{"id":39001,"date":"2023-09-13T21:47:15","date_gmt":"2023-09-13T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1710-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:15","slug":"stp1710-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1710-2018\/","title":{"rendered":"STP1710-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1710-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96383 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Alex\u00e1nder Amed Castillo, \u00a0respecto del fallo proferido el 22 de noviembre del a\u00f1o reci\u00e9n \u00a0pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, Alcald\u00eda de dicha \u00a0ciudad y la Universidad de Pamplona, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el accionante que se inscribi\u00f3 al concurso docente para ocupar \u00a0de manera definitiva los cargos vacantes de Directivos Docentes, \u00a0Docente de Aula y L\u00edderes de Apoyo de Establecimientos \u00a0Educativos efectuado mediante Convocatoria No. 405 de 2016 de la \u00a0CNSC, mismo que fue realizado por la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n al concurso donde subi\u00f3 \u00a0los documentos solicitados para comprobar la idoneidad profesional y \u00a0experiencia laboral, para posteriormente realizar las pruebas de \u00a0aptitudes y competencias b\u00e1sicas, adem\u00e1s de la prueba \u00a0psicot\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que fue notificado a trav\u00e9s de la plataforma SIMO del rechazo \u00a0de los documentos aportados en el proceso de inscripci\u00f3n, por \u00a0no ser admisibles o compatibles con los requisitos del concurso. Sin \u00a0embargo, tal decisi\u00f3n no le resultaba de recibo, pues \u00a0considera que el t\u00edtulo que ostenta m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la denominaci\u00f3n que se le haya dado, tiene un plan de estudios \u00a0estricto y definido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de \u00a0la decisi\u00f3n que declara la NO aprobaci\u00f3n de los \u00a0requisitos de idoneidad, mismo que fue resuelto mediante oficio \u00a0fechado a 23 de septiembre del cursante, sin tener en cuenta de \u00a0manera concreta su caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0menciona que tiene conocimiento que la se\u00f1ora RUTH FABIOLA \u00a0SALAS SANTACRUZ y el se\u00f1or GUILLERMO EDMUNDO D\u00cdAZ \u00a0ENR\u00cdQUEZ, se inscribieron a la Convocatoria Nro. 405 de 2016 \u00a0realizada por la CNSC, siendo admitidos como aspirantes a los cargos \u00a0ofertados y llamados a entrevista, ostentando el \u00a0mismo t\u00edtulo \u00a0acad\u00e9mico por \u00e9l aportado dentro de la misma \u00a0convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales \u00a0conculcados, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas, \u00a0revocar la decisi\u00f3n negatoria de la inscripci\u00f3n en la \u00a0Convocatoria No. 405 de 2016, y se proceda a la aceptaci\u00f3n, \u00a0admisi\u00f3n y continuidad en el concurso de m\u00e9ritos, \u00a0calificando su hoja de vida teniendo en cuenta cada uno de los \u00a0soportes presentados, para finalmente realizar entrevista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las entidades accionadas hicieron p\u00fablicas las condiciones en \u00a0que se desarrollar\u00eda el concurso de m\u00e9rito y que el \u00a0actor deb\u00eda conocer antes de realizar la inscripci\u00f3n o \u00a0carga de documentos, aspecto que se infiere de lo manifestado por \u00e9l \u00a0mismo y las autoridades encargadas de dicho proceso \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al juez de tutela no le es dable efectuar un an\u00e1lisis \u00a0interpretativo para adecuar la formaci\u00f3n acad\u00e9mica del \u00a0actor frente a la que se estableci\u00f3 dentro del concurso, dado \u00a0que las reglas establecidas constituyen ley para las partes y por lo \u00a0mismo deb\u00edan respetarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto de la alegaci\u00f3n del petente atinente con la admisi\u00f3n \u00a0de otros concursantes que allegaron el similar t\u00edtulo \u00a0acad\u00e9mico y fueron admitidos para continuar en dicho