{"id":39004,"date":"2023-09-13T21:46:15","date_gmt":"2023-09-13T21:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp172-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:15","slug":"stp172-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp172-2018\/","title":{"rendered":"STP172-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP172-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 95912 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante N\u00c9STOR DAR\u00cdO MONSALVE CASTA\u00d1O, contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2017, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculada Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn E.S.P., SINTRAEMSDES, CUT y SINTRAUEA, as\u00ed \u00a0como los dem\u00e1s intervinientes en el proceso especial de \u00a0levantamiento de fuero sindical reprobado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional para solicitar \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su dicho inform\u00f3 que es trabajador oficial al \u00a0servicio de Empresas P\u00fablica de Medell\u00edn E.S.P. y se \u00a0desempe\u00f1a como ayudante electricista; que en virtud a que se \u00a0encuentra amparado por fuero sindical, en el a\u00f1o 2015, el \u00a0citado empleador inici\u00f3 en su contra el tr\u00e1mite \u00a0especial para obtener permiso judicial y levantar la garant\u00eda \u00a0foral a efecto de terminar su contrato de trabajo con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la empresa fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en el art\u00edculo \u00a09.\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el precepto 33 de \u00a0la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual \u00abse considera justa \u00a0causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n \u00a0reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor \u00a0p\u00fablico cumpla los requisitos para tener derecho a la \u00a0pensi\u00f3n\u00bb, norma que aunque se declar\u00f3 exequible \u00a0por la Corte Constitucional, en sentencia C-1037 de 2003, precis\u00f3 \u00a0que para ejercer tal potestad, es necesario que \u00abse notifique \u00a0debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0correspondientes\u00bb, situaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima \u00a0que no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn; que en dicha actuaci\u00f3n \u00a0excepcion\u00f3: \u00abfalta de causa para impetrar la acci\u00f3n, \u00a0inexistencia de causales para autorizar el despido, petici\u00f3n \u00a0antes del tiempo exigido en la ley procesal, temeridad, mala fe y \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb; que rituado el tr\u00e1mite de rigor, \u00a0el 22 de marzo de 2017, el a quo neg\u00f3 el permiso y, en tal \u00a0sentido, declar\u00f3 probadas las excepciones de petici\u00f3n \u00a0antes de tiempo e inexistencia de justa causa para levantar el fuero \u00a0sindical para despedir. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que apelada la anterior decisi\u00f3n por la sociedad demandante, \u00a0mediante sentencia de 30 de agosto siguiente, el Tribunal la revoc\u00f3 \u00a0y, tras declarar que ninguna de los medios exceptivos prosperaba, \u00a0levant\u00f3 el fuero sindical y otorg\u00f3 el permiso para su \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0las conclusiones del juez de la apelaci\u00f3n, toda vez que para \u00a0acceder al permiso, era su deber garantizar la continuidad de sus \u00a0ingresos como trabajador, entre el momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral y el otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez; asunto que en autos no se dio, pues la acci\u00f3n especial \u00a0se instaur\u00f3 el 22 de julio de 2015 y el reconocimiento \u00a0pensional solo le fue notificado el 10 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0configur\u00e1ndose, en su sentir, la petici\u00f3n antes de \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0igualmente que la edad de retiro forzoso fue modificada por la Ley \u00a01821 de 2016, esto es, durante el tr\u00e1mite del proceso en el \u00a0que a\u00fan estaba vinculado con el empleador, por lo que tiene \u00a0derecho a permanecer voluntariamente en el cargo, siempre que se \u00a0cotice a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Tribunal y, en consecuencia, \u00abse \u00a0reconozca el derecho que [l]e asiste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado \u00a0a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, obteniendo las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante judicial de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0E.S.P., se opuso a la prosperidad de la demanda, insistiendo en la \u00a0legalidad del tr\u00e1mite laboral, en el que se le respetaron los \u00a0derechos a las partes e intervinientes, estando el asunto en el \u00a0Juzgado de conocimiento con auto de 26 de septiembre de 2017 que \u00a0dispuso cumplir lo resuelto por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la organizaci\u00f3n sindical Sintreua coadyuv\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de la demanda, en el sentido de sostener que el \u00a0trabajador no pod\u00eda beneficiarse sobre las normas sobre retiro \u00a0forzoso, teniendo el derecho de seguir cotizando en el sistema \u00a0general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2017, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, pues observ\u00f3 que la \u00a0providencia judicial atacada por esta v\u00eda constitucional no \u00a0configura causal de procedibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Tribunal accionado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los \u00a0elementos probatorios allegados, concluyendo \u00a0en la revocatoria de la decisi\u00f3n para, en su lugar, levantar \u00a0el fuero sindical al demandado y otorgar el permiso para que la \u00a0empresa demandante proceda con el despido; precisando que la \u00a0desvinculaci\u00f3n solo podr\u00e1 realizarse con la garant\u00eda \u00a0de \u00abla \u00a0no soluci\u00f3n de continuidad entre el salario que percibe y la \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, por lo cual el \u00a0despido solo podr\u00e1 efectuarse una vez la empresa demandante \u00a0tenga certeza sobre la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0pensionado del demandado en el mes inmediatamente siguiente a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0en la \u00f3rbita del juzgador natural, quien ostenta la \u00a0competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en \u00a0virtud de su especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria ejecutada por los \u00a0juzgadores, adem\u00e1s, que la simple discrepancia del actor con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada no es suficiente para configurar alguna \u00a0violaci\u00f3n al derecho fundamental reclamado, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando se demostr\u00f3 que la providencia censurada no fue \u00a0arbitraria o inconsulta, pues se apoy\u00f3 en razonados procesos \u00a0de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de normas y valoraci\u00f3n \u00a0de elementos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la hom\u00f3loga Laboral neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el \u00a0N\u00c9STOR DAR\u00cdO MONSALVE CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la \u00a0inconformidad planteada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el actor \u00a0N\u00c9STOR DAR\u00cdO MONSALVE CASTA\u00d1O, se orienta a \u00a0censurar la providencia de 30 de agosto de 2017, emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de \u00a0la cual revoc\u00f3 la sentencia de 22 de marzo de ese a\u00f1o, \u00a0proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0para en su lugar, levantar el fuero sindical del accionante, y en \u00a0consecuencia, conceder a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0E.S.P., permiso para despedirlo, pues considera el interesado que \u00a0dicho pronunciamiento se edific\u00f3 bajo evidentes v\u00edas de \u00a0hecho vulneradoras de su garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja \u00a0como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, acerca de la \u00a0prosperidad de las excepciones planteadas de falta de causa para \u00a0impetrar la acci\u00f3n, inexistencia de causales para autorizar el \u00a0despido, petici\u00f3n antes del tiempo exigido en la ley procesal, \u00a0temeridad, mala fe y prescripci\u00f3n, situaciones \u00a0que al no haber sido atendidas por \u00a0el juez colegiado, convierte su decisi\u00f3n en abiertamente \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, raz\u00f3n \u00a0adicional para verificar que en este evento siempre estuvo \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, luego \u00a0de un an\u00e1lisis detallado del material probatorio recaudado y \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Tribunal accionado concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0habi\u00e9ndose producido la petici\u00f3n o demanda antes de \u00a0tiempo por la raz\u00f3n anteriormente explicadas y encontr\u00e1ndose \u00a0cumplidos los presupuestos f\u00e1cticos que establece la ley y la \u00a0jurisprudencia para que sea terminado el contrato de trabajo que lo \u00a0une al demandado con la empresa demandante, es procedente el \u00a0levantamiento del fuero sindical con la concesi\u00f3n del permiso \u00a0para despedirlo por la existencia de causa legal para ello, como lo \u00a0es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, garantizando que \u00a0no haya soluci\u00f3n de continuidad entre el despido y la \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la pensi\u00f3n de vejez por \u00a0lo que se revocar\u00e1 la sentencia apelada para en su lugar \u00a0levantar el fuero sindical al actor y conceder a la empresa \u00a0demandante el permiso para despedir al trabajador demandado en los \u00a0t\u00e9rminos expuestos en precedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial demandada, como tampoco que se pueda \u00a0considerar como una v\u00eda de hecho la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y probatoria efectuada en el proceso especial laboral, no quedando \u00a0otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del \u00a0juez natural, la que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la \u00a0potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los \u00a0medios probatorios, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed igualmente \u00a0lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas y de los elementos materiales por los \u00a0funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que el demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP172-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 95912 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 05) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante N\u00c9STOR DAR\u00cdO MONSALVE CASTA\u00d1O, contra \u00a0la sentencia de 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