{"id":39013,"date":"2023-09-13T21:47:16","date_gmt":"2023-09-13T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1748-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:16","slug":"stp1748-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1748-2018\/","title":{"rendered":"STP1748-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1748-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96726 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Mario Montoya Serna, \u00a0quien \u00a0act\u00faa en nombre propio y en calidad de Secretario Seccional de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Departamento y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Rionegro, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos a la igualdad, debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada Ofir \u00a0Cu\u00e9llar Burgos, quien \u00a0obr\u00f3 como incidenta \u00a0<\/p>\n<p>nte \u00a0dentro del tr\u00e1mite de desacato promovido contra la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0Personero Municipal de Rionegro, en presentaci\u00f3n de Ofir \u00a0Cu\u00e9llar Burgos \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda \u00a0Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, autoridad que en sentencia del 2 de febrero de 20161 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 30 de marzo de esa anualidad2 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirm\u00f3 \u00a0aclarando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0SECRETAR\u00cdA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL DE \u00a0ANTIOQUIA, \u00a0es la que debe asumir la totalidad del costo de los servicios m\u00e9dicos \u00a0prestados al se\u00f1or FERNANDO OSPINA HERN\u00c1NDEZ, sin que \u00a0se expida cobro alguno a su c\u00f3nyuge sobreviviente [OFIR \u00a0CU\u00c9LLAR BURGOS] o grupo familiar, por lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ante el presunto incumplimiento por parte de la Secretar\u00eda \u00a0accionada, el agente oficioso de Cu\u00e9llar \u00a0Burgos \u00a0present\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 que la demandada \u00a0no hab\u00eda acatado el fallo de tutela, por lo que el Juzgado de \u00a0primera instancia, luego de decretar el inicio del incidente de \u00a0desacat\u00f3, el 8 de noviembre de 20173 \u00a0sancion\u00f3 a Carlos \u00a0Mario Montoya Serna \u00a0\u2013en \u00a0su condici\u00f3n de Secretario Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social de Antioquia, con 5 d\u00edas de arresto y multa de 5 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 28 de noviembre de ese a\u00f1o4, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Departamento, en grado \u00a0jurisdiccional de consulta confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Una \u00a0vez devuelta la actuaci\u00f3n al A \u00a0quo \u00a0en prove\u00eddo del 5 de diciembre siguiente5, \u00a0libr\u00f3 la respectiva orden a la Polic\u00eda Nacional para \u00a0que haga efectivo el arresto, as\u00ed como a la Oficina de Cobro \u00a0Coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La parte accionante solicit\u00f3 al A \u00a0quo la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n al advertir que acat\u00f3 \u00a0el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0En auto del 16 de enero de 20186, \u00a0el despacho neg\u00f3 el pedimento del interesado al determinar que \u00a0ya hab\u00eda librado las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, Carlos \u00a0Mario Montoya Serna \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades accionadas, por \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos a \u00a0la igualdad, al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tramite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto CSJ ATP, 30 en. 2018, rad. 96726, quien aqu\u00ed funge como \u00a0Ponente avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de arresto impuesta a la parte actora, hasta \u00abtanto \u00a0sea emitido el correspondiente fallo\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Rionegro \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez realiz\u00f3 un recuento detallado de las actuaciones que \u00a0precedieron a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por desacato \u00a0en contra del accionante, as\u00ed como la respuesta proporcionada \u00a0a la petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la misma, por tanto, afirm\u00f3, no puede predicarse \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente inform\u00f3 que a trav\u00e9s del grado jurisdiccional \u00a0de consulta confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en contra del \u00a0interesado, al haber acreditado la inobservancia a la sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala verificar si los accionados vulneraron los derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso y a la libertad del interesado, dentro \u00a0del incidente de desacato adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0determinaciones \u00a0que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido \u00a0la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) \u00a0los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>es necesario \u00a0que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, \u00a0el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe \u00a0limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; \u00a0(2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, \u00a0(3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no \u00a0es arbitraria.9 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales \u00a0encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se \u00a0denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del \u00a023 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se \u00a0desestim\u00f3 un pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 \u00a0que el desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 \u00a0conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, \u00a0en sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte \u00a0ha insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad \u00a0judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que \u00a0hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior \u00a0implicar\u00eda \u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades \u00a0accionadas hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es \u00a0evidente que la orden de tutela que deb\u00eda cumplir Carlos \u00a0Mario Montoya Serna, \u00a0en calidad de Secretario Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social de Antioquia, no fue debidamente acatada, precisamente por \u00a0ello, se inici\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite incidental que \u00a0termin\u00f3 con una sanci\u00f3n por desacato emitida el 8 de \u00a0noviembre de 201712 \u00a0y que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 28 de \u00a0noviembre siguiente13, \u00a0sin que Montoya \u00a0Serna \u00a0hubiese demostrado el acatamiento de la orden constitucional durante \u00a0el referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, en auto del 5 de diciembre pasado14, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Rionegro libr\u00f3 las \u00a0comunicaciones pertinentes para hacer cumplir la orden de arresto y \u00a0multa, situaci\u00f3n por la que, en escrito del 15 de enero de \u00a02018 el actor alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n que acreditaba el \u00a0cumplimiento y solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de forma acertada dicho pedimento fue negado en prove\u00eddo \u00a0del 16 de enero del presente a\u00f1o15, \u00a0pues luego de haberse dispuesto que se haga efectiva las sanciones \u00a0correspondientes -lo que implic\u00f3 que se perpetuara en el \u00a0tiempo la vulneraci\u00f3n de los derechos de Ofir \u00a0Cu\u00e9llar Burgos-, \u00a0el accionante procedi\u00f3 a cumplir la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que tal determinaci\u00f3n resulta concordante con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en auto CC A-206-2017, cuando verific\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado, \u00a0carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva \u00a0del sancionado en el incumplimiento de la orden\u00bb, \u00a0concluyendo que eso no era dable cuando se trata de \u00ablitigantes \u00a0frecuentes\u00bb, \u00a0esto es, personas involucradas de forma peri\u00f3dica y constante \u00a0en tr\u00e1mites constitucionales, como es el caso de la \u00a0demandante, quien funge como Secretario Seccional de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social de Antioquia. Al respecto, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato no se inspira, en primera instancia, en una \u00a0racionalidad retributiva, orientada a la adopci\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n en y por s\u00ed misma, sino que sigue una l\u00f3gica \u00a0correctiva, que busca enderezar una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden \u00a0proferida.16 \u00a0Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime \u00a0al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el \u00a0contrario, su tr\u00e1mite est\u00e1 concebido para promover su \u00a0efectivo cumplimiento.17 \u00a0Bajo esta l\u00f3gica, en casos en los que se haya adelantado todo \u00a0el procedimiento disciplinario y decidido sancionar al responsable, \u00a0este Tribunal sostuvo que el obligado siempre podr\u00e1 \u201cevitar \u00a0que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo \u00a0obliga a proteger los derechos fundamentales del actor\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien este precedente es \u00fatil para el caso de \u201clitigantes \u00a0ocasionales\u201d, en tanto el miedo a la sanci\u00f3n puede \u00a0incentivar al cumplimiento del fallo, para \u00a0esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las \u00a0\u00f3rdenes de tutela son \u201clitigantes frecuentes\u201d.19 \u00a0Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las \u00a0sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado \u00a0cumpla con lo ordenado con posterioridad a los t\u00e9rminos \u00a0fijados en la sentencia, puede convertirse en un est\u00edmulo \u00a0negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes de tutela. Como el \u201clitigante frecuente\u201d \u00a0puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad \u00a0para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas \u00a0tard\u00edamente, hasta la notificaci\u00f3n del incidente de \u00a0desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, \u00a0institucionales o econ\u00f3micos; o incluso puede asumir el riesgo \u00a0de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o \u00a0materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra \u00a0para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de \u00a0litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de \u00a0desnaturalizar el esp\u00edritu correctivo que inspira el incidente \u00a0de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de \u00a0tutela en los t\u00e9rminos definidos judicialmente y, con ello, \u00a0postergar la adopci\u00f3n de las medidas que permitan conjurar el \u00a0riesgo o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0[Negrillas fuera \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0actor, de la lectura de las decisiones cuestionadas se observa que \u00a0las autoridades demandadas efectuaron un an\u00e1lisis detallado \u00a0tanto de las pruebas aportadas por las partes como de la \u00a0responsabilidad subjetiva que se predic\u00f3 