLIC\u00cdA NACIONAL y su DIRECTOR GENERAL, hacia el se\u00f1or \u00a0Subintendente HOLMAN DANIEL GARC\u00c9S LEDEZMA, quien es sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n debido a la disminuci\u00f3n de su \u00a0capacidad laboral de un 12% y la decisi\u00f3n de no adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral dentro de la \u00a0Instituci\u00f3n Policial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0como \u00a0consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior DEJAR SIN EFECTOS el \u00a0contenido de la Resoluci\u00f3n 04885 DE 10 DE OCTUBRE DE 2017, que \u00a0le fuera notificada al se\u00f1or HOLMAN DANIEL GARC\u00c9S \u00a0LEDEZMA el d\u00eda 23 de octubre del mismo a\u00f1o por la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, en \u00a0especial el del DEBIDO PROCESO, en concordancia con la SALUD, \u00a0IGUALDAD, TRABAJO, LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA, DIGNIDAD \u00a0HUMANA Y EL M\u00cdNIMO VITAL. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR al \u00a0se\u00f1or DIRECTOR GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, \u00a0reintegrar al servicio de la Polic\u00eda Nacional, de manera \u00a0inmediata y sin que se predique soluci\u00f3n de continuidad \u00a0alguna, en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el \u00a0accionante o uno de mejores condiciones a efectos de amparar su \u00a0derecho a la salud y todas las garant\u00edas que le sean \u00a0inherentes por ser sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0y en funci\u00f3n \u00a0que la entidad accionada reconozca el pago de salarios y prestaciones \u00a0sociales como si no hubiera existido rompimiento de la vinculaci\u00f3n \u00a0legal administrativa entre el accionante y la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR A \u00a0LA DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, que \u00a0contin\u00fae con el tratamiento integral de la patolog\u00eda \u00a0que presenta el accionante se\u00f1or Subintendente HOLMAN DANIEL \u00a0GARC\u00c9S LEDEZMA, a fin de lograr su reubicaci\u00f3n plena al \u00a0cargo que debe desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENAR al \u00a0se\u00f1or Director General de la Polic\u00eda que d\u00e9 \u00a0cumplimiento inmediato al fallo que tutele los derechos fundamentales \u00a0de mi representado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante encamin\u00f3 su solicitud a dejar sin efecto la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 04885 de 10 de octubre de 2017, que le fue \u00a0notificada el 23 del mismo mes y a\u00f1o, mediante la cual fue \u00a0retirado del servicio en el cargo que desempe\u00f1aba en la \u00a0Polic\u00eda Nacional y en consecuencia, se reincorpore en el \u00a0servicio activo, igualmente, se le paguen los salarios y dem\u00e1s \u00a0acreencias laborales dejadas de percibir desde que se produjo la \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede por este medio ordenarse a la entidad accionada \u00a0el reintegro del actor, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones expuestas en la demanda \u00a0de tutela, las razones expresadas por la demandada indican la \u00a0incompatibilidad en actividades propias de la fuerza p\u00fablica, \u00a0en raz\u00f3n del trastorno por el cual fue valorado por \u00a0psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, analizado el caso a la luz de la Jurisprudencia, el a \u00a0quo acogi\u00f3 la postura de la Corte Suprema de Justicia, la cual \u00a0ha indicado: \u00abdonde \u00a0ha estimado el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda que la persona no es apta para la vida \u00a0policial y que no es recomendable la reubicaci\u00f3n laboral, por \u00a0lo que no puede ordenarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela su reincorporaci\u00f3n al servicio, pues ello solo es \u00a0admisible cuando las autoridades m\u00e9dicas competentes as\u00ed \u00a0lo recomienden.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, y al contar el accionante con otros mecanismos de \u00a0defensa a los cuales puede acudir para pedir la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos, esto es, la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, en la cual puede incluso solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto que considera lesivo a sus intereses, el amparo \u00a0deprecado deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del demandante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0inconformidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0proferido fallos de \u00edndole similar, en los cuales se ha \u00a0amparado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como el caso \u00a0de los radicados: 19001220400120140235701 y 190012204000201502644 01, \u00a0en los cuales, ante vulneraciones de los derechos fundamentales por \u00a0parte de la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal de Sanidad \u00a0Militar, al dar concepto de no apto para el ejercicio de su labor \u00a0policial, la entidad decidi\u00f3 retirar del servicio por \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0a los miembros de esa \u00a0instituci\u00f3n, desconociendo que los uniformados ven\u00edan \u00a0prestando sus servicios en sesiones administrativas o acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, el Intendente Alexander Gallego Sarria, jefe de la unidad \u00a0investigativa de