{"id":39012,"date":"2023-09-13T21:47:16","date_gmt":"2023-09-13T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1744-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:16","slug":"stp1744-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1744-2018\/","title":{"rendered":"STP1744-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1744-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096574 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Leticia \u00a0Prada Caballero \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior, ambos de Bucaramanga, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.o \u00a02014-119. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0manifest\u00f3 ser hija de Carlos Vicente Prada Anaya; que su \u00a0reconocimiento lo obtuvo mediante demanda de filiaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado de Familia de M\u00e1laga en julio 25 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la compa\u00f1era de su padre Florinda Barajas Grimaldo en \u00a0compa\u00f1\u00eda de Alba Roc\u00edo Prada Velandia han \u00a0tratado de desconocer sus derechos de hija promoviendo demandas, \u00a0tales como \u00ab(\u2026) divisorios \u00a0y doble sucesi\u00f3n de \u00a0los causantes CARLOS VICENTE PRADA ANAYA y MERCEDES VELANDIA(\u2026)\u00bb \u00a0haciendo aparecer pasivos tendientes a \u00ab(\u2026) menoscabar \u00a0el patrimonio que le corresponde(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 \u00a0que sumado a lo anterior, han iniciado acciones laborales, \u00a0correspondi\u00e9ndole la \u00faltima al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Bucaramanga y donde indicaron err\u00f3neamente su \u00a0direcci\u00f3n, pese a que tienen pleno conocimiento de la misma ya \u00a0que lleva viviendo all\u00ed m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que debido a lo anterior le nombraron una curadora quien en la \u00a0contestaci\u00f3n manifest\u00f3 respecto a las pretensiones que \u00a0\u00ab(\u2026) ni me opongo ni me allano me atengo a lo que se \u00a0pruebe dentro del presente tr\u00e1mite procesal (\u2026)\u00bb; \u00a0que se enter\u00f3 de dicha demandada por \u00ab(\u2026)un \u00a0embargo que lleg\u00f3 al proceso de sucesi\u00f3n que adelanta \u00a0en el Juzgado Tercero de Familia (\u2026)\u00bb; que al \u00a0solicitarse dicha medida \u00ab (\u2026) es claro que conoc\u00eda \u00a0la direcci\u00f3n de la suscrita y sin embargo se asegur\u00f3 \u00a0bajo la gravedad de juramento el desconocimiento de mi direcci\u00f3n \u00a0para NOMBRAR CURADOR Y ADELANTAR EL PROCESO(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el fallo laboral de primera instancia fue favorable a sus \u00a0intereses por cuanto se declar\u00f3 que \u00ab(\u2026)no \u00a0existi\u00f3 contrato laboral entre la compa\u00f1era permanente \u00a0de mi difunto padre y FLORINDA BARAJAS, Dentro (sic) de los \u00a0argumentos esbozados por el Tribunal para resolver la apelaci\u00f3n, \u00a0se nombr\u00f3 una precaria defensa, cuando lo que se ha debido \u00a0ordenar es la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior solicit\u00f3 decretar la nulidad de todo \u00a0lo actuado a partir de la indebida notificaci\u00f3n de la demanda \u00a0y se informe a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo \u00a0de su competencia por el delito de falsedad y fraude procesal, contra \u00a0Florinda Barajas y Alba Roc\u00edo Prada Velandia1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el proceso del cual discrepa la actora a\u00fan no ha terminado, \u00a0por tanto, no puede utilizarse la acci\u00f3n constitucional como \u00a0una instancia adicional para debatir temas del resorte exclusivo del \u00a0juez natural, m\u00e1xime cuando lo pretendido es la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n y a\u00fan ello no ha sido objeto de estudio por \u00a0la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0demandadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido \u00a0proceso y defensa, \u00a0al no haber efectuado en indebida forma la notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda dentro del proceso ordinario laboral n.o \u00a02014-119 en el que la actora obra como parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n laboral \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, la \u00a0actora cuestiona las actuaciones adelantadas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n.o \u00a02014-119 el cual se adelanta en su contra, sosteniendo que debe \u00a0declararse la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, el proceso del que discrepa la \u00a0interesada a\u00fan est\u00e1 en curso toda vez que el 11 de mayo \u00a0de 2017, se emiti\u00f3 el fallo de primera instancia, el cual fue \u00a0apelado y est\u00e1 en estudio en la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que el tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral a\u00fan no ha terminado, de manera que la \u00a0accionante todav\u00eda \u00a0tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo \u00a0para preservar o recuperar las garant\u00edas supuestamente \u00a0amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelaci\u00f3n y, \u00a0eventualmente, en casaci\u00f3n, con lo cual deviene improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela solicitada pues se itera, el proceso a\u00fan \u00a0no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que la accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 a 52, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1744-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096574 \u00a0 Acta 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Leticia \u00a0Prada Caballero \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 21 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}