{"id":39010,"date":"2023-09-13T21:47:16","date_gmt":"2023-09-13T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1734-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:16","slug":"stp1734-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1734-2018\/","title":{"rendered":"STP1734-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1734-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96487 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Lu\u00eds \u00a0Fabi\u00e1n Real Triana frente \u00a0a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Fabi\u00e1n Real Triana se\u00f1ala que el 27 de febrero de 2006 \u00a0fue condenado por los punibles de secuestro extorsivo y homicidio \u00a0agravado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el 20 de octubre de 2016, el Juzgado 27 de EPYMS resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la solicitud de libertad condicional elevada, pues \u00a0afirm\u00f3 que aunque el condenado cumple con los requisitos \u00a0objetivos y subjetivos, la conducta perpetrada (secuestro extorsivo) \u00a0es de extrema gravedad, decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 1\u00ba de diciembre de 2016, el juzgado accionado resolvi\u00f3 \u00a0el recurso y revoc\u00f3 parcialmente la providencia, en el sentido \u00a0de eliminar la valoraci\u00f3n de la conducta punible con \u00a0fundamento para abstenerse de conceder el beneficio de la libertad \u00a0condicional; sin embargo, mantuvo la negativa de la solicitud inicial \u00a0del condenado, en virtud de la prohibici\u00f3n expresada en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002. Y, se\u00f1ala que esta \u00a0Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que el 5 de septiembre de los cursantes, solicit\u00f3 por segunda \u00a0vez la libertad condicional y mediante auto del 12 siguiente, el \u00a0juzgado vig\u00eda decidi\u00f3 mantenerse a lo ya dispuesto en \u00a0las decisiones anteriores, toda vez que no han variado los motivos \u00a0all\u00ed se\u00f1alados para la negativa a la libertad \u00a0condicional, sin revisar los argumentos de la nueva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide tutelar su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0&#8220;dejando sin efectos las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia, y en consecuencia, ordene al Juez 27 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad resolver en un t\u00e9rmino de 10 \u00a0d\u00edas la solicitud de libertad condicional impetrada por el \u00a0accionante en virtud del principio de favorabilidad, por cumplir a \u00a0cabalidad con los requisitos establecidos en el norma Art 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 de manera simult\u00e1nea1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela al no advertir la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho que invoc\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Juzgado accionado en auto del 20 de octubre de 2016, resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional del accionante y la neg\u00f3, \u00a0por tanto, ante la nueva petici\u00f3n que \u00e9ste elev\u00f3 \u00a0en el mismo sentido, en prove\u00eddo del 12 de septiembre de 2017, \u00a0al no variar las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, \u00a0estaba facultado para decidir estarse a lo resuelto en la anterior \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de analizar la negativa del despacho accionado en la primera \u00a0oportunidad, estim\u00f3, que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela, agregando que debe concederse la libertad condicional que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si\u00a0el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso del interesado, al resolver estarse a lo \u00a0resuelto en pret\u00e9rita oportunidad, frente a la solicitud de \u00a0libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780 de \u00a02006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aqu\u00ed se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de \u00a0derechos fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar \u00a0las determinaciones adoptadas por los demandados a trav\u00e9s de \u00a0las cuales no se ha concedido la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal reproche, contrario a lo manifestado por el accionante, \u00a0ya fue objeto de debate dentro del proceso que se encuentra en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 20 de octubre del 20163, \u00a0el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 el subrogado pedido por el accionante, al \u00a0estimar que si bien cumpl\u00eda con el requisito objetivo, no \u00a0ocurr\u00eda lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la \u00a0conducta. Decisi\u00f3n objeto de recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0fue desatado el 7 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Colegiatura que la ratific\u00f34. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el demandante volvi\u00f3 a insistir en sus \u00a0pretensiones, por ello, en prove\u00eddo del 12 de septiembre de \u00a02017, el Juzgado accionado resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en \u00a0la anterior decisi\u00f3n, pues se fundament\u00f3 en la misma \u00a0tem\u00e1tica. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al memorial allegado por el sentenciado LUIS FABIAN \u00a0REAL TRIANA, de fecha 6 de septiembre de 2017,solicitando la Libertad \u00a0Condicional por cumplimiento de los requisitos que trata el art\u00edculo \u00a064 de CP, modificado por la ley 1709 de 2014, es preciso se\u00f1alar \u00a0que este despacho, mediante auto del 20 de octubre de 2016, neg\u00f3 \u00a0tal beneficio, teniendo como uno de sus fundamentos principales la \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 11 de la 733 de 2002, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de apelaci\u00f3n, confirmada en prove\u00eddo del \u00a07 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, pese a la nueva solicitud, ello no genera cambios \u00a0f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos frente a la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 11 de la ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la Corte Suprema de Justicia en auto No. 13024 del 26 de \u00a0enero de 1998 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0procede la tramitaci\u00f3n de solicitudes que repiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo en auto del 19 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del caso N\u00b0 2001000102, se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;ante \u00a0un hecho en el que se repite una solicitud por parte del condenado \u00a0que &#8220;en tal virtud, el a quo ha debido, por auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n, disponer estarse a lo resuelto en las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia anteriores, en orden de \u00a0evitar tr\u00e1mites innecesarios y el desgaste de la actividad \u00a0judicial lo que se espera se tenga en cuenta para la eventualidad de \u00a0futuras solicitudes sobre el mismo objeto&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior se ha de estar a lo dispuesto en la referida \u00a0decisi\u00f3n, toda vez que no han variado los motivos all\u00ed \u00a0se\u00f1alados para la negativa a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que la providencia atacada se encuentra \u00a0conforme al ordenamiento jur\u00eddico y a los postulados \u00a0constitucionales, puesto que no obraban elementos probatorios nuevos \u00a0que ameritaran evaluar nuevamente el caso, y que eventualmente \u00a0permitieran variar la decisi\u00f3n que hab\u00eda sido adoptada \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1734-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96487 \u00a0 Acta \u00a041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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