{"id":39002,"date":"2023-09-13T21:47:15","date_gmt":"2023-09-13T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1716-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:15","slug":"stp1716-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1716-2018\/","title":{"rendered":"STP1716-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1716-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96543 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 40 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S D\u00cdAZ ARENAS, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a040 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite fue vinculado el JUZGADO \u00a07\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S D\u00cdAZ ARENAS interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales que, \u00a0dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n N\u00ba 2012-16304, que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0Lo anterior, por cuanto afirma que en el tr\u00e1mite de ese \u00a0diligenciamiento, no cont\u00f3 con una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiere que en virtud de la deficiente asesor\u00eda brindada por \u00a0el defensor p\u00fablico que lo represent\u00f3, decidi\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente aceptar los cargos formulados por la fiscal\u00eda \u00a0y renunciar al juicio oral, oportunidad en la cual pudo haber \u00a0demostrado que la cantidad de sustancia estupefaciente hallada en su \u00a0poder era para su consumo personal y no para desplegar actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se decrete la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n, a fin de que se corrija el yerro denotado que \u00a0gener\u00f3 un vicio del consentimiento, y se le permita aportar \u00a0como prueba de su adicci\u00f3n, el informe rendido por una \u00a0psic\u00f3loga de FUNDAR. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 273 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculado del presente tr\u00e1mite, en la \u00a0medida en que los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela en nada lo comprometen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que dentro del proceso con radicaci\u00f3n No. 2012-16304 \u00a0adelantado contra CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ ARENAS, el 29 de \u00a0enero de 2014 emiti\u00f3 sentencia de segunda instancia, por medio \u00a0de la cual confirm\u00f3, en su integridad, el fallo dictado por el \u00a0Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad que conden\u00f3 al mencionado como autor responsable \u00a0del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que en este caso no se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, \u00a0por \u00a0cuanto no se agotaron todos los mecanismos de defensa (recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n), \u00a0que el actor ten\u00eda a su alcance para controvertir las \u00a0sentencias de condena que por esta v\u00eda excepcional pretende \u00a0desvirtuar. Por tanto, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0la demanda constitucional presentada por D\u00cdAZ ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0similares t\u00e9rminos, el titular del Juzgado 40 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n de amparo reclamada. Afirm\u00f3 que \u00abno \u00a0se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s D\u00edaz Arenas quien en el \u00a0tr\u00e1mite procesal estuvo debidamente representado, con la \u00a0posibilidad de ejercitar los recursos respectivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo la Procuradora 325 Judicial I Penal indic\u00f3 que \u00a0la solicitud de tutela presentada por D\u00cdAZ ARENAS no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto al interior del proceso \u00a0penal que curs\u00f3 contra el prenombrado demandante no \u00a0se present\u00f3 ninguna circunstancia de la cual se pueda predicar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. En \u00a0particular, refiri\u00f3 que en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, tanto el abogado defensor como el juez de \u00a0control de garant\u00edas le informaron al actor los derechos que \u00a0le asist\u00edan y las consecuencias jur\u00eddicas que acarreaba \u00a0la aceptaci\u00f3n del cargo imputado. Igualmente, dijo, ese acto \u00a0\u00abfue \u00a0objeto de verificaci\u00f3n por parte del fallador de primera \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, asever\u00f3, es claro que el actor acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si \u00e9sta fuera una tercera \u00a0instancia \u00a0para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el nombrado actor solicita que en amparo de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0defensa, \u00a0y contradicci\u00f3n, \u00a0se \u00a0decrete la nulidad \u00a0del \u00a0proceso penal No. \u00a02012-16304 que fue adelantado \u00a0en su contra y culmin\u00f3 con sentencia de condena, en la cual se \u00a0le impuso la pena de 56 meses prisi\u00f3n como autor responsable \u00a0del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0Lo anterior, por cuanto afirma que en el tr\u00e1mite de ese \u00a0diligenciamiento, no cont\u00f3 con una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que si el \u00a0accionante ten\u00eda inconformidad con las sentencias \u00a0condenatorias dictadas en su contra, pod\u00eda acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio consagrado por la Constituci\u00f3n y la ley procedimental \u00a0penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la \u00a0sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 dej\u00f3 de lado ese mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, a trav\u00e9s \u00a0del cual pod\u00eda, en el caso de la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0remover: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0alguna causa que produzca la afectaci\u00f3n sustancial del debido \u00a0proceso o la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales; problem\u00e1tica que, por lo general, es enmendable \u00a0por v\u00eda de nulidad; y tambi\u00e9n es v\u00e1lida la \u00a0impugnaci\u00f3n por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos \u00a0al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como \u00a0el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma \u00a0(En ese sentido, CSJ \u00a0AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, era ese \u00a0recurso extraordinario, la forma id\u00f3nea para que \u00a0controvirtiera las supuestas falencias de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia \u00a0adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las \u00a0que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pretermiti\u00f3 \u00a0el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse por esta \u00a0v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia \u00a0de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores \u00a0pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, \u00a0es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo \u00a0conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en \u00a0su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. (CSJ, \u00a0STP 10 May. 2016, Rad. 85.669) (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco \u00a0evidencia \u00a0la Sala afectaci\u00f3n \u00a0alguna de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso \u00a0y defensa \u00a0que le asist\u00edan a CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ ARENAS en \u00a0calidad de procesado, pues \u00a0los \u00a0mismos argumentos que en esta sede plante\u00f3 como sustento de su \u00a0queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 bajo una argumentaci\u00f3n \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0consider\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Menci\u00f3nese para continuar que una vez m\u00e1s efectuada la \u00a0verificaci\u00f3n de los registros de las audiencias preliminares, \u00a0se tiene en primera medida que el \u00a0procesado estuvo asistido por profesional del derecho, a m\u00e1s \u00a0que conoci\u00f3 amplia y suficientemente los cargos por los cuales \u00a0se le acusaba, as\u00ed como las repercusiones que tendr\u00eda \u00a0la aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de los mismos, \u00a0advirti\u00e9ndosele por el Juez Constitucional sobre la \u00a0imposibilidad de retractaci\u00f3n de proceder a aceptar el cargo \u00a0imputado. \u00a0Lo propio debi\u00f3 advertir el Juez de conocimiento antes de \u00a0emitir la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que Carlos \u00a0Andr\u00e9s D\u00edaz conoci\u00f3 de manera clara cu\u00e1les \u00a0eran los hechos -y su correspondiente denominaci\u00f3n jur\u00eddica- \u00a0que aceptaba, las consecuencias punitivas concretas y el monto de \u00a0rebaja al que pod\u00eda acceder, as\u00ed como la oportunidad \u00a0que tendr\u00eda de acceder un juicio en el que gozar\u00eda con \u00a0la oportunidad de ofrecer medios de prueba a fin de demostrar su \u00a0inocencia; \u00a0accedi\u00f3 \u00a0adem\u00e1s en todo momento a la oportunidad de consultar a la \u00a0profesional del derecho que lo asist\u00eda, \u00a0habi\u00e9ndosele otorgado ante petici\u00f3n del mismo, un \u00a0espacio para ello, luego de formulada la imputaci\u00f3n, lapso \u00a0tras el cual manifest\u00f3 su deseo de aceptar el cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0En gracia de discusi\u00f3n d\u00edgase que el \u00a0apelante en pro de demostrar que quien lo antecedi\u00f3 en el \u00a0ejercicio defensivo no atendi\u00f3 el compromiso adquirido con el \u00a0encartado, \u00a0narr\u00f3 que en los di\u00e1logos que sostuviera con el \u00a0inculpado el mismo le expres\u00f3 que hab\u00eda \u00a0dado a conocer a la inicial defensora sobre su adicci\u00f3n a los \u00a0estupefacientes, pese a lo que se le asesor\u00f3 para que aceptara \u00a0los cargos para obtener rebaja de pena por terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, lo que en su entender constituye violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0en este punto que el procesado y la defensora de entonces eran \u00a0quienes ten\u00edan conocimiento acerca de los elementos de juicio \u00a0para advertir si la posibilidad de defensa aludida por el impugnante \u00a0pod\u00eda ser demostrada probatoriamente y alegarla con \u00a0probabilidad de \u00e9xito en el juicio, percibi\u00e9ndose que \u00a0el acto de allanarse a cargos ninguna vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0de defensa t\u00e9cnica representa, pues es concebible que al \u00a0realizarse el ejercicio dial\u00e9ctico acerca de cual era el mejor \u00a0camino, se decidi\u00f3 por los componentes de la defensa -t\u00e9cnica \u00a0y material- la aceptaci\u00f3n de los cargos para obtener la \u00a0correspondiente rebaja de pena, en lugar de correr el riesgo de que \u00a0en la fase probatoria se derrotara cualquier teor\u00eda \u00a0exculpatoria o, incluso, se allegaran otros elementos m\u00e1s \u00a0gravosos en contra del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto de la decisi\u00f3n procedente es anotar que el \u00a0hipot\u00e9tico hecho de que el judicializado sea una persona \u00a0consumidora de estupefacientes no conlleva a establecer que aqu\u00e9l \u00a0no fuera utilizado o ejerciera como instrumento para transportar o \u00a0comercializar la sustancia, que valga agregar, en alta cantidad le \u00a0fuera hallada -74 papeletas-, \u00a0resulta \u00a0indicativo que adem\u00e1s de consumidor podr\u00eda tratarse de \u00a0un expendedor de alucin\u00f3genos, as\u00ed \u00a0la Fiscal\u00eda hubiese optado por imputarle \u00fanicamente el \u00a0porte y no la venta. No puede decirse que la condici\u00f3n de \u00a0consumidor de alucin\u00f3genos per se es una causal exonerante de \u00a0responsabilidad en el narcotr\u00e1fico. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el caso sub examine no admite discusi\u00f3n que la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad que hizo D\u00cdAZ ARENAS en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, se \u00a0realiz\u00f3 bajo el marco del respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues se advierte que comprendiendo el alcance de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica realizada por la \u00a0Fiscal\u00eda y advertido sobre su derecho a la no \u00a0autoincriminaci\u00f3n y las consecuencias que genera el allanarse \u00a0a la imputaci\u00f3n, en forma libre, voluntaria y asesorado por su \u00a0abogado defensor, decidi\u00f3 declararse culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se constata, tambi\u00e9n que el nombrado actor \u00a0estuvo asistido por varios abogados que agenciaron de manera adecuada \u00a0por sus intereses pues, el primero le brind\u00f3 asesor\u00eda \u00a0al momento del allanamiento a cargos, y el segundo present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia; \u00a0actuaciones que representan una valiosa actividad defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala resulta evidente que las manifestaciones del \u00a0accionante en punto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales no son ciertas pues, lo que se evidencia de la \u00a0actuaci\u00f3n es que el acto de allanamiento a cargos se produjo \u00a0con estricto respeto a las garant\u00edas fundamentales de D\u00cdAZ \u00a0ARENAS y estuvo exento de vicios en el consentimiento. Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0le garantiz\u00f3 a plenitud el derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo \u00a0constitucional invocado por el mencionado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1716-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96543 \u00a0 Acta \u00a0No. 40 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S D\u00cdAZ ARENAS, \u00a0contra \u00a0la SALA 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