{"id":39003,"date":"2023-09-13T21:47:16","date_gmt":"2023-09-13T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1718-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:16","slug":"stp1718-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1718-2018\/","title":{"rendered":"STP1718-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1718-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96676 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Oliva Henao Cardona contra \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de la capital de \u00a0Antioquia y las partes o intervinientes dentro del proceso n.o \u00a005001-60-00248-2013-09481. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a027 de marzo de 2017, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn conden\u00f3 a \u00a0Juan \u00a0Carlos Piedrahita Garz\u00f3n \u00a0por el delito de falsedad en documento privado, obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso y estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0fue desatado el 30 de octubre de ese a\u00f1o, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de la capital de Antioquia, en la que adicion\u00f3 \u00a0la sentencia, en el sentido de \u00abORDENAR \u00a0la restituci\u00f3n material del inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 290-17619 ubicado en la ciudad de \u00a0Pereira, a la masa herencial del fallecido se\u00f1or JORGE ALBERTO \u00a0RAM\u00cdREZ, a fin de que sus herederos puedan tomar posesi\u00f3n \u00a0de este y concluir el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n\u00bb1 \u00a0y ofici\u00f3 al CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que adelante el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El 16 de enero de 2018, el CTI Pereira envi\u00f3 el oficio \u00a0DS-07-26-1-SINV. No. 0241, con destino a la manzana F, casa 10 del \u00a0barrio Alameda de Pereira, el cual fue recibido por Mar\u00eda \u00a0Oliva Henao Cardona \u00a0en el que le inform\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia, as\u00ed mismo le puso de presente que deb\u00edan \u00a0desalojar el inmueble2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Henao \u00a0Cardona acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y vivienda, \u00a0resaltado que en el a\u00f1o \u00a02014, firm\u00f3 contrato de compraventa con Juan \u00a0Carlos Piedrahita Garz\u00f3n \u00a0frente al inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n.o \u00a0290-17619, en el cual reside. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el mes de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn le comunic\u00f3 que dicho bien ser\u00eda \u00a0entregado a la masa herencial del fallecido Jorge \u00a0Alberto Ram\u00edrez, \u00a0situaci\u00f3n que aduce vulnera sus derechos pues nunca fue \u00a0vinculada a esa actuaci\u00f3n. En consecuencia, pide que se \u00a0suspenda la orden judicial de desalojo hasta que se determine su \u00a0situaci\u00f3n como propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso y a la vivienda digan de la interesada \u00a0al haber dispuesto su desalojo del bien con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.o \u00a0290-17619. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo solamente \u00a0resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud \u00a0de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Conforme viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n \u00a0de amparo formulada por Mar\u00eda \u00a0Oliva Henao Cardona se \u00a0orienta a dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 30 de octubre \u00a0de 2017, contra Juan \u00a0Carlos Pidrahita Garz\u00f3n, \u00a0por los delitos de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, falsedad en documento privado y estafa agravada, que confluy\u00f3 \u00a0en la restituci\u00f3n material del inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 290-17619 ubicado en la ciudad de \u00a0Pereira, a la masa herencial del fallecido Jorge \u00a0Alberto Ram\u00edrez \u00a0para que sus herederos puedan tomar posesi\u00f3n del mismo \u2013bien \u00a0que actualmente, est\u00e1 a nombre de la accionante como \u00a0propietaria-. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0necesario recordarle a la accionante, que siendo la tutela un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb3 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4, \u00a0pues los prove\u00eddos que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, \u00a0que brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, \u00a0necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo \u00a0por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso, de la exposici\u00f3n vertida por la actora no \u00a0se aprecia en el proceder del funcionario accionado irregularidad \u00a0alguna con incidencia en la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, pues, el derrotero procesal que culmin\u00f3 con la \u00a0condena proferida en contra del procesado Juan \u00a0Carlos Piedrahita Garz\u00f3n, \u00a0al establecerse que los actos jur\u00eddicos que despojaban al \u00a0fallecido Jorge \u00a0Alberto Ram\u00edrez de \u00a0la propiedad del bien objeto de ilicitud eran espurios, impon\u00eda \u00a0al juez fallador, bajo el amparo del restablecimiento de derechos, \u00a0disponer la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos de manera \u00a0fraudulenta, obligaci\u00f3n que de manera expresa se desprende del \u00a0contenido del art\u00edculo 101, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia\u00a0condenatoria \u00a0se \u00a0ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y \u00a0registros respectivos cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la \u00a0anterior medida5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en relaci\u00f3n con la prevalencia del restablecimiento \u00a0del derecho que le asiste a la v\u00edctima sobre los terceros de \u00a0buena fe, esta Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ \u00a0AP, 11 dic. 2013, rad. 42.737, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensi\u00f3n que \u00a0surge entre los derechos de la v\u00edctima del delito y los de \u00a0terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la \u00a0medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de \u00a0bienes sometidos a registro se trata, en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de \u00a0manera consistente y pac\u00edfica ha mantenido el criterio seg\u00fan \u00a0el cual, sin excepci\u00f3n, prevalecen los derechos de aquella \u00a0sobre los del tercero adquirente de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en \u00a0la sentencia con radicaci\u00f3n 35675 del 30 de mayo de 2011, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0conclusi\u00f3n diferente no puede llegar la Corte en esta \u00a0oportunidad, habida cuenta que asumir que le asiste la raz\u00f3n a \u00a0la casacionista, con el argumento que su representado es tercero \u00a0adquirente de buena fe y, por lo tanto, debe salvaguardarse su \u00a0derecho a la propiedad, conducir\u00eda a darle efectos al m\u00faltiple \u00a0proceder delincuencial que precede la adquisici\u00f3n del bien y, \u00a0m\u00e1s grave a\u00fan, a desconocer los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El delito, se \u00a0reitera, no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos en este tipo \u00a0de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba \u00a0la todav\u00eda vigente facultad del instructor de cancelar los \u00a0registros obtenidos de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para esa \u00a0Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no \u00a0extiende la protecci\u00f3n que se establece en favor de la \u00a0propiedad privada y dem\u00e1s derechos y bienes que no sean \u00a0adquiridos con justo t\u00edtulo y de conformidad con las leyes \u00a0civiles, pues, el delito por s\u00ed mismo no puede ser fuente de \u00a0derechos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala \u2013y en \u00a0general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las \u00a0medidas necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo \u00a0que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral a los afectados con el delito, esto es, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen \u00a0los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, \u00a0las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios \u00a0causados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que la anunciada determinaci\u00f3n afecte los derechos del \u00a0impugnante en casaci\u00f3n, no es \u00f3bice para adoptarse, \u00a0habida cuenta que para la Sala, se itera, los derechos del tercero \u00a0incidental no pueden privilegiarse sobre los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con \u00a0radicaci\u00f3n 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de \u00a02012, en su orden, e igualmente en los autos con radicaci\u00f3n \u00a034928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de \u00a02012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0importancia frente al tema materia de an\u00e1lisis, conviene citar \u00a0lo que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0con radicaci\u00f3n 39858 de 21 de noviembre de 2012, en un asunto \u00a0con similar sustrato f\u00e1ctico, donde cas\u00f3 parcialmente \u00a0el fallo impugnado en tanto el ad quem err\u00f3 al interpretar el \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000, que en la citada \u00a0codificaci\u00f3n prev\u00e9 la medida de cancelaci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, privilegiando \u00a0los derechos del tercero adquirente de buena fe frente a los de la \u00a0v\u00edctima del delito, con lo cual desconoci\u00f3 mandatos \u00a0constitucionales y principios rectores de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, no puede la Sala dejar de reconocer que la decisi\u00f3n que \u00a0afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de \u00a0buena fe, necesariamente genera una tensi\u00f3n irreconciliable \u00a0entre sus derechos y los de la v\u00edctima del injusto, quien \u00a0tiene a su favor la garant\u00eda del restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en este enfrentamiento correlativo de derechos, esta Corte ha sido \u00a0del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de \u00a0la v\u00edctima sobre los del tercero incidental, pues adem\u00e1s \u00a0de que el delito no puede ser fuente l\u00edcita de derechos, es \u00a0forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0como se reconoci\u00f3 en los \u00a0fallos de casaci\u00f3n del 30 de mayo de 2011, radicado No. \u00a035.675, y del 16 de enero de 2012, radicado No. 35.438. \u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis, que \u00a0ahora se ratifica, no es m\u00e1s que la conclusi\u00f3n de las \u00a0poderosas razones que aqu\u00ed se han expuesto sobre la protecci\u00f3n \u00a0constitucional especial que el sistema dispensa a las v\u00edctimas \u00a0del delito y la obligaci\u00f3n legal que tienen los funcionarios \u00a0judiciales de tomar las medidas necesarias para el restablecimiento \u00a0del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0aunque los intereses del tercero de buena fe se ver\u00e1n \u00a0contrariados con la medida, ello es consecuencia de la \u00a0materializaci\u00f3n de ese principio toral, derivado como \u00a0obligaci\u00f3n ineludible para el funcionario judicial, de \u00a0restablecer el derecho de las v\u00edctimas o, en otras palabras, \u00a0volver las cosas al estado original. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0cabe se\u00f1alar que la anterior conclusi\u00f3n no significa \u00a0que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, \u00a0pues en la mayor\u00eda de los casos, quedar\u00e1 latente la \u00a0posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, \u00a0obtenga la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que el \u00a0restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su \u00a0aplicaci\u00f3n se adopten, como la prevista en el art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagraci\u00f3n \u00a0constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal, \u00a0(i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios \u00a0judiciales que tienen a su cargo el proceso; (ii) procede su \u00a0aplicaci\u00f3n en cualquier fase de la actuaci\u00f3n a \u00a0condici\u00f3n de que se cumplan las previsiones del citado \u00a0precepto y las consignadas en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte \u00a0Constitucional; y, (iii) en todos los casos, sin excepci\u00f3n, \u00a0prima el derecho de la v\u00edctima del delito a que se privilegie \u00a0el t\u00edtulo obtenido justamente, sobre el del tercero a que se \u00a0mantenga un t\u00edtulo derivado de un acto fraudulento, sin \u00a0importar su condici\u00f3n, vale decir, si es de buena o mala fe, \u00a0exenta o no de culpa. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el precedente \u00a0transcrito la Sala tambi\u00e9n tuvo la oportunidad de precisar que \u00a0la falta de comparecencia del tercero de buena fe al proceso penal, \u00a0de encontrarse acreditado lo espurio del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0para el registro de negocios posteriores a la comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito, en nada impide que el funcionario judicial proceda a \u00a0su cancelaci\u00f3n y que el tercero adquirente acuda a otros \u00a0mecanismos judiciales, si su pretensi\u00f3n se encuentra \u00a0encaminada a obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o \u00a0indemnizaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, dado que la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz \u00a0y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la \u00a0reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas en un proceso \u00a0penal, adem\u00e1s dentro de los c\u00e1nones de la justicia \u00a0restaurativa, la Fiscal\u00eda debe, en ejercicio de las facultades \u00a0antes indicadas, solicitar al juez la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el car\u00e1cter \u00a0ap\u00f3crifo de aqu\u00e9llos. As\u00ed, resulta \u00a0inconstitucional que tal medida s\u00f3lo pueda adoptarse en caso \u00a0de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia \u00a0de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un \u00a0pronunciamiento distinto a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que \u00a0en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos ap\u00f3crifos deba \u00a0ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha \u00a0decisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 tomarse en la medida en que, \u00a0habi\u00e9ndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n de quienes resultaren afectados por la \u00a0cancelaci\u00f3n, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo \u00a0que ocurre precisamente al alcanzarse el \u201cconvencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d \u00a0sobre el car\u00e1cter fraudulento de dichos t\u00edtulos, \u00a0requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, as\u00ed no se logre \u00a0la identificaci\u00f3n, vinculaci\u00f3n y condena de la o las \u00a0personas penalmente responsables.\u201d (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de las sentencias citadas, se advierte que el \u00a0restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta \u00a0Pol\u00edtica (art. 250-6); (ii) su consagraci\u00f3n legal como \u00a0principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no s\u00f3lo \u00a0impone su aplicaci\u00f3n obligatoria y prevalente sobre cualquier \u00a0otra norma, sino que adem\u00e1s irradia toda la normativa en \u00a0menci\u00f3n y orienta la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al \u00a0margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuaci\u00f3n; \u00a0(iv) la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad y registros \u00a0obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib\u00eddem) es una medida \u00a0eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas; (v) \u00e9sta \u00a0se \u00a0debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que \u00a0ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable el car\u00e1cter fraudulento de \u00a0los t\u00edtulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados \u00a0por la cancelaci\u00f3n de los registros pueden concurrir al \u00a0proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el \u00a0justo t\u00edtulo que detenten se entender\u00e1 desvirtuado \u201cal \u00a0alcanzarse el \u2018convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u2019 \u00a0sobre el car\u00e1cter fraudulento de dichos