{"id":39005,"date":"2023-09-13T21:47:16","date_gmt":"2023-09-13T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1720-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:16","slug":"stp1720-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1720-2018\/","title":{"rendered":"STP1720-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1720-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96729 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Edmundo \u00a0Uribe Reyes, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito, el Tribunal Superior, ambos de C\u00facuta, y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, a la \u00a0seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a una vida digna y a la protecci\u00f3n al adulto \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Banco Popular as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o \u00a0540013105003-2008438. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Edmundo Uribe Reyes promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular, con el fin de \u00a0obtener la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El 30 de abril de 2010, el Juzgado 1\u00ba Adjunto de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta \u2013hoy Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito-, absolvi\u00f3 al demandado y declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de cosa juzgada, inexigibilidad de los \u00a0intereses moratorios y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el interesado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que fue desatado el 16 de agosto de 2011, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Norte de \u00a0Santander, en la que ratific\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El demandante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y el 8 de febrero de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Colegiatura no cas\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Uribe \u00a0Reyes \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades \u00a0referidas por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0en consecuencia, solicita que se deje sin efecto las sentencias \u00a0cuestionadas y se acceda la indexaci\u00f3n de la mesa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>La titular se \u00a0limit\u00f3 a aportar copia de los fallos emitidos dentro del \u00a0proceso impulsado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Banco Popular \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Apoderado solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo, al \u00a0estimar que las sentencias cuestionadas por el actor se ajustaron a \u00a0los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0despachos accionados vulneraron \u00a0los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a una vida digna y \u00a0a la protecci\u00f3n al adulto mayor, al negar sus pretensiones \u00a0encaminadas a la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00a0ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los recursos \u00a0ordinarios de defensa, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 si \u00a0las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0casar los fallos emitidos por el Juzgado 1\u00ba Adjunto de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior, ambos de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0sentencia del 16 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la capital de Norte de Santander, al confirmar la \u00a0negativa de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional reclamada por \u00a0Edmundo \u00a0Uribe Reyes dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0actuando por intermedio de apoderado judicial demanda al BANCO \u00a0POPULAR S.A, para que previos los tr\u00e1mites del proceso \u00a0ordinario se ORDENE a la demandada a pagar al demandante intereses \u00a0moratorios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde 1993 hasta \u00a02005, los cuales no fueron cancelados al momento de pago de las \u00a0mesadas pensi\u00f3nales, las mesadas 13 y 14 de los a\u00f1os \u00a01993 al 2004 con intereses moratorios, reajuste a la pensi\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta como IBL el \u00faltimo salario devengado que \u00a0fue de $98.200 incrementado por el IPC hasta el 4 de julio de 1993 \u00a0fecha en la cual cumpli\u00f3 con los requisitos para la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, una vez reajustada la pensi\u00f3n, se indexe \u00a0la mesada pensional desde el momento en que adquiri\u00f3 el \u00a0derecho (4 de julio de 1993) hasta la fecha en que se efectu\u00e9 \u00a0el pago, se cancelen las mesadas pensi\u00f3nales ya reajustadas \u00a0con retroactividad desde el reconocimiento de la pensi\u00f3n hasta \u00a0el pago del derecho, que al momento de la liquidaci\u00f3n se \u00a0descuente el valor de las mesadas pensi\u00f3nales recibidas por \u00a0parte del ISS y CONDENAR en costas a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo en su providencia decide DECLARAR probada las excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada, inexigibilidad de los intereses moratorios y \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por la demandada, absolviendo a la \u00a0demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el \u00a0demandante, condenando en costas a este \u00faltimo, considerado \u00a0que, sobre la cosa juzgada esta excepci\u00f3n fue propuesta por el \u00a0Banco por cuanto considera existe identidad de las pretensiones \u00a0puesto que el juzgado laboral de Arauca decidi\u00f3 lo referente a \u00a0la actualizaci\u00f3n, periodo a periodo de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n a favor del demandante EDMUNDO URIBE REYES y en \u00a0contra del BANCO POPULAR, estim\u00e1ndose por el Juez de \u00a0conocimiento que deber\u00eda decidirse al resolverse al fondo del \u00a0asunto, que ante la trascendencia de la excepci\u00f3n interpuesta, \u00a0cuya resoluci\u00f3n determina si el asunto puede o no estudiarse \u00a0de fondo, procedi\u00f3 la suscrita Jueza a traer a colaci\u00f3n, \u00a0la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en un \u00a0caso similar, con Radicaci\u00f3n No. 36.910, del 7 de julio de \u00a02009. Que de manera que sin duda alguna, la pretensi\u00f3n \u00a0referida a la actualizaci\u00f3n de la base salarial o indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional ya fue debatida en juicio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandante la cual \u00a0manifiesta que, en las consideraciones del fallo la se\u00f1ora \u00a0juez absuelve al Banco Popular de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada, por cuanto le dio prosperidad a la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada presentada con la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que respecto a \u00a0la excepci\u00f3n de cosa juzgada, el art\u00edculo 332 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa \u00a0Juzgada.