{"id":39000,"date":"2023-09-13T21:46:15","date_gmt":"2023-09-13T21:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp171-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:15","slug":"stp171-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp171-2018\/","title":{"rendered":"STP171-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP171-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 95826 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a005) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante WILLIAM \u00a0GIRALDO \u00c1LVAREZ contra el fallo de tutela de 18 de octubre de \u00a02017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al buen nombre, dignidad humana, debido proceso e \u00a0igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, dentro del proceso penal que se sigue en \u00a0su contra por los presuntos delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura y homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las Fiscal\u00edas 52 y 62 Especializada de la \u00a0Unidad de Derechos Humanos y la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Fiscal\u00edas de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa WILLIAM \u00a0GIRALDO \u00c1LVAREZ que en su contra se adelanta investigaci\u00f3n \u00a0por los presuntos delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura y homicidio agravado, \u00a0ante la Fiscal\u00eda 62 Especializada de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en esa \u00a0actuaci\u00f3n le fue resuelta situaci\u00f3n jur\u00eddica el \u00a018 de enero de 2010 por parte del ente instructor, con detenci\u00f3n \u00a0preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n; sin embargo, el 29 \u00a0de julio de ese a\u00f1o el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia revoc\u00f3 la medida y dispuso su \u00a0libertad inmediata, de la cual goza en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda informaci\u00f3n sobre el \u00a0asunto, siendo informado sobre las medidas de aseguramiento, a pesar \u00a0de haberse dispuesto su libertad, lo cual impidi\u00f3 su ascenso \u00a0en la escala jer\u00e1rquica de Suboficiales de esa Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reporta que la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se concreta en el \u00a0adelantamiento del proceso penal en su contra, en el que no existen \u00a0elementos probatorios suficientes para que sea emitida una resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, por lo que procede ordenar a la Fiscal\u00eda \u00a0ordenar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Especializada de Derechos \u00a0Humanos inform\u00f3 que las pesquisas son adelantadas por la \u00a0Fiscal\u00eda 62 (antes 68) Especializada de Bogot\u00e1, bajo el \u00a0radicado 795, responsable de ejercer el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a062 accionada solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0deprecado, cuando el proceso se encuentra en curso, en el que no se \u00a0han desconocido las prerrogativas alegadas, cuando el procesado fue \u00a0vinculado mediante indagatoria el 13 de enero de 2010 y en el que se \u00a0le ha permitido su adecuada defensa, cuya designaci\u00f3n se ha \u00a0visto truncada en varias oportunidades a causa del actor, adem\u00e1s, \u00a0que se han ordenado las pruebas necesarias para el esclarecimiento de \u00a0los hechos, ya que son dos los procesados, por lo que una vez cuente \u00a0con los elementos suficientes para definir la investigaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 calificada. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 18 de octubre de \u00a02017, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0reclamado por WILLIAM GIRALDO \u00c1LVAREZ, tras considerar que se \u00a0incumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque al tratarse de \u00a0un proceso penal en curso el actor cuenta con las posibilidades de \u00a0reclamar sus derechos al interior de la actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismo ordinarios previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al estar impedido el juez \u00a0constitucional para intervenir en actuaciones desarrolladas al \u00a0interior de un proceso que a\u00fan se est\u00e1 desarrollando, \u00a0so pena de interferir en las competencias que legalmente le han sido \u00a0asignadas al juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que es competencia exclusiva del titular de la acci\u00f3n \u00a0recaudar la prueba necesaria para calificar el m\u00e9rito del \u00a0sumario o proceder a precluir la investigaci\u00f3n, conforme el \u00a0art\u00edculo 395 de la Ley 600 de 2000, sin que en ello pueda \u00a0intervenir el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado del accionante manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de impugnarlo, insistiendo en las censuras plasmadas en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0cual fue declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. A voces del \u00a0art. 32, inc. 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de \u00a0la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su \u00a0juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0 vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, \u00a0cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, el demandante pretende que \u00a0por esta v\u00eda se ordene a la Fiscal\u00eda 62 Especializada \u00a0de Derechos Humanos de esta ciudad precluir la investigaci\u00f3n \u00a0que se le adelanta por los delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura y homicidio agravado, \u00a0al considerar que no existe la suficiente prueba necesaria para \u00a0emitir una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, por lo \u00a0que impera culminar con la actuaci\u00f3n, ya que su adelantamiento \u00a0ha limitado un ascenso en la Polic\u00eda Nacional, en contrav\u00eda \u00a0de sus prerrogativas garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, \u00a0es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal \u00a0en curso le impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), precepto que es reafirmado por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente \u00a0asunto, se tiene que la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, con base en la independencia y autonom\u00eda \u00a0que rigen la actividad de la Rama Judicial al \u00a0tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, adelanta proceso penal contra WILLIAM GIRALDO \u00a0\u00c1LVAREZ por los presuntos delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura y homicidio agravado, \u00a0el cual se encuentra en la fase de investigaci\u00f3n formal, \u00a0-pr\u00e1ctica de pruebas-, sin que seg\u00fan report\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 62 Especializada de DH que se cuente aun con el \u00a0suficiente material para definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 en diligenciamiento ante el respectivo fiscal del asunto, \u00a0bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000, es decir, que el proceso \u00a0penal, se encuentra en curso, motivo por el que no puede ser objeto \u00a0de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran previstos \u00a0los mecanismos de defensa al interior de la actuaci\u00f3n, sin que \u00a0pueda GIRALDO \u00c1LVAREZ pretender que por esta v\u00eda que se \u00a0obligue a adoptar una preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0como si fuera un medio para usurpar las competencias constitucionales \u00a0y legales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00a0titular de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0dentro de la propia actuaci\u00f3n a la que puede acudir el actor a \u00a0plantear lo que aqu\u00ed pretende, con la posibilidad de activar \u00a0en su interior los mecanismos de defensa judicial, para solicitar lo \u00a0que considere apropiado u oponerse a las decisiones que le resulten \u00a0desfavorables. Incluso en caso de avanzar la actuaci\u00f3n y ante \u00a0una eventual acusaci\u00f3n, bien puede ante el juez de \u00a0conocimiento, por ejemplo, requerir la proposici\u00f3n de \u00a0nulidades en el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 400 de \u00a0la Ley 600 de 2000, la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia o la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el evento de que a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Y ello es as\u00ed, \u00a0porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos \u00a0que son propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0(CC T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer el car\u00e1cter subsidiario que rige el amparo \u00a0constitucional, porque ello devendr\u00eda en la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del \u00a0juez ordinario, los cuales por su naturaleza est\u00e1 determinado \u00a0a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior \u00a0del asunto penal que se sigue en su contra, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta por WILLIAM GIRALDO \u00c1LVAREZ, est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, lo cual impone en este sede confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda de la Sala \u00a0remitir copia del presente prove\u00eddo a la Fiscal\u00eda 62 \u00a0Especializada de Derechos Humanos de Bogot\u00e1, para que obre \u00a0dentro del proceso penal objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia del presente prove\u00eddo para que obre dentro del proceso \u00a0penal objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP171-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 95826 \u00a0 (Acta \u00a005) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante WILLIAM \u00a0GIRALDO \u00c1LVAREZ contra el fallo de tutela de 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}