la Sijin del Departamento del Cauca, mediante oficio \u00a0No. S-2016 SUBIN GRUIJ inform\u00f3 las labores administrativas que \u00a0ven\u00eda desarrollando el demandante como funcionario responsable \u00a0del sistema de denuncias y contravenciones SIDENCO, \u00a0en \u00a0el cual desacat\u00f3: \u00a0\u00abha demostrado importantes resultados, tales como la inserci\u00f3n \u00a0de un 100% de las denuncias que se presentan en cada unidad del \u00a0Departamento y as\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que ha \u00a0desarrollado capacitaciones al personal para asignar usuarios y \u00a0claves que permitan la implementaci\u00f3n del sistema y una amplia \u00a0cobertura en t\u00e9rminos de recepci\u00f3n de denuncias, lo \u00a0cual es gran indicativo para la gesti\u00f3n que se realiza en este \u00a0Departamento de Polic\u00eda.\u00bb2, \u00a0en \u00a0igual sentido el Mayor Jos\u00e9 Rolando Lancheros Silva, \u00a0comandante de la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal Sijin \u00a0Departamento de Polic\u00eda Cauca, en comunicaci\u00f3n S-2016 \u00a0REGIN SIJIN fechada 18 de noviembre de 2016 se pronunci\u00f3, \u00a0resaltando la labor del uniformado, por lo cual lo ha sido merecedor \u00a0de una condecoraci\u00f3n por la labor desarrollada en el cargo \u00a0administrativo que desarrollaba. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el m\u00e9dico tratante Andr\u00e9s Dulcey Cepeda acredit\u00f3 \u00a0que la lesi\u00f3n sufrida por Garc\u00e9s Ledezma es de origen \u00a0laboral, en ese sentido solicit\u00f3 la evaluaci\u00f3n por el \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, el cual determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad laboral de 12% y lo declar\u00f3 no apto para la \u00a0actividad policial, agrega, que la anterior situaci\u00f3n \u00a0desconoce la trayectoria en la instituci\u00f3n, quien nunca \u00a0present\u00f3 ning\u00fan episodio que ponga en peligro a sus \u00a0compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que si bien es cierto que la petici\u00f3n de amparo no procede \u00a0contra actos administrativos de \u00edndole laboral que contienen \u00a0una decisi\u00f3n de retiro, en el presente caso el actor padece \u00a0una patolog\u00eda que adquiri\u00f3 al servicio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, por tanto, ha sido objeto de discriminaci\u00f3n por \u00a0parte de la entidad y a pesar de contar con otros medios, como es la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, estos no \u00a0gozan de efectividad suficiente para amparar los derechos vulnerados, \u00a0adem\u00e1s, se presenta un perjuicio irremediable, ya que el \u00a0demandante funge como jefe de hogar, del cual depende su esposa y su \u00a0hijo y su salario era el \u00fanico sustento para subsistir, \u00a0vulner\u00e1ndose as\u00ed su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Acoto \u00a0que, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional \u00a0no tuvo en cuenta las observaciones efectuadas por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, Dr. Andr\u00e9s Jos\u00e9 Dulcey Cepeda y Mauro Egas \u00a0Realpe, profesionales que han intervenido en todo el proceso de \u00a0recuperaci\u00f3n quienes manifiestan su desacuerdo con lo decidido \u00a0por el Tribunal al declararlo no apto, pues, con la mejor\u00eda en \u00a0el estado de salud mental del accionante debe reubicarse en el \u00a0trabajo administrativo que viene desarrollando, con la condici\u00f3n \u00a0de no trasnochar y no portar armas de fuego, pues no representa \u00a0ning\u00fan peligro para terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional en Sentencia SU 049 de 2017, sostuvo que \u00a0la estabilidad ocupacional reforzada \u00abtiene \u00a0fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que \u00a0tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0regulares, toda vez que esa situaci\u00f3n particular puede \u00a0considerarse como una circunstancia que genere debilidad manifiesta \u00a0(\u2026)3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, reiter\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo de amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub examine, la petici\u00f3n de constitucional \u00a0instaurada por el demandante est\u00e1 dirigida a que, por esta v\u00eda \u00a0excepcional, se deje sin efectos la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0entidad demandada, por medio de la cual se le retir\u00f3 del \u00a0servicio, y en su lugar, se ordene el reintegro al cargo en \u00a0actividades administrativas, como las que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u00a0as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados \u00a0de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no \u00a0existan otros medios de defensa. As\u00ed se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, contempl\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala ha reiterado que la petici\u00f3n \u00a0de amparo debe cumplir los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad, es decir, por regla general, la acci\u00f3n de tutela \u00a0s\u00f3lo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos \u00a0y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos \u00a0por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente caso, el accionante y la entidad demandada son \u00a0conscientes que cuentan con un mecanismo