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso \u00a0tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse \u00a0sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y \u00a0que entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de las \u00a0partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n fija con claridad los l\u00edmites de la cosa \u00a0juzgada; en primer lugar, el l\u00edmite objetivo que hace relaci\u00f3n \u00a0a la causa sobre la cual vers\u00f3 el litigio o al t\u00edtulo \u00a0de donde se quiso deducir la pretensi\u00f3n, y en segundo lugar, \u00a0el l\u00edmite subjetivo en raz\u00f3n de las personas que han \u00a0sido parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha \u00a0figura se obtiene ante todo la inmutabilidad del resultado procesal \u00a0obtenido con una sentencia, el cual, al imponerse como imperativo a \u00a0los litigantes y al juez, da al litigio entre las partes una \u00a0terminaci\u00f3n mediante una declaraci\u00f3n de certeza que \u00a0impide que nuevamente sea planteado el asunto ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y conforme a las normas anteriormente citadas, esta Sala ve \u00a0claramente en las pruebas allegadas al expediente, que \u00e9l A \u00a0quo no incurri\u00f3 en ning\u00fan error en cuanto a la \u00a0absoluci\u00f3n del BANCO POPULAR, en su sentencia de primera \u00a0instancia por lo que no abordar\u00e1 el examen de los dem\u00e1s \u00a0documentos, es decir, que esta Sala comparte todas y cada una de las \u00a0consideraciones del se\u00f1or Juez de la Causa y, por ello, ha de \u00a0confirmar la sentencia apelada en todas sus partes2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en SL2579-2017, del 8 de \u00a0febrero de 2017, al no casar el anterior fallo, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0advierte la r\u00e9plica, la sentencia del Tribunal y sus \u00a0fundamentos no fueron en estricto sentido atacados y, por ende, no \u00a0existe ning\u00fan reproche concreto cuya viabilidad deba ser \u00a0examinada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el A quem en su decisi\u00f3n, lo que hizo fue avalar las \u00a0consideraciones que sobre el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0cosa juzgada realiz\u00f3 el A quo, y que le permitieron declararla \u00a0respecto de la \u00abindexaci\u00f3n de la primera mesada\u00bb, \u00a0lo anterior por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, ya la hab\u00eda \u00a0evaluado en un proceso ordinario anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0el recurrente encauza el cargo formulado, para demostrar el derecho \u00a0que ten\u00eda el actor a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada, dada su condici\u00f3n de pensionado del Banco Popular, \u00a0cuya estructura parece m\u00e1s un alegato de instancia, apartado \u00a0totalmente de los fines para los cuales fue erigido el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pues los argumentos que soportan \u00a0la acusaci\u00f3n, no arremetieron la validez de la cosa juzgada, \u00a0que fue en esencia lo que ratific\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, entre \u00a0otras, en la sentencia de 23 mar. de 2011, rad. 41314 ha advertido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0confrontaci\u00f3n de una sentencia, en la intenci\u00f3n de \u00a0lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casaci\u00f3n, \u00a0comporta para el recurrente una labor persuasiva y dial\u00e9ctica, \u00a0que ha de comenzar por la identificaci\u00f3n de los verdaderos \u00a0pilares argumentativos de que se vali\u00f3 el juzgador para \u00a0edificar su fallo; pasar por la determinaci\u00f3n de si los \u00a0argumentos utilizados constituyen razonamientos jur\u00eddicos o \u00a0f\u00e1cticos; y culminar, con estribo en tal precisi\u00f3n, en \u00a0la selecci\u00f3n de la senda adecuada de ataque: la directa, si la \u00a0cuesti\u00f3n permanece en un plano eminentemente jur\u00eddico; \u00a0la indirecta, si se est\u00e1 en una dimensi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0o probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asi las cosas, \u00a0el recurrente debi\u00f3 para desquiciar la sentencia del Tribunal, \u00a0debi\u00f3 direccionar su ataque contra el argumento central que la \u00a0sostiene y que se refiere a la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la cosa juzgada, puesto que el fundamento que \u00a0sustenta el cargo y el expuesto en el fallo censurado, son distantes, \u00a0circunstancia que le resta eficacia al recurso de casaci\u00f3n, y \u00a0en ese entendido la decisi\u00f3n atacada debe permanecer inc\u00f3lume, \u00a0pues, no fue impugnada, por tanto, est\u00e1 revestida por la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, sin que resulten necesarias otras consideraciones, no es \u00a0posible darle prosperidad a la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Edmundo \u00a0Uribe Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 y 173 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1720-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96729 \u00a0 Acta \u00a041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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