proceso, \u00a0acot\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n no pasaba de ser una \u00a0informaci\u00f3n subjetiva ya que no obraba en el expediente prueba \u00a0sobre la veracidad de dicho aserto, cuando adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil inform\u00f3 que las personas referidas \u00a0por el demandante, quienes efectivamente allegaron igual t\u00edtulo \u00a0acad\u00e9mico, fueron rechazadas por la no acreditaci\u00f3n de \u00a0los requisitos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada acogiendo la errada \u00a0posici\u00f3n del Asesor Jur\u00eddico de la CNSC de descartar el \u00a0t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica \u00a0primara-ingl\u00e9s en raz\u00f3n a que no se hallaba comprendido \u00a0dentro de los relacionados en la convocatoria 405 de 2016, toda vez \u00a0que de conformidad con el acuerdo 20162310000956 de la CNSC que \u00a0convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos \u201cmenciona \u00a0que podr\u00e1n participar en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0aquellas personas (profesionales docentes) que cumplan con los \u00a0requisitos estipulados en el Manual de Funciones, Requisitos y \u00a0Competencias de que trata la Resoluci\u00f3n No. 09317 de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que si bien es cierto su t\u00edtulo tiene algunas \u00a0diferencias con los descritos en dicha resoluci\u00f3n, estas son \u00a0de mera redacci\u00f3n pues seg\u00fan los requisitos m\u00ednimos \u00a0de formaci\u00f3n acad\u00e9mica exigidos, se hace menci\u00f3n \u00a0a que pod\u00edan participar quienes detentaran una Licenciatura \u00a0en educaci\u00f3n biling\u00fce (solo o con \u00e9nfasis en \u00a0ingl\u00e9s) o Licenciatura en ingl\u00e9s (solo o con otra \u00a0opci\u00f3n)\u201d, \u00a0que seg\u00fan la mentada resoluci\u00f3n se requiere un \u00a0profesional biling\u00fce con \u00e9nfasis en ingl\u00e9s, que \u00a0corresponde al t\u00edtulo obtenido por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Independientemente de lo anterior, insisti\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad al haberse avalado a otros concursantes el \u00a0mismo t\u00edtulo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, entre ellos \u00a0a Guillermo Edmundo D\u00edas Enr\u00edquez, quien fue citado \u00a0para la presentaci\u00f3n de entrevista dentro del mencionado \u00a0concurso, hecho que dejaba sin sustento la afirmaci\u00f3n de la \u00a0CNSC en el sentido de negar que el citado hiciera parte del proceso \u00a0concursal, haciendo incurrir en error al Tribunal con la consecuencia \u00a0de emitirse un fallo adverso a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 (i) la revocatoria de la sentencia \u00a0de primera instancia, y en su lugar se protejan sus derechos \u00a0fundamentales demandados, los se concretan con la admisi\u00f3n de \u00a0su inscripci\u00f3n a la Convocatoria No. 405 de 2016 y asignaci\u00f3n \u00a0de un puntaje a su hoja de vida y (ii) se fije fecha y hora en la que \u00a0deba presentarse a entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0igualmente como medida preventiva la suspensi\u00f3n de la mentada \u00a0convocatoria a fin de evitar un perjuicio irremediable hasta tanto se \u00a0resuelva de fondo la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la situaci\u00f3n puesta de presente se \u00a0contrae a la inadmisi\u00f3n de Alex\u00e1nder Amed Castillo en \u00a0el concurso de m\u00e9ritos que realiza la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil en convenio con la Universidad de Pamplona, para \u00a0la provisi\u00f3n de plazas definitivas de Directivos Docentes, \u00a0Docentes de Aula y L\u00edderes de Apoyo en Establecimientos \u00a0Educativos de la ciudad de Pasto, por no cumplir con el requisito \u00a0m\u00ednimo de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conveniente resulta precisar que si bien es cierto la posici\u00f3n \u00a0de la Sala es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0se cuestionan asuntos relacionados con el tr\u00e1mite al interior \u00a0de un concurso de m\u00e9ritos, puesto que en tal discusi\u00f3n \u00a0no tiene cabida el juez de