{"id":39006,"date":"2023-09-13T21:47:16","date_gmt":"2023-09-13T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1723-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:16","slug":"stp1723-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1723-2018\/","title":{"rendered":"STP1723-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1723-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96629 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Enrique Pati\u00f1o Garc\u00eda y \u00a0Juan Carlos Santamar\u00eda \u00c1vila contra \u00a0de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 2\u00ba y 6\u00ba \u00a0Penales Municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0y el 6\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento, \u00a0todos de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso No. \u00a076001-6000-193-2013-28990 adelantado contra los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Carlos Enrique Pati\u00f1o Garc\u00eda y \u00a0Juan \u00a0Carlos Santamar\u00eda \u00c1vila fueron \u00a0condenados por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Cali a 86 meses de prisi\u00f3n el 9 de junio de \u00a02016 por los delitos de concierto para delinquir, hurto por medios \u00a0inform\u00e1ticos agravado, obstaculizaci\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de sistema inform\u00e1tico o red de telecomunicaciones agravado, \u00a0estafa agravada, falsedad en documento privado y violaci\u00f3n de \u00a0datos personales agravado, neg\u00e1ndoles la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Contra esa decisi\u00f3n los interesados interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, en fallo del 15 de diciembre de 2017, Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali la ratific\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0En el interregno en que se decid\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia, los accionantes solicitaron en varias \u00a0oportunidades la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por \u00a0una no privativa de la libertad que, luego de algunas manifestaciones \u00a0de incompetencia por algunos funcionarios del Distrito Judicial de \u00a0Cali, finalmente, fue negada por el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento y confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior, ambos de la Capital del Valle del Cauca, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declara incompetente y dispone la remisi\u00f3n del asunto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesados ya contaban con sentencia condenatoria. Objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 incompetente para conocer y dispuso remitir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto al Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de reposici\u00f3n, que fue despachado de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la negativa del Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimiento emitida el 29 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Carlos \u00a0Enrique Pati\u00f1o Garc\u00eda y \u00a0Juan \u00a0Carlos Santamar\u00eda \u00c1vila acuden \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso, en consecuencia, piden que se dirima el \u00a0conflicto de competencias suscitados entre las autoridades demandadas \u00a0para conocer de la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, se determine qui\u00e9n esa la autoridad competente \u00a0y si tienen derecho a la referida sustituci\u00f3n, pues estiman \u00a0que la soluci\u00f3n a su requerimiento se ha dilatado de forma \u00a0injustificada, sin obtener una respuesta concreta a su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0el derecho al debido proceso de los interesados, por la alegada falta \u00a0de competencia que, al parecer, varios despachos judiciales han \u00a0manifestado para conocer de la solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acotaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien los demandantes en su escrito de tutela solicitaron que se \u00a0vincule a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia por haber emitido pronunciamiento dentro de los radicados \u00a0n.o \u00a050928 y 50861, tal y como lo refiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, cuando remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta Sala, ello no \u00a0era dable ya que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta claro que la queja se dirige, exclusivamente, contra los \u00a0Juzgados Sexto Penal del Circuito, Segundo y Sexto Penales \u00a0Municipales y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Cali, de \u00a0donde este despacho colige que la competencia para tramitarla, en \u00a0primera instancia, corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n no se ve desvirtuada porque los falladores \u00a0ordinarios de instancia expusieran, como soporte de sus decisiones, \u00a0algunos precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n de esta Corte, \u00a0pues, como quedara dicho, en las causad donde fueron dictadas esta \u00a0\u00faltimas, ninguna participaci\u00f3n tuvieron los quejosos, \u00a0de donde no est\u00e1n legitimados para cuestionarlas y, en todo \u00a0caso, al auscultarse detenidamente el escrito de tutela, es claro que \u00a0su disenso deriva de