{"id":38997,"date":"2023-09-13T21:47:15","date_gmt":"2023-09-13T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1707-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:15","slug":"stp1707-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1707-2018\/","title":{"rendered":"STP1707-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>-SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N EN TUTELA- \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1707-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96662 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 40 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Murillo, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En extenso escrito \u00a0el actor expone los hechos que en su parecer demuestran la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, los cuales pueden \u00a0resumirse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia formulada el 30 de octubre de 2014 por \u00c1lvaro \u00a0Ocor\u00f3 Gonz\u00e1lez por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en contra del demandante y otros, la cual califica de falsa, \u00a0la Fiscal\u00eda inici\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0y luego de surtidas las fases procesales, lo acus\u00f3, junto con \u00a0los dem\u00e1s implicados, como c\u00f3mplice de dicha conducta \u00a0punible en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La fase de \u00a0juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Cali, despacho que mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de \u00a02016, lo declar\u00f3 penalmente responsable y en consecuencia lo \u00a0conden\u00f3 a la pena de 25 meses de prisi\u00f3n y multa de 400 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada \u00a0ciudad en sentencia del 22 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tutelante, \u00a0inconforme con las determinaciones referidas, de manera amplia y \u00a0pormenorizada expuso las incoherencias, que seg\u00fan su parecer, \u00a0se presentaron frente a la prueba testimonial que se recepcion\u00f3 \u00a0en el juicio oral, para luego precisar que no hubo constre\u00f1imiento \u00a0ni extorsi\u00f3n y a pesar de ello fue condenado de manera injusta \u00a0bajo un falso criterio de la juez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hace tambi\u00e9n \u00a0cuestionamientos a la teor\u00eda del caso presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda y al respecto afirma que en ese momento se indic\u00f3 \u00a0que se demostrar\u00eda la existencia del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa y en \u00a0calidad de c\u00f3mplice, sin \u00a0que se hubiese logrado acreditar la supuesta extorsi\u00f3n, el \u00a0grado de participaci\u00f3n y tampoco la agravante deducida, pues \u00a0el ente investigador no cumpli\u00f3 con la evidencia f\u00edsica, \u00a0elementos materiales y testigos que prometi\u00f3 para demostrar su \u00a0teor\u00eda, ya que \u201ctan \u00a0solo present\u00f3 \u00a0en juicio los testigos que ella misma prepar\u00f3 \u00a0pero que a su vez prepar\u00f3 mal, y que a su vez transgredi\u00f3 \u00a0la ley procesal y que incluy\u00f3 como testigos directos, siendo \u00a0de referencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. A rengl\u00f3n \u00a0seguido, expone su desacuerdo frente a las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, haciendo ver igualmente las \u201cincoherencias\u201d \u00a0en las que incurrieron los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De la dictada \u00a0por el a quo se\u00f1ala que no era entendible que la judicatura \u00a0hubiese armado y organizado una condena sin los suficientes \u00a0argumentos, invent\u00e1ndose un delito y por ello mismo resultaba \u00a0incre\u00edble que se hubiese producido \u201ctan \u00a0nefasto resultado\u201d. \u00a0Agrega que uno de los implicados lleg\u00f3 a un preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda, donde se le \u201cpuso \u00a0a aceptar cargos para dejarlo en libertad\u201d, \u00a0momento que aprovech\u00f3 para \u201csalirse \u00a0del problema\u201d \u00a0dado que llevaba en total 14 meses privado de la libertad, \u201cpero \u00a0eso no quiere decir que haya sido responsable o que por eso se \u00a0vincule a los dem\u00e1s\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del fallo de \u00a0segunda instancia se\u00f1ala que el Magistrado Ponente no logr\u00f3 \u00a0establecer la identidad de los procesados, tampoco conoci\u00f3 el \u00a0proceso, emiti\u00e9ndose \u201cuna \u00a0sentencia cargada de argumentos superfluos y contradictorios, no \u00a0propia de un Magistrado, y no administra justicia, y se observa c\u00f3mo \u00a0la segunda instancia fue violada por el Tribunal Superior de Cali, \u00a0Sala Penal, pues no hubo un estudio ni siquiera superficial,\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se comprometieron al interior del \u00a0proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se revoque la \u00a0sentencia y se absuelva del delito endilgado por atipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Se anule el \u00a0proceso por violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Se ampare el \u00a0derecho a la doble instancia y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y se le incluya dentro de la casaci\u00f3n a fin de que \u00a0se resuelva en conjunto con las solicitudes de los dem\u00e1s \u00a0procesados, actuaci\u00f3n que surte el tr\u00e1mite ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Se vincule \u00a0penalmente por el delito de fraude procesal, perjurio y calumnia a \u00a0\u00c1lvaro Ocor\u00f3 Gonz\u00e1lez, Carolina Pinz\u00f3n \u00a0Banguero y Harold Rengifo Victoria, al igual que a los siguientes \u00a0funcionarios: Sandra Milena Cardona Piedrahita, Juez Primero Penal \u00a0Municipal de Cali, V\u00edctor Manuel Chaparro Borda, Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, y Fabiola Tello \u00a0Olave, Fiscal 10 Local de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Se excluya \u00a0del Registro Nacional de Abogados a \u00c1lvaro Ocor\u00f3 \u00a0Gonz\u00e1lez por indebido ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Se ordene la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal accionado y Ponente de la \u00a0determinaci\u00f3n que se cuestiona, remiti\u00f3 copia de la \u00a0respectiva sentencia y del auto por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s \u00a0accionados y vinculados al tr\u00e1mite de tutela guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos \u00a0(CC T- 781\/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se \u00a0estableci\u00f3 que contra la sentencia de segunda grado se \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y surtido el \u00a0tr\u00e1mite pertinente ante el Tribunal se declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el promovido por el defensor de Hern\u00e1ndez \u00a0Murillo y se concedido respecto de los compa\u00f1eros de causa del \u00a0accionante1, \u00a0tr\u00e1mite dentro del cual, si se observa que en desarrollo del \u00a0proceso pudo haberse vulnerado garant\u00edas a las partes, la \u00a0Corte podr\u00eda enmendarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido \u00a0por el ad quem a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, como equ\u00edvocamente lo intenta el demandante, \u00a0por cuanto le \u00a0obliga esperar la resoluci\u00f3n del asunto bajo el cauce \u00a0ordinario, situaci\u00f3n que descarta la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, \u00a0porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la ley y \u00a0la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. Quiere decir \u00a0entonces que las pretensiones dirigidas a la anulaci\u00f3n del \u00a0proceso o revocatoria de la sentencia, al igual que la cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura, resultan a todas luces improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0iniciaci\u00f3n de investigaci\u00f3n penal o disciplinaria \u00a0contra las personas que relacion\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0pretensiones, le corresponde al actor presentar las correspondientes \u00a0demandas ante las autoridades competentes si considera que se \u00a0incurri\u00f3 en alguna conducta punible o falta disciplinaria, ya \u00a0que \u00a0no es asunto que competa al juez de tutela, mucho menos que se \u00a0excluya del Registro Nacional de Abogados a \u00c1lvaro Ocor\u00f3 \u00a0Gonz\u00e1lez, como equivocadamente lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo \u00a0anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. DECLARAR \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabi\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente se surte el tr\u00e1mite pertinente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del recurso de casaci\u00f3n promovido por Gilmar Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortega Castro y Alexander Pulido Ca\u00f1\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 -SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N EN TUTELA- \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1707-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96662 \u00a0 Acta 40 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}