de aqu\u00e9l \u00a0frente al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 30 de marzo \u00a0de 2016, lo que llev\u00f3 a confirmar la sanci\u00f3n por \u00a0desacato y a no dejarla sin efecto, en aras de no postergar en el \u00a0tiempo la observancia de las \u00f3rdenes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende el peticionario es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar controvertir unas decisiones diferentes a las proferidas \u00a0en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una \u00a0controversia superada por los jueces constitucionales hoy accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por las entidades demandadas, en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez \u00a0natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus \u00a0efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se negar\u00e1 el amparo y, en \u00a0efecto, se ordenar\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n provisional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto impuesta a la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Carlos \u00a0Mario Montoya Serna, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en calidad de Secretario \u00a0Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Levantar la \u00a0medida provisional \u00a0de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto impuesta a la \u00a0parte actora, dentro del incidente de desacato promovido por el \u00a0Personero Delegado en Asuntos Penales de Rionegro, en representaci\u00f3n \u00a0de Ofir \u00a0Cu\u00e9llar Burgos. \u00a0Por conducto del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, se \u00a0comunicar\u00e1 a las autoridades competentes sobre el \u00a0levantamiento de la referida medida provisional, para los fines \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 156 reverso a 160 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150 a 156 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129 reverso a 131 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 131 reverso a 134 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 135 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 149 reverso \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 110 y 111 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129 reverso a 131 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 131 reverso a 134 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 135 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 149 reverso \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porto). Reiterada en el auto 130 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u201cLa imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de tutela, y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia\u201d. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porto). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su ya c\u00e9lebre ensayo de sociolog\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el profesor Marc Galanter distingue los litigantes frecuentes de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones en los siguientes t\u00e9rminos. Los litigantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frecuentes generalmente son entidades u organizaciones grandes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes los riesgos que asumen en los casos individuales que litigan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son relativamente peque\u00f1os. En la medida en la que acuden a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los estrados judiciales de manera rutinaria han adquirido un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento especializado que les permite, en cierta medida, prever \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de los fallos y anticiparse a sus resultados. Teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que un caso espec\u00edfico no representa un mayor riesgo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentan con la capacidad y el conocimiento para perseguir intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el largo plazo que sean m\u00e1s favorables, incluso a pesar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que eso implique perder casos individuales. Los litigantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones, por su parte, acuden de manera excepcional ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces y, usualmente, los riesgos que asumen en el caso individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son relativamente altos, raz\u00f3n por la cual sus pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pueden ser manejadas rutinaria ni racionalmente en t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un an\u00e1lisis costo\/beneficio m\u00e1s amplio. Utilizando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas categor\u00edas para el caso concreto, para los litigantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionales es m\u00e1s persuasivo el riesgo de una sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por desacato que para un litigante frecuente, quien analizar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las p\u00e9rdidas y las ganancias que pueden surgir en el mediano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y largo plazo. Cf. M. Galanter. Why the &#8220;Haves&#8221; Come out \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahead: Speculations on the Limits of Legal Change. En. Law &amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Society Review. Vol. 9, No. 1, pp. 95-160. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1748-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96726 \u00a0 Acta \u00a041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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