{"id":38995,"date":"2023-09-13T21:47:15","date_gmt":"2023-09-13T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1705-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:15","slug":"stp1705-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1705-2018\/","title":{"rendered":"STP1705-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1705-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96632 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 40 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la \u00a0demanda de tutela instaurada por ALFREDO CENTENO PRADA contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, tramite al cual se acumula la petici\u00f3n de amparo con \u00a0radicado No. 96746, proveniente de otro despacho de esta Sala, ya que \u00a0corresponde a una copia de la primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa el \u00a0demandante ALFREDO CENTENO PRADA que el 26 de junio de 2014 fue \u00a0condenado por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio por el delito de secuestro extorsivo agravado y \u00a0absuelto por el punible de homicidio agravado, imponi\u00e9ndosele \u00a0486 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole las diligencias a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Censura el actor \u00a0que existe una demora en resolver el recurso vertical por parte del \u00a0Tribunal, ya que lleva 3 a\u00f1os y 7 meses esperando que se \u00a0desate la impugnaci\u00f3n, por tanto, considera que el tiempo \u00a0trascurrido es injusto y desproporcionado, pues rompe el principio de \u00a0plazo razonable, lo cual est\u00e1 lesionando sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, \u00a0sostiene que el 10 de noviembre de 2017, \u00absolicit\u00e9 \u00a0la libertad o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de que \u00a0trata la Ley 1786 de 2017, en su art\u00edculo 1\u00bb1, \u00a0petici\u00f3n que fue negada por el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio, decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Villavicencio mediante prove\u00eddo de 29 de noviembre del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que \u00a0cumple los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales a\u00f1ade que la \u00a0convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en el art\u00edculo \u00a08.1 y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos \u00a029 y 228, consagran la \u00abinobservancia \u00a0de los t\u00e9rminos judiciales y, por tanto, en forma gen\u00e9rica \u00a0la vulneraci\u00f3n al debido proceso.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal de Villavicencio, Despacho del Magistrado ponente, \u00a0sostuvo que esa colegiatura en interlocutorio de 29 de noviembre del \u00a0a\u00f1o anterior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 10 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, proferida por el juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual le \u00a0fue negada la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0pretendida por el demandante. El mencionado alleg\u00f3 copia de la \u00a0providencia en menci\u00f3n, en el cual refiri\u00f3 que consign\u00f3 \u00a0los fundamentos para tomar tal decisi\u00f3n. En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 desestimar los argumentos con los que se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del \u00a0juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u00a0guard\u00f3 silencio a pesar de estar debidamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra a una Sala de un Tribunal \u00a0Superior, del cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n aludida contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos3 \u00a0y espec\u00edficos4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por lo tanto, \u00a0si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, de modo que, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez \u00a0que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0efecto, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional por cuanto \u00a0con \u00e9l busca la parte actora controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, en este caso, aquella que le neg\u00f3 \u00abla \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento5\u00bb, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0funcionario natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Del estudio \u00a0de las mismas se tiene que los operadores judiciales demandados \u00a0analizaron la petici\u00f3n del actor y encontraron que no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n \u00a0referida. En los siguientes t\u00e9rminos se refiri\u00f3 el ad \u00a0quem, previa precisi\u00f3n del antecedente del caso de aqu\u00e9l: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0Sala, como lo fue para el A quo, no hay lugar a conceder la \u00a0sustituci\u00f3n solicitada en favor de CENTENO PRADA, por cuanto \u00a0\u00e9ste \u00a0en la actualidad se encuentra privado de la libertad en virtud de la \u00a0pena impuesta en la sentencia de primera instancia, que data del 26 \u00a0de junio de 2014, y no, con fundamento en una medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0concreta, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en Auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, \u00a0resolvi\u00f3 una solicitud de libertad por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de vigencia de la medida de aseguramiento, y analiz\u00f3 \u00a0en extenso, en los t\u00e9rminos que depreca aqu\u00ed la \u00a0apelante (sic) frente a la presunci\u00f3n de inocencia y lo \u00a0considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de \u00a02017, los alcances del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0307 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la Alta Corporaci\u00f3n, que la vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento ten\u00eda como l\u00edmite procesal, el \u00a0proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con \u00a0posterioridad a ella, el condenado frente a quien se descartaba que \u00a0tuviera derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba \u00a0sometido al fallo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pues bien, \u00a0la referida conclusi\u00f3n negativa de la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos no se advierte que sea contraria a mandatos \u00a0constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos \u00a0en la normatividad pertinente y se fundament\u00f3 en una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica plenamente atendible; de suerte \u00a0que, infundada surge la pretensi\u00f3n del tutelante al aspirar \u00a0con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro \u00a0que conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n adecuada al marco normativo aplicable y por \u00a0ende, no es susceptible de enmienda alguna a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior \u00a0fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, en \u00a0cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica cuando a las partes les asista desconcierto con la \u00a0tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa \u00a0a la cual propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0respecto a la mora judicial planteada por el accionante, la queja \u00a0constitucional se concreta a la no definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0que promovi\u00f3 contra la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0por medio de la cual fue condenado por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que la Carta Pol\u00edtica ha \u00a0conferido singular importancia al cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales y es por ello que en su art\u00edculo 228 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En ese orden \u00a0de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso \u00a0efectivamente se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sin embargo, \u00a0resulta pertinente recordar adem\u00e1s, que los funcionarios \u00a0judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los turnos \u00a0establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo \u00a0las decisiones se emiten seg\u00fan el orden en que se ha avocado \u00a0el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de \u00a0paso, se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, igualmente \u00a0se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La \u00a0jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado que la \u00a0noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en cada \u00a0caso concreto s\u00ed el derecho al debido proceso en tanto \u00a0garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido \u00a0vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n o \u00a0mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 transgresora del derecho aludido la \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se presente \u00a0sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Es as\u00ed \u00a0como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado que la mora \u00a0judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la desborde el concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis \u00a0sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del \u00a0interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis \u00a0global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o justificaci\u00f3n razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye \u00a0un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe \u00a0soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. En tal medida, \u00a0ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Tribunal \u00a0demandado, el cual inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer \u00a0del proceso aludido mediante reparto efectuado el 22 de julio de \u00a02014, encontr\u00e1ndose en turno 45 de procesos tramitados bajo la \u00a0ritualidad de la ley 906 de 2004, pendientes para resolver la alzada. \u00a0Indic\u00f3 el funcionario demandado, que la demora denunciada por \u00a0el actor ha obedecido a la carga laboral del despacho, la cual \u00a0relacion\u00f3 asi: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026aparece \u00a0que en el cuarto trimestre del 2017 ingresaron al despacho para \u00a0resolver un total de 144 actuaciones (89 tutelas entre primera y \u00a0segunda instancia, 13 procesos de Ley 600 de 2000, y 42 de Ley 906 de \u00a02004), los que sumados al inventario existente al finalizar el tercer \u00a0trimestre de 337 expedientes, arroja un total de 481 procesos, de los \u00a0cuales, se pudo evacuar en el referido lapso 127 actuaciones, para un \u00a0inventario final de 354 procesos. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cabe \u00a0agregar que el n\u00famero de revisiones de proyectos de las \u00a0decisiones que en procesos penales y acciones de tutela son \u00a0elaboradas por los otros dos Magistrados de la Sala Penal de este \u00a0Tribunal fue de 229 en total en el \u00faltimo trimestres.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sumado a lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que no obstante el esfuerzo de poner el \u00a0despacho al d\u00eda no ha sido posible, pues apenas se logra \u00a0atender las prioridades como son los habeas corpus y las acciones de \u00a0tutela, de las cuales se evac\u00faa en promedio de 5 a 6 en d\u00eda \u00a0laborable, por tanto, obligan suspender el estudio de los dem\u00e1s \u00a0asuntos, adem\u00e1s, estas y las libertades han incrementado con \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2017; a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que pese a lo anterior, ese despacho es de los de mayor productividad \u00a0en Colombia como lo inform\u00f3 el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en el periodo de enero a septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0la problem\u00e1tica de congesti\u00f3n registrada ha sido puesta \u00a0en conocimiento del Consejo Superior de la judicatura para que se \u00a0tomen las medidas necesarias y definitivas para corregir la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Con fundamento en ello, se \u00a0ha de precisar que si bien el demandante no est\u00e1 obligado a \u00a0permanecer en un estado de indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no lo \u00a0faculta para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional \u00a0intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera \u00a0preferente desconociendo el orden establecido para tal fin8, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende el libelista por parte del \u00a0juez de tutela vulnerar\u00eda sin lugar a dudas el derecho a la \u00a0igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que sin acatar el respeto \u00a0debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario \u00a0respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de amparo a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por lo dem\u00e1s \u00a0son atendibles las razones esbozadas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0demandado, que pese a ser uno de los despachos con mayor \u00a0productividad a nivel nacional, la congesti\u00f3n se debe a la \u00a0carga laboral asignada, lo cual sumado como ya se dijo al hecho que \u00a0 \u00a0 hay otros asuntos cuya resoluci\u00f3n se impone antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que \u00a0la del quejoso, conduce a considerar que el t\u00e9rmino \u00a0 que ha \u00a0demandado hasta ahora desatar la alzada es razonable y por ende mal \u00a0podr\u00eda ser configurativo de una mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con todo, en el \u00a0evento en que la memorialista insista en que el proceder de la \u00a0autoridad demandada violenta sus garant\u00edas y que el interregno \u00a0que ha demorado la apelaci\u00f3n excede el t\u00e9rmino legal o \u00a0no reviste justificaci\u00f3n alguna, cuenta con \u00a0otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, \u00a0que no es otro que la recusaci\u00f3n prevista en la ley adjetiva \u00a0penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento \u00a0\u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0De manera tal que puede acudir a la figura se\u00f1alada para \u00a0provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre \u00a0otras, de que si prospera la petici\u00f3n el proceso se asigne a \u00a0un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Lo anterior \u00a0sin perjuicio de que acuda el libelista ante el juez disciplinario \u00a0del mismo, y formule si as\u00ed lo considera la correspondiente \u00a0queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en \u00a0la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De suerte \u00a0que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer \u00a0cumplir los plazos dentro de la actuaci\u00f3n, con la finalidad de \u00a0resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, de manera que surge di\u00e1fana la imposibilidad \u00a0de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como el que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al no satisfacerse el \u00a0presupuesto de subsidiariedad que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones bastan para negar el la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por ALFREDO \u00a0CENTENO PARADA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio de Cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 anverso, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 anverso Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1705-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96632 \u00a0 Acta 40 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}