ordinario ante el cual \u00a0reclamar las pretensiones, como es acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ante la cual, \u00a0conforme con las previsiones establecidas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0puede pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto que censura, \u00a0por lo tanto, en principio la acci\u00f3n constitucional resultar\u00eda \u00a0improcedente puesto que \u00e9sta no puede ser utilizada como una \u00a0alternativa en caso de no haber recurrido a los mecanismos ordinarios \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, consagra que, cuando se configure la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales \u00a0amenazados, aun existiendo una v\u00eda ordinaria de protecci\u00f3n \u00a0judicial, la decisi\u00f3n de dicha autoridad podr\u00eda \u00a0resultar no apta, o puede ser tard\u00eda, caso en el cual la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional ser\u00eda viable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para la Sala no existe duda respecto de la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad manifiesta que ostenta Holman Daniel Garc\u00e9s \u00a0Ledezma con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0laboral, que recordemos se fij\u00f3 en el 12.0% debido a la \u00a0patolog\u00eda dictaminada, quien adem\u00e1s de que su estado de \u00a0salud le impide desarrollar una actividad laboral, sufre una \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica al no contar con un ingreso que le \u00a0garantice la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0hecho que sin hesitaci\u00f3n alguna compromete sus derechos a la \u00a0salud y m\u00ednimo vital, de ah\u00ed la urgente intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En Acta No. TML 17-1-283 MDNSG-TML 41, emanada del Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, no se \u00a0tuvieron en cuenta los conceptos de los m\u00e9dicos tratantes, \u00a0respecto del origen de la patolog\u00eda y las actividades \u00a0administrativas que ven\u00eda desarrollando el actor con grado de \u00a0satisfacci\u00f3n por parte de sus superiores, pues, por el logro \u00a0de las metas alcanzadas fue merecedor de la condecoraci\u00f3n \u00a0\u00abmedalla \u00a0de servicios distinguidos por primera vez, dicho distintivo fue \u00a0autorizado por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0nacional mediante resoluci\u00f3n 07105 y fue entregada en \u00a0ceremonia el 12 de noviembre de 2016, por el se\u00f1or Coronel \u00a0Edgar Orlando Rodr\u00edguez Castrill\u00f3n, comandante \u00a0Departamento de Polic\u00eda de Cauca.\u00bb, \u00a0igualmente ha sido instructor de Polic\u00edas Bachilleres y \u00a0Regulares de Polic\u00eda4 \u00a0y \u00abpromotor \u00a0\u00e9tico, encargado de dictar videoconferencias de \u00a0sensibilizaci\u00f3n a investigadores de la SIJIN con el fin de no \u00a0caer en actos de corrupci\u00f3n o hechos delictivos.\u00bb5; \u00a0 en \u00a0el mismo sentido, en la respuesta brindada por la m\u00e9dico \u00a0laboral del Grupo de Medicina Laboral del Cauca \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad, indic\u00f3: \u00abel \u00a0se\u00f1or HOLMAN GARC\u00c9S LEDEZMA en su acci\u00f3n \u00a0judicial presenta concepto psiqui\u00e1trico de fecha 12 de enero \u00a0de 2017 con un periodo de dos meses posteriores a la realizaci\u00f3n \u00a0de la junta m\u00e9dico laboral de fecha 12 de noviembre de 2016, y \u00a0en el cual el m\u00e9dico especialista tratante refiere que el \u00a0paciente presenta una notable (*sorprendente) mejor\u00eda que \u00a0no se alcanz\u00f3 en dos a\u00f1os de tratamiento previo, \u00a0confirmando el diagn\u00f3stico calific\u00e1ndolo como una \u00a0enfermedad actualmente compensada, m\u00e1s no una enfermedad \u00a0resuelta.\u00bb6, \u00a0en \u00a0consecuencia, se pod\u00eda concluir, que requer\u00eda continuar \u00a0con el tratamiento en procura de su recuperaci\u00f3n de la salud y \u00a0por tanto era necesario realizar la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha determinaci\u00f3n, considera la Sala que el Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral omiti\u00f3 los pronunciamientos dictados por \u00a0la Corte Constitucional relacionados con la estabilidad ocupacional \u00a0reforzada que ostenta el petente originada de la disminuci\u00f3n \u00a0psicof\u00edsica, dada esa condici\u00f3n le obligaba en \u00a0principio intentar la rehabilitaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0reubicaci\u00f3n en otras actividades que est\u00e9n acordes con \u00a0sus capacidades y habilidades, como las que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0y luego de verificar su desempe\u00f1o adoptar la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 As\u00ed las cosas, a pesar de existir un mecanismo ordinario para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos del accionante, esta Sala \u00a0revocar\u00e1 el fallo impugnado mediante el cual se negaron los \u00a0derechos fundamentales reclamados por el apoderado de Holman Daniel \u00a0Garc\u00e9s Ledezma, tras constatar que el actor se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n que amerita ser resuelta por esta v\u00eda \u00a0constitucional, porque se trata de una persona que con ocasi\u00f3n \u00a0a la prestaci\u00f3n del servicio en la Polic\u00eda Nacional \u00a0sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral y que \u00a0conllev\u00f3 al retiro del servicio; no cuenta con ingresos para \u00a0su sostenimiento y el de su familia, igualmente, en la actualidad no \u00a0goza de los servicios de salud, tal como lo puso de presente la \u00a0M\u00e9dico del Grupo de Medicina Laboral del Cauca, ya que al \u00a0momento de ser retirado del servicio activo de la instituci\u00f3n \u00a0se procedi\u00f3 a hacer la desafiliaci\u00f3n del subsistema de \u00a0salud de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, teniendo presente que con el salario que percib\u00eda el \u00a0petente por su labor como Subintendente al servicio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, subsist\u00edan \u00e9l y su n\u00facleo familiar, su \u00a0inminente desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n policial, \u00a0ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable ante la evidente \u00a0afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Por consiguiente, la Sala advierte que la Polic\u00eda Nacional \u00a0desconoci\u00f3 los par\u00e1metros jurisprudencialmente trazados \u00a0por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos referentes \u00a0a la estabilidad laboral de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en situaci\u00f3n de discapacidad, al retirar del servicio \u00a0al accionante sin intentar su reubicaci\u00f3n en cargos en los \u00a0cuales pueda emplear otro tipo de conocimientos, habilidades o \u00a0destrezas, como efectivamente lo ven\u00eda haciendo, con \u00a0resultados excelentes en su labor. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 En definitiva, como quiera que quien demanda el amparo en este caso \u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, err\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo al \u00a0negar el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, seguridad social, dignidad humana, debido proceso \u00a0y m\u00ednimo vital del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia dictada el 15 de \u00a0noviembre de 2017 por una Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, y en su lugar, se tutelaran transitoriamente los \u00a0derechos fundamentales invocados estabilidad ocupacional reforzada y \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se suspender\u00e1n los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 04885 del 10 de octubre de 2017, \u00a0hasta \u00a0tanto la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resuelva la \u00a0acci\u00f3n correspondiente, la cual deber\u00e1 ser interpuesta \u00a0por el actor dentro del t\u00e9rmino establecido para tal efecto7, \u00a0el cual a la fecha se encuentra corriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le ordenara al Director General de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, reincorpore al servicio activo al ciudadano Holman \u00a0Daniel Garc\u00e9s Ledezma, bien sea en el \u00faltimo cargo que \u00a0ocup\u00f3 en esa instituci\u00f3n policial antes de ser \u00a0retirado, o, de no ser posible, a otros cuyas funciones sean acordes \u00a0con sus condiciones, habilidades y destrezas actuales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al reconocimiento y pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones \u00a0sociales reclamados por el accionante, se deja en libertad para que \u00a0inicie las acciones pertinentes en aras de sacar avante esas \u00a0pretensiones, habida cuenta que para ello no fue instituido la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior Popay\u00e1n, y en su lugar CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo transitorio \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0estabilidad ocupacional reforzada, dignidad humana y m\u00ednimo \u00a0vital a favor HOLMAN DANIEL GARC\u00c9S LEDEZMA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0se SUSPENDEN \u00a0los \u00a0efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n No. 04885 de octubre \u00a010 de 2017, \u00a0hasta \u00a0tanto la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resuelva la \u00a0acci\u00f3n correspondiente, la cual deber\u00e1 ser interpuesta \u00a0por el actor dentro del t\u00e9rmino establecido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; Se \u00a0ORDENA al Director General de la Polic\u00eda Nacional que dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, reincorpore al servicio activo a HOLMAN DANIEL GARC\u00c9S \u00a0LEDEZMA, bien sea en el \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 en esa \u00a0instituci\u00f3n policial antes de ser retirado, o, de no ser \u00a0posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones, \u00a0habilidades y destrezas actuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 399 Anverso \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 419 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 430 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111 Anverso, Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 354 anverso. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 138 Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunto, y se le restablezca el derecho; (\u2026) esto es, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la notificaci\u00f3n de aquel. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1764-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96336 \u00a0 Acta \u00a041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}