t\u00edtulos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0antes expuestas sustentan la aplicaci\u00f3n del principio rector \u00a0del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de \u00a0cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros obtenidos de manera \u00a0fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los \u00a0derechos de la v\u00edctima del injusto por sobre los que detente \u00a0el tercero de buena fe, porque adem\u00e1s de la pot\u00edsima \u00a0raz\u00f3n que los fallos de constitucionalidad en menci\u00f3n \u00a0se\u00f1alan, en el sentido de que el delito por s\u00ed mismo no \u00a0puede ser fuente l\u00edcita de derechos, se agrega otra \u00a0relacionada con el que tienen las v\u00edctimas de la conducta \u00a0punible a obtener justicia y reparaci\u00f3n, el cual quedar\u00eda \u00a0en vilo de aceptarse la tesis contraria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible \u00a0que da origen a la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos espurios y \u00a0que a su vez posibilita la fraudulenta inscripci\u00f3n en el \u00a0registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad \u00a0sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier \u00a0relevancia frente al que le asiste a la v\u00edctima del injusto de \u00a0que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al \u00a0estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la \u00a0Fiscal\u00eda acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, subsistiendo en \u00a0el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a \u00a0fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a \u00a0que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, o, si es \u00a0su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el \u00a0da\u00f1o causado con la conducta punible. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0precisamente lo que aconteci\u00f3 en el caso sometido a escrutinio \u00a0del Juez de Tutela, pues, si bien es cierto que Mar\u00eda \u00a0Oliva Henao Cardona no \u00a0habr\u00eda concurrido al proceso censurado, lo cierto es que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n logr\u00f3 demostrar \u00a0que la compraventa que sirvi\u00f3 de base para despojar del bien \u00a0inmueble a Jorge \u00a0Alberto Ram\u00edrez fue \u00a0producto del actuar falsario desplegado por el procesado Juan \u00a0Carlos Piedrahita Garz\u00f3n, \u00a0de donde surg\u00eda obligatorio para la judicatura proceder al \u00a0restablecimiento del derecho cancelando los t\u00edtulos espurios y \u00a0disponiendo la entrega del bien a la masa herencial del citado \u00a0fallecido, conforme se precis\u00f3 en procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la acci\u00f3n de amparo en lo que respecta al proceso que \u00a0culmin\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente y que dej\u00f3 sin efecto la venta realizada \u00a0sobre el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 290-17619 ubicado \u00a0en la ciudad de Pereira, deviene improcedente, por cuanto (i) la \u00a0medida para reestablecer el derecho de la v\u00edctima se encuentra \u00a0ajustada al ordenamiento jur\u00eddico y desarrollo jurisprudencial \u00a0previamente anotado, y (ii) ante la falta de comparecencia del actor \u00a0al diligenciamiento, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial \u00a0como lo es acudir \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese \u00faltimo aspecto es preciso traer a colaci\u00f3n lo \u00a0sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en CSJ AP2590-2017: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se desprende del recuento de la actuaci\u00f3n procesal que se \u00a0realizara inicialmente, a pesar de que en este asunto el banco BBVA \u00a0ostenta la condici\u00f3n de tercero de buena fe, pues constituy\u00f3 \u00a0a su favor una hipoteca en relaci\u00f3n con el bien con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 50N-349801, uno sobre los cuales recay\u00f3 \u00a0el delincuencia cometida por la procesada Dora \u00a0Amilbia Londo\u00f1o G\u00f3mez; \u00a0no fue citado para que ejerciera sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, en particular respecto de la orden impartida en \u00a0la sentencia de primera instancia, relativa a la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros fraudulentamente obtenidos, entre ellos la anotaci\u00f3n \u00a022 del foli\u00f3 de la referida matr\u00edcula, en donde se \u00a0registr\u00f3 el gravamen arriba aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como \u00a0el banco BBVA no fue citado para que ejerciera sus derechos en \u00a0calidad de tercero de buena fe, ello en principio dar\u00eda lugar \u00a0a concluir que tal circunstancia hace necesario retrotraer lo \u00a0actuaci\u00f3n en orden a permitirle su intervenci\u00f3n con \u00a0aquel prop\u00f3sito, no obstante, tal soluci\u00f3n m\u00e1s \u00a0que beneficiarlo le perjudicar\u00eda, seg\u00fan se explica a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el aspecto formal del primer cargo de la demanda allegada a \u00a0nombre de Alba \u00a0Priscila Parra Rinc\u00f3n, \u00a0se trajo a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por el juzgador de \u00a0segundo grado en el sentido de que el delito no puede ser fuente de \u00a0ning\u00fan derecho, raz\u00f3n incuestionable por la que se \u00a0dispuso la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente mediante la conducta desviada de la acusada, con la \u00a0finalidad de restablecerle los derechos a las v\u00edctimas \u00a0directas, por ende, se dijo