{"id":39016,"date":"2023-09-13T21:47:16","date_gmt":"2023-09-13T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1763-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:16","slug":"stp1763-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1763-2018\/","title":{"rendered":"STP1763-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1763-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Alirio \u00a0Navarro Ortigoza, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra el \u00c1rea Administrativa y Financiera \u00a0de Bienes de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presenta tramite fue vinculada la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Alirio \u00a0Navarro Ortigoza \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1-La Picota. As\u00ed mismo, que el 10 \u00a0de julio de 2017 interpuso derecho de petici\u00f3n ante el \u00c1rea \u00a0Administrativa y Financiera de Bienes de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n-Patio \u00danico (sic), mediante el que \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcopias \u00a0de la entrega y el sujeto activo del rodante MLF-289. Adem\u00e1s \u00a0de las acciones emitidas a partir del 6 de octubre de 2006 por la \u00a0Fiscal\u00eda 86 que orden\u00f3 la entrega del rodante al se\u00f1or \u00a0William Mauricio P\u00e9rez Martinez o si en efecto se hizo entrega \u00a0a otra persona\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aduj\u00f3 que hasta el 7 de noviembre de 2017 \u2013fecha \u00a0en la que present\u00f3 solicitud de amparo-, la entidad demandada \u00a0no hab\u00eda emitido contestaci\u00f3n a su pedimento, por lo \u00a0que consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0e \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela para que se le ordene dar respuesta \u00a0de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que la entidad accionada no vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental del actor, pues aquella demostr\u00f3 que no \u00a0tuvo conocimiento de la petici\u00f3n elevada, hasta el momento de \u00a0ser vinculada al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en todo caso, la demandada se\u00f1al\u00f3 que proceder\u00e1 \u00a0a emitir la respuesta dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley \u00a0\u2013el cual se cuenta desde el momento en que fue vinculada al \u00a0presente tr\u00e1mite-. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ser notificado el accionante exterioriz\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de impugnar el fallo sin expresar los motivos de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n del interesado, ante la presunta falta \u00a0de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del 17 de julio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas y\/o de los particulares, \u00e9stos \u00a0en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga \u00a0de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 23 ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-272\/06, diferenci\u00f3 dos \u00a0situaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la \u00a0petici\u00f3n debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica \u00a0su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, \u00a0por el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, del contenido de la solicitud del accionante, no se \u00a0advierte que \u00e9ste act\u00fae como parte o interviniente \u00a0dentro del proceso en el que se orden\u00f3 la entrega del veh\u00edculo \u00a0de placas MLF-289, raz\u00f3n suficiente para afirmar que dicho \u00a0requerimiento debe ser analizado bajo las reglas del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, Juan \u00a0Carlos Rivera Ramos se \u00a0encuentra inconforme porque, seg\u00fan dice, la Subdirecci\u00f3n \u00a0Regional de Apoyo Central de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no ha respondido la petici\u00f3n presuntamente presentada 17 de \u00a0julio de 2017, al interior de la cual solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0copias \u00a0de la entrega y el sujeto activo del rodante MLF-289. Adem\u00e1s \u00a0de las acciones emitidas a partir del 6 de octubre de 2006 por la \u00a0Fiscal\u00eda 86 que orden\u00f3 la entrega del rodante al se\u00f1or \u00a0William Mauricio P\u00e9rez Mart\u00ednez o si en efecto se hizo \u00a0entrega a otra persona \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. \u00a0Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar \u00a0solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra \u00a0particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para \u00a0obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar \u00a0as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20052 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga \u00a0de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a \u00a0las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el \u00a0sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la \u00a0cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el caso concreto, se observa que Alirio \u00a0Navarro Ortigoza incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que le corresponde, ya que no alleg\u00f3 \u00a0prueba con la que se demuestre que radic\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0ante la autoridad judicial accionada o alg\u00fan elemento que \u00a0acredite que all\u00ed se alleg\u00f3 efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, tal como y lo indic\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la \u00a0Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo Central de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n del actor, m\u00e1xime cuando se observa que el \u00a0titular de esa dependencia asegur\u00f3 que no ha recibido ning\u00fan \u00a0memorial por parte de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, mediante escrito del 10 de noviembre de 2017, la accionada al \u00a0momento de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0importante precisar que dentro de los archivos documentales y \u00a0digitales no aparece registro alguno que esta Subdirecci\u00f3n \u00a0Regional de Apoyo Central de la Fiscal\u00eda General \u00a0de \u00a0la Naci\u00f3n, haya recibido el derecho de petici\u00f3n \u00a0correspondiente al se\u00f1or ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, generando \u00a0imposibilidad para que esta esta Entidad se hubiera pronunciado sobre \u00a0el mismo, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado dentro en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante teniendo en cuenta que se tiene conocimiento del derecho de \u00a0petici\u00f3n instaurado, se proceder\u00e1 a dar respuesta \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Ley, al se\u00f1or \u00a0ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA5. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de que al momento de resolver la presente impugnaci\u00f3n ya \u00a0se encuentran superados los t\u00e9rminos para resolver la \u00a0renombrada petici\u00f3n [de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015]6, \u00a0se procedi\u00f3 a requerir7 \u00a0al Coordinador de Patio \u00danico y a la Profesional Experto de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Apoyo Central de la Fiscal\u00eda General de \u00a0Naci\u00f3n, quienes informaron que hasta el momento no se ha \u00a0emitido ninguna respuesta con destino al accionante Alirio \u00a0Navarro Ortigoza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que el requerimiento hecho por el interesado no \u00a0ha sido contestado de fondo, a pesar de haber excedido los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se revocar\u00e1 el fallo recurrido y, \u00a0en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la Subdirecci\u00f3n de Apoyo \u00a0Central de la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n, dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, proceda resolver de fondo el derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por Alirio \u00a0Navarro Ortigoza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, conceder \u00a0el \u00a0amparo del derecho de petici\u00f3n solicitado por Alirio \u00a0Navarro Ortigoza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar a \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Apoyo Central de la Fiscal\u00eda General \u00a0de Naci\u00f3n, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda resolver de \u00a0fondo el derecho de petici\u00f3n presentado por Alirio \u00a0Navarro Ortigoza. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 11 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver las distintas modalidades de peticiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia del 6 de febrero de 2018. Folio 3 \u2013 cuaderno n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1763-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96338 \u00a0 Acta \u00a041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Alirio \u00a0Navarro Ortigoza, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}