tutela en raz\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad que ostenta, seg\u00fan el cual la parte interesada \u00a0debe agotar todos y cada uno de los medios de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico le ofrece, tal como lo enfatiza el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0desarrolla el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991 cuando enumera las causales que \u00a0hacen inviable el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, tal posici\u00f3n no resulta absoluta, puesto \u00a0que a pesar de la existencia de un instrumento id\u00f3neo no \u00a0implica per \u00a0se \u00a0la improcedencia del recurso constitucional, al demostrarse la \u00a0conculcaci\u00f3n o amenaza de una garant\u00eda fundamental \u00a0imposible de solventarse por el medio ordinario, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela se torna necesaria en aras de evitar un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, que es precisamente lo que acaece en \u00a0este particular evento si se tiene en cuenta que el actor fue \u00a0excluido del concurso de m\u00e9ritos mientras que el concurso \u00a0continua el curso normal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, de acuerdo con la informaci\u00f3n que \u00a0obra en autos advierte la Sala que conforme lo implora el accionante, \u00a0se observa una clara y flagrante violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad por parte de las autoridades encargadas del desarrollo del \u00a0mentado concurso, situaci\u00f3n que torna necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela para su pronto \u00a0restablecimiento. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El expediente reporta la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Alex\u00e1nder Amed Castillo se inscribi\u00f3 para el concurso \u00a0de docentes regulado a trav\u00e9s de la convocatoria 405 de 2016 \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y realizado por la \u00a0Universidad de Pamplona, espec\u00edficamente para el empleo: \u00a0docente, cargo: Docente de \u00c1rea. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Dentro de los documentos que el citado aport\u00f3 ante las \u00a0autoridades encargadas del concurso, en aras de acreditar la \u00a0idoneidad profesional y la correspondiente experiencia, est\u00e1 \u00a0el t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n preescolar y \u00a0b\u00e1sica primara otorgado por la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El demandante fue notificado respecto de la inadmisi\u00f3n dentro \u00a0del concurso de m\u00e9ritos por no cumplir con los requisitos \u00a0m\u00ednimos exigidos para el empleo al que aspira, respecto de lo \u00a0cual present\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose \u00a0la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se \u00a0trata se trata de verificar la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, pertinente se torna resaltar la informaci\u00f3n que al \u00a0respecto obra dentro del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El accionante desde la demanda ha venido sosteniendo el compromiso a \u00a0dicha garant\u00eda, hecho que recab\u00f3 en la impugnaci\u00f3n, \u00a0aduciendo al respecto que Ruth Fabiola Salas Santacruz y Guillermo \u00a0Edmundo D\u00edaz Enr\u00edquez, igualmente se inscribieron a la \u00a0convocatoria 405 de 2016 para el mismo cargo al que \u00e9l aspira, \u00a0quienes pese a haber allegado el mismo t\u00edtulo para la \u00a0demostraci\u00f3n de la idoneidad, fueron admitidos y convocados a \u00a0la fase de entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sobre el particular, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0en respuesta a la tutela y en particular sobre la situaci\u00f3n de \u00a0los citados concursantes1, \u00a0fue enf\u00e1tica en sostener que aportaron el t\u00edtulo de \u00a0licenciados en educaci\u00f3n y b\u00e1sica primara, el cual no \u00a0fue encontrado \u201cen \u00a0la lista taxativa relacionada en el manual de funciones adoptada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 15683 de 2016 por el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual fueron inadmitidos al no cumplir con el \u00a0requisito de educaci\u00f3n por cuanto la formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica aportada no estaba dentro de las requeridas por la \u00a0OPEC. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La misma entidad se contradice en lo afirmado, puesto que de la \u00a0documentaci\u00f3n que alleg\u00f3 se da por satisfecho el \u00a0requisito m\u00ednimo de educaci\u00f3n, al considerar que el \u00a0t\u00edtulo aportado por los concursantes aludidos estaba dentro de \u00a0los requeridos2, \u00a0que no fue otro que el de licenciados en educaci\u00f3n preescolar \u00a0y b\u00e1sica primaria: ingl\u00e9s, elementos probatorios que no \u00a0analiz\u00f3 el a quo, conform\u00e1ndose simplemente con \u00a0resaltar lo afirmado por la CNSC para descartar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Dentro de las pruebas que se practicaron en el curso de la segunda \u00a0instancia, la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad de Pamplona3 \u00a0indic\u00f3 que los aspirantes Guillermo Edmundo D\u00edaz \u00a0Enr\u00edquez y Ruth Fabiola Salas Santacruz aportaron el t\u00edtulo \u00a0de Licenciatura en educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica \u00a0primaria: ingl\u00e9s para acreditar el requisito de educaci\u00f3n, \u00a0el cual fue validado por los encargados de la revisi\u00f3n y por \u00a0ende habilitados para continuar con las pruebas de entrevistas y \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Lo antes se\u00f1alado sin dificultad alguna permite a la Sala \u00a0concluir la flagrante violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0igualdad de Alex\u00e1nder Amed Castillo, pues con suficiencia est\u00e1 \u00a0acreditada la ocurrencia de un tratamiento diferenciado injusto por \u00a0parte de las autoridades encargadas de la realizaci\u00f3n del \u00a0concurso de m\u00e9ritos, presupuesto sine qua non para sostener el \u00a0compromiso de dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ya se ha dicho que tanto el accionante como los dos \u00a0participantes en el concurso se inscribieron al cargo de docente de \u00a0\u00e1rea y para soportar el requisito atinente con educaci\u00f3n \u00a0formal aportaron el t\u00edtulo de licenciatura en educaci\u00f3n \u00a0preescolar y b\u00e1sica primaria: ingl\u00e9s, el cual, seg\u00fan \u00a0lo adujo la Universidad de Pamplona, \u201ces \u00a0acorde con la opci\u00f3n 3 de los requisitos m\u00ednimos del \u00a0empleo\u201d, y \u00a0en el proceso de valoraci\u00f3n Castillo fue inadmitido al \u00a0desestimarse el t\u00edtulo presentado, mientras que a los otros \u00a0dos concursantes les fue avalado y se les permiti\u00f3 continuar \u00a0participando dentro del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante tener presente la contradicci\u00f3n en la que \u00a0incurrieron la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0Universidad de Pamplona, en el sentido que mientras aqu\u00e9lla \u00a0afirma que los mencionados concursantes fueron tambi\u00e9n \u00a0excluidos del concurso por las mismas razones que lo fue el aqu\u00ed \u00a0accionante, la instituci\u00f3n universitaria se\u00f1ala todo lo \u00a0contrario, es decir, que el t\u00edtulo estaba acorde con los \u00a0requisitos exigidos y por ello fue avalado, lo cual les ha permitido \u00a0seguir activos en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0hecho resulta totalmente inaceptable, por decir lo menos, ya que lo \u00a0\u00fanico que demuestra es falta de comunicaci\u00f3n entre las \u00a0entidades encargadas del desarrollo del concurso y que bien podr\u00eda \u00a0llevar a tomar decisiones no ajustadas a la realidad; sin embargo, \u00a0las pruebas que obran en el expediente, demuestran que efectivamente \u00a0se hizo una evaluaci\u00f3n diferente respecto de un mismo \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Se concluye de lo consignado la configuraci\u00f3n de un \u00a0tratamiento desigual respecto del accionante y dos de los \u00a0participantes al mentado concurso, pues sin explicaci\u00f3n alguna \u00a0se le dio diferente valoraci\u00f3n a un mismo documento, \u00a0circunstancia que trajo como consecuencia la exclusi\u00f3n del \u00a0primero cuando a los otros dos se les permiti\u00f3 continuar en el \u00a0proceso, situaci\u00f3n que, se insiste, puso en entredicho el \u00a0derecho fundamental a la igualdad, seg\u00fan el cual, la ley debe \u00a0aplicarse de la misma forma a todas las personas, presupuesto obviado \u00a0en este caso por las autoridades encargadas del desarrollo del \u00a0concurso, al interpretar en favor de unos y en desmedro de otro las \u00a0normas que lo regulan. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior inescindiblemente conduce a la revocatoria del fallo \u00a0impugnado para en su lugar tutelar el derecho fundamental a la \u00a0igualdad en favor de Alex\u00e1nder Amed Castillo. En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y \u00a0a la Universidad de Pamplona que en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas adelanten las diligencias pertinentes para que se tenga \u00a0como v\u00e1lido el t\u00edtulo de Licenciado en Educaci\u00f3n \u00a0Preescolar y B\u00e1sica Primaria: Ingl\u00e9s, que aport\u00f3 \u00a0para acreditar el requisito m\u00ednimo de educaci\u00f3n dentro \u00a0del concurso que se adelanta para la provisi\u00f3n de cargos \u00a0vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y L\u00edderes de \u00a0Apoyo, que se desarrolla a trav\u00e9s de la convocatoria 405 de \u00a02016, y, consecuente con ello, contin\u00faese con el proceso de \u00a0selecci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar tutelar el derecho \u00a0fundamental a la igualdad a favor de Alex\u00e1nder Amed Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0ORDENAR a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de \u00a0Pamplona que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas adelanten \u00a0las diligencias pertinentes para que se tenga como v\u00e1lido el \u00a0t\u00edtulo de Licenciado en Educaci\u00f3n Preescolar y B\u00e1sica \u00a0Primaria: Ingl\u00e9s, que Alex\u00e1nder Amed Castillo aport\u00f3 \u00a0para acreditar el requisito m\u00ednimo de educaci\u00f3n dentro \u00a0del concurso que se adelanta para la provisi\u00f3n de cargos \u00a0vacantes de Directivos Docentes, Docentes de aula y L\u00edderes de \u00a0Apoyo, y, consecuente con ello, continuar con el proceso de selecci\u00f3n \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0demanda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de \u00a0la convocatoria efectuada por la CNSC y la Universidad de Pamplona \u00a0atinente con el concurso de m\u00e9ritos que adelanta para la \u00a0provisi\u00f3n de cargos de Directivos y Docentes. Afirma el actor \u00a0que se le excluy\u00f3 del mismo al no haberse tenido en cuenta el \u00a0t\u00edtulo que aport\u00f3 para acreditar el requisitos de \u00a0educaci\u00f3n requerido, el cual s\u00ed fue avalado para otros \u00a0participantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al estimar que (i) el actor conoc\u00eda \u00a0previamente las normas que reg\u00edan el concurso, (ii) no le \u00a0corresponde al juez de tutela la interpretaci\u00f3n para \u00a0adecuar la formaci\u00f3n acad\u00e9mica del actor frente a la \u00a0que se establecieron con \u00a0dentro del concurso, (iii) no se acredit\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo se revoca y en su lugar se concede el amparo, toda vez que se \u00a0demostr\u00f3 dentro del expediente que las autoridades encargas \u00a0del dicho proceso hicieron valoraci\u00f3n distinta respecto de un \u00a0mismo documento aportado por el actor y otros participantes, \u00a0impidi\u00e9ndole al accionante continuar en el mismo mientras que \u00a0los otros contin\u00faan participando en tal proceso, circunstancia \u00a0que compromete el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74 cdno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77vto y 80 cdno \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 cdno \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1710-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96383 \u00a0 Acta \u00a041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}