que quienes resultaron colateralmente \u00a0perjudicados no pod\u00edan pretender prerrogativa alguna frente al \u00a0bien pasible del reato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como en este caso el banco BBVA tiene la condici\u00f3n \u00a0de tercero de buena fe, al igual que los demandantes en casaci\u00f3n \u00a0Alba \u00a0Priscila Parra Rinc\u00f3n \u00a0y los herederos de Luis \u00a0Jos\u00e9 Orteg\u00f3n Rivera, \u00a0respecto de quienes es predicable el criterio atr\u00e1s se\u00f1alado, \u00a0de ello se sigue que ser\u00eda inocuo retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0en orden a darle oportunidad a la entidad financiera en cita para que \u00a0ejerciera sus derechos, en particular con el prop\u00f3sito de \u00a0alegar la revocatoria de la orden de cancelar la anotaci\u00f3n No. \u00a022 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a050N-349801, relativa a la hipoteca constituida a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0es claro que el derecho sustancial, valga decir, que los terceros de \u00a0buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien inmueble objeto \u00a0del delito, no experimentar\u00eda ninguna modificaci\u00f3n al \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0incidencia de la situaci\u00f3n advertida, de suyo se aviene al \u00a0principio de trascendencia\u201d que gobierna las nulidades, el cual \u00a0ense\u00f1a que no hay lugar a reponer la actuaci\u00f3n si no \u00a0hay perjuicio, postulado que de antiguo se ha enunciado como \u201cpas \u00a0de nullit\u00e9 sans grief\u201d (no hay nulidad sin da\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cabe se\u00f1alar que los terceros de buena fe, incluido el banco \u00a0BBVA, a\u00fan cuentan con alternativas para obtener la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o causado con el delito, valga decir, el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, o la jurisdicci\u00f3n civil, seg\u00fan \u00a0su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, conforme se dej\u00f3 expuesto desde el comienzo, el hecho \u00a0de no decretar la nulidad, m\u00e1s que afectar al banco BBVA lo \u00a0beneficia, pues en firme la sentencia de car\u00e1cter condenatorio \u00a0contra la procesada Dora \u00a0Amilbia Londo\u00f1o G\u00f3mez, \u00a0no solo obtiene el camino expedito en orden a reclamar las \u00a0indemnizaciones a que haya lugar por la v\u00eda que prefiera, sino \u00a0que con la ejecutoria del fallo penal queda comprobada la existencia \u00a0del delito y la responsabilidad de la citada, presupuestos necesarios \u00a0para reclamarle una reparaci\u00f3n por las v\u00edas aludidas. \u00a0(Resaltado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed queda \u00a0claro que los terceros de buena fe, condici\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0alega la accionante, pueden acudir a otras v\u00edas para reclamar \u00a0las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Mar\u00eda \u00a0Oliva Henao Cardona \u00a0se \u00a0encuentra inconforme porque, seg\u00fan dice, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn no se ha pronunciado sobre la \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n de desalojo que pidi\u00f3 para el \u00a0inmueble precitado en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido pac\u00edfica \u00a0la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un ciudadano acude a \u00a0la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus derechos \u00a0fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0 Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes \u00a0respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra particulares en \u00a0caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para obtener el fin \u00a0perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea \u00a0de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20056 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga \u00a0de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a \u00a0las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el \u00a0sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la \u00a0cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el caso concreto, se observa que la actora incumpli\u00f3 con \u00a0el deber probatorio que el corresponde, ya que no alleg\u00f3 \u00a0prueba con la que se demuestre que radic\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0ante la autoridad judicial accionada o alg\u00fan elemento que \u00a0acredite que all\u00ed se alleg\u00f3 efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no existen elementos de juicio suficientes para \u00a0endilgarle al despacho demandado alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Oliva Henao Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio actualmente, es de propiedad de la accionante, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desprende del Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008; el resto del inciso fue declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXEQUIBLE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el entendido de que la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros respectivos tambi\u00e9n se har\u00e1 en cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra providencia que ponga fin al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1718-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96676 \u00a0 Acta \u00a041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Oliva Henao Cardona contra \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}