{"id":38994,"date":"2023-09-13T21:47:15","date_gmt":"2023-09-13T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1704-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:15","slug":"stp1704-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1704-2018\/","title":{"rendered":"STP1704-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1704-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96