{"id":38998,"date":"2023-09-13T21:47:15","date_gmt":"2023-09-13T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1708-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:15","slug":"stp1708-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1708-2018\/","title":{"rendered":"STP1708-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1708-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96348 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho \u00a0(8) de febrero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Juan Luis \u00a0Fern\u00e1ndez Vanegas, respecto del fallo proferido el 3 de \u00a0noviembre del a\u00f1o 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, a trav\u00e9s del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0contra del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento y depuraci\u00f3n, Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Seccional, Centro de Servicios Para Asuntos Penales, y la Empresa de \u00a0Correo Certificado 4-72 todos de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a quo de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or \u00a0Giovanys Escobar Ben\u00edtez, manifiesta que desde el 23 de abril \u00a0de 2016 viene prestando sus servicios como defensor de confianza del \u00a0se\u00f1or Juan \u00a0Luis Fern\u00e1ndez Vanegas, dentro de un \u00a0proceso penal iniciado por el delito de hurto calificado tentado \u00a0atenuado por la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su condici\u00f3n de abogado dentro del proceso, no le fue \u00a0notificada la actuaci\u00f3n adelantada, en cuanto al reparto ante \u00a0los Juzgados de conocimiento para la celebraci\u00f3n de las \u00a0diligencias de verificaci\u00f3n de allanamiento y fijaci\u00f3n \u00a0de pena. Cuando se acerc\u00f3 a averiguar sobre su prohijado, se \u00a0dio cuenta que este hab\u00eda sido condenado y el proceso se \u00a0encontraba en la etapa de vigilancia de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Describe \u00a0que en el tr\u00e1mite que se efectu\u00f3 por parte del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal para la celebraci\u00f3n de las \u00a0audiencias correspondientes, se enviaron los oficios de comunicaci\u00f3n \u00a0fijando la fecha del 24 de junio de 2016 para celebraci\u00f3n de \u00a0audiencia de lectura de fallo y en ning\u00fan momento el despacho \u00a0judicial le inform\u00f3 o notific\u00f3 sobre estas actuaciones, \u00a0lo que a su juicio, vulnera el derecho de defensa y debido proceso de \u00a0su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en los oficios remitidos por el Juzgado S\u00e9ptimo aparece \u00a0una direcci\u00f3n atribuible al se\u00f1or Juan Fern\u00e1ndez \u00a0Vanegas que no corresponde a la realidad, raz\u00f3n por la cual, \u00a0la empresa de correo 472, efectu\u00f3 la correspondiente \u00a0devoluci\u00f3n, demostr\u00e1ndose de esta manera la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de dichos tr\u00e1mites, al procesado o a su \u00a0mandante. \u00a0<\/p>\n<p>Continua el \u00a0relato de los hechos se\u00f1alando que el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas envi\u00f3 \u00a0un oficio a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que dicha entidad \u00a0designara un defensor p\u00fablico que asistiera al se\u00f1or \u00a0Fern\u00e1ndez Vanegas en la audiencia programada para el d\u00eda \u00a024 de junio de 2016, constituyendo, seg\u00fan criterio del \u00a0accionante, un desplazamiento arbitrario de sus funciones como \u00a0defensor de confianza, puesto que no exist\u00eda revocatoria del \u00a0poder o manifestaci\u00f3n de su cliente en querer cambiar de \u00a0profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0manifestando que en la audiencia de fecha 24 de junio de 2016, su \u00a0prohijado fue condenado a una pena de 21 meses de prisi\u00f3n y \u00a0que en la misma, se neg\u00f3 el otorgamiento del mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena, alegando que no existi\u00f3 una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica, en atenci\u00f3n a que no se present\u00f3 \u00a0recurso alguno en contra de la decisi\u00f3n tomada por la Juez, y \u00a0en su caso, \u00e9l hubiera interpuesto los recursos que de ley \u00a0corresponden para impugnar la decisi\u00f3n del a quo referente al \u00a0otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y los \u00a0argumentos para sustentar su decisi\u00f3n se resumen como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es evidente que existi\u00f3 una irregularidad procesal en el \u00a0proceso llevado en contra del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Vanegas, \u00a0sin embargo ese error no afecta de manera grave su debido proceso, ni \u00a0tampoco tiene una influencia directa en la decisi\u00f3n proferida \u00a0en primera instancia, toda vez que lo que pretende la defensa t\u00e9cnica \u00a0del procesado no es que su prohijado se retracte de los cargos \u00a0imputados por un evidente vicio del consentimiento, sino lograr \u00a0conseguir la concesi\u00f3n de un subrogado penal, petici\u00f3n \u00a0que a la fecha puede elevar ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, quien es el encargado de la vigilancia de la pena del se\u00f1or \u00a0Fern\u00e1ndez Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, verificadas las reglas generales de tutela contra \u00a0providencia judicial, por falta del requisito de subsidiariedad, se \u00a0torna improcedente estudiar el defecto de relevancia constitucional \u00a0expuesto en la demanda contra la providencia de la Juez S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo y para \u00a0sustentar su inconformidad se\u00f1al\u00f3 que se dej\u00f3 de \u00a0considerar como parte del problema jur\u00eddico a resolver, si la \u00a0sustituci\u00f3n del togado de confianza del se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ \u00a0VANEGAS, por uno \u00a0de la defensor\u00eda del pueblo de manera \u00a0oficiosa, sin su consentimiento, desconoci\u00f3 la garant\u00eda \u00a0del derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el yerro cometido en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal si afect\u00f3 de manera grave la \u00a0garant\u00eda procesal al debido proceso, e incidi\u00f3 \u00a0directamente en la decisi\u00f3n final que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no \u00a0es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones \u00a0ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no \u00a0fue concebido como medio supletorio de los procedimientos ordinarios \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; \u00a0v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y conforme el plenario se advierte tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juez Constitucional a \u00a0quo \u00a0que se present\u00f3 una irregularidad por parte el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal de Santa Marta, consistente en la precaria \u00a0notificaci\u00f3n al defensor de confianza del accionante de la \u00a0fecha en que se realizar\u00eda la audiencia, situaci\u00f3n que \u00a0aun cuando constituye irregularidad procesal no goza de la \u00a0virtualidad suficiente de configurar un defecto procedimental que \u00a0constituya causal de procedibilidad del mecanismo constitucional \u00a0impetrado, porque (i) acreditado est\u00e1 que el accionante cont\u00f3 \u00a0con defensa t\u00e9cnica \u2013por \u00a0medio de defensor p\u00fablico- \u00a0durante la audiencia de fijaci\u00f3n de la pena y lectura del \u00a0fallo, y (ii) el error no afect\u00f3 de manera grave el debido \u00a0proceso, toda vez que las pretensiones del apoderado hacen referencia \u00a0a la imposibilidad en que se vio inmerso para apelar la decisi\u00f3n \u00a0del Juez al negar los subrogados penales, los cuales deben formularse \u00a0ante el Juzgado asignado para la ejecuci\u00f3n de la pena, m\u00e1xime \u00a0que conforme el libelo, Fern\u00e1ndez Vanegas a\u00fan goza de \u00a0libertad en virtud del proceso base de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed pues, en el asunto que se examina, acorde con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento, se tiene que, \u00a0conforme la pretensi\u00f3n que persigue el demandante, este cuenta \u00a0con otro mecanismo judicial de defensa al que puede acudir, \u00a0circunstancia que resulta contraria al car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario del excepcional mecanismo de amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>6. De lo anterior \u00a0se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen \u00a0sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o \u00a0derruir el fallo objeto de repudio, de ah\u00ed que ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1708-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96348 \u00a0 Acta \u00a041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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