que los juzgadores de instancia aparentemente \u00a0acogieron esos pronunciamientos para despachar adversamente sus \u00a0peticiones, evidenci\u00e1ndose que su reclamo, se insiste, recae \u00a0sobre las decisiones adoptadas al interior de la causa penal en la \u00a0que ellos se encuentran procesados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma \u00a0queda claro que esta Sala es competente para pronunciarse sobre los \u00a0hechos expuestos por los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a \u00a0que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En este evento \u00a0los accionantes pretenden el amparo al derecho al debido proceso \u00a0exponiendo que sus peticiones tendientes a la sustituci\u00f3n del \u00a0cambio de la medida de aseguramiento por una no privativa de la \u00a0libertad no han sido resueltas, pues los despachos judiciales \u00a0demandados se han declarado incompetentes para conocerlas, situaci\u00f3n \u00a0que consideran menoscaba la garant\u00eda invocada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de los documentos allegados con el libelo y las respuestas \u00a0proporcionadas por los accionados se conoce que, a pesar que, \u00a0inicialmente, como lo sostienen los interesados, la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de medida no fue resuelta de fondo pues exist\u00eda \u00a0un conflicto en cuanto a la autoridad que deb\u00eda resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 29 de agosto y 24 de octubre de 2017, el Juzgado \u00a06\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de la \u00a0capital del Valle del Cauca neg\u00f3 la solicitud de los \u00a0accionantes. La primera decisi\u00f3n fue objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que fue desatado el 15 de diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar quien la \u00a0ratific\u00f3. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, como acertadamente concluy\u00f3 el A quo, la Colegiatura \u00a0no puede pasar por alto que los efectos jur\u00eddicos de la medida \u00a0de aseguramiento cesaron a partir del momento en que se anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo, habi\u00e9ndose proferido por el Juzgado 5o \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali la Sentencia \u00a0condenatoria No. 036 del 9 de junio de 2016, la cual no solo gozaba \u00a0de presunci\u00f3n de acierto y legalidad para el momento en que se \u00a0impetr\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, sino que, habiendo sido impugnada, fue confirmada en \u00a0segunda instancia por esta Sala, seg\u00fan Acta 372 del 15 de \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se pregunta \u00e9sta Instancia: c\u00f3mo se podr\u00eda \u00a0extender el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o de detenci\u00f3n \u00a0cautelar hasta la emisi\u00f3n del fallo de segundo grado, bajo la \u00a0premisa de que &#8220;&#8230; la protecci\u00f3n de la libertad \u00a0personal, en el marco del derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas y a t\u00e9rminos razonables de detenci\u00f3n \u00a0preventiva implica, as\u00ed mismo, entender que esa salvaguarda se \u00a0lleva a cabo dentro de un sistema de reglas dispuestas a partir de \u00a0las etapas procesales dise\u00f1adas por el legislador y no con \u00a0base en normas aisladas.&#8221;, cuando, como ya se dijo, esas medidas \u00a0preventivas fueron superadas con el anuncio del sentido del fallo y \u00a0su consecuente sentencia, cuestion\u00e1ndonos: qu\u00e9 pasar\u00eda \u00a0con los asuntos que sean objeto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n?, \u00a0 acaso \u00a0no \u00a0deber\u00eda \u00a0aplicarse el mismo derrotero, pues \u00a0igualmente la sentencia de segunda instancia no estar\u00eda en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida el \u00a0recurrente que, precisamente, en observancia de la progresividad o \u00a0escalonamiento de las etapas procesales, es que, por regla general, \u00a0la medida de aseguramiento se solicita al comienzo de la etapa de \u00a0Investigaci\u00f3n, bastando para su acreditaci\u00f3n una \u00a0inferencia razonable; de manera que, en la medida en que se avanza en \u00a0los niveles de conocimiento, se procede con la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, para la cual se requiere acreditar, con \u00a0probabilidad de verdad, la responsabilidad del Implicado, \u00a0exigi\u00e9ndose, para la solicitud de condena, ese convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario de lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que las censuras de los accionantes fueron \u00a0resueltas de forma previa a la interposici\u00f3n del escrito de \u00a0tutela por parte de las autoridades correspondientes en \u00a0desarrollo de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional y, dentro \u00a0del proceso penal que se adelanta en su contra, incluso, hicieron uso \u00a0de los recursos de Ley, sin que actualmente se advierta alg\u00fan \u00a0tipo de menoscabo a derechos fundamentales que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, se \u00a0observa que lo pretendido a trav\u00e9s de este medio excepcional \u00a0es cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de las decisiones que \u00a0negaron la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para negar el amparo, la \u00a0Sala debe precisar que las determinaciones adoptadas por los \u00a0despachos demandados se advierten razonables y ajustadas a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como qued\u00f3 dicho por las autoridades competentes en el caso \u00a0de los actores \u00e9stos no se encuentran privados de la libertad \u00a0por cuenta de la \u00a0medida de aseguramiento que en principio les fue impuesta, sino al \u00a0cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n que les fij\u00f3 el \u00a0Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Cali al momento de dictar el fallo, esto es, el 9 de \u00a0junio de 2016, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali el 15 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta \u00a0el anuncio del sentido de fallo condenatorio y no hasta que quede en \u00a0firme la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, valga mencionar, que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0auto AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de \u00a0aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo \u00a0condenatorio, \u00a0all\u00ed el juez puede hacer una manifestaci\u00f3n expresa \u00a0acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, \u00a0pero si omite hacer una manifestaci\u00f3n al respecto en esa \u00a0oportunidad, la vigencia de la medida se extender\u00e1 hasta la \u00a0lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no \u00a0s\u00f3lo debe imponer la pena de prisi\u00f3n, sino que ha de \u00a0resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesi\u00f3n \u00a0o negativa de los sustitutos y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de \u00a0juzgar al detenido dentro del plazo m\u00e1ximo legal -gen\u00e9rico- \u00a0(art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, que modific\u00f3 el art. 307 \u00a0de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo \u00a0grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta err\u00f3nea \u00a0conclusi\u00f3n tambi\u00e9n estriba en que, para los efectos del \u00a0art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1\u00ba de la Ley \u00a01786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la \u00a0libertad que entender agotado el proceso penal como tal. \u00c9ste \u00a0se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de las instancias ordinarias \u00a0(arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley \u00a0906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas \u00a0posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y \u00a0arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el principal objeto del proceso penal es la determinaci\u00f3n de \u00a0la responsabilidad penal del acusado, tal prop\u00f3sito se \u00a0concreta en la decisi\u00f3n sobre tal aspecto, contenida en la \u00a0sentencia. Cuesti\u00f3n diferente es que ese juicio -positivo o \u00a0negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia \u00a0por la v\u00eda del derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0La indeterminaci\u00f3n sancionable con la p\u00e9rdida de la \u00a0potestad estatal para investigar y juzgar con privaci\u00f3n de la \u00a0libertad es aquella donde el estado de acusaci\u00f3n se prolonga \u00a0indefinidamente sin que se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado, en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., \u201cel \u00a0principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y \u00a08-1 de la Convenci\u00f3n Americana tiene como finalidad impedir \u00a0que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci\u00f3n y \u00a0asegurar que \u00e9sta se decida prontamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, ello no \u00a0habilita a que el tr\u00e1mite de los recursos sea indefinido, m\u00e1s \u00a0el establecimiento de plazos para la decisi\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0en instancias ordinarias y extraordinarias, as\u00ed como la \u00a0implementaci\u00f3n de sanciones al Estado por el desconocimiento \u00a0del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, \u00a0no s\u00f3lo es cuesti\u00f3n que igualmente pertenece al \u00e1mbito \u00a0de configuraci\u00f3n legislativa, sino que se orienta por una \u00a0teleolog\u00eda distinta, debido a que al existir sentencia de \u00a0primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre \u00a0la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad que afectaba \u00a0a los interesados perdi\u00f3 vigencia cuando se emiti\u00f3 el \u00a0sentido del fallo, motivo por el cual, su reclusi\u00f3n actual se \u00a0sustenta en la sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se impartir\u00e1 orden alguna y se negar\u00e1 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Carlos \u00a0Enrique Pati\u00f1o Garc\u00eda y \u00a0Juan Carlos Santamar\u00eda \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 117, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 196, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1723-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96629 \u00a0 Acta \u00a041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Enrique Pati\u00f1o Garc\u00eda y \u00a0Juan Carlos Santamar\u00eda \u00c1vila contra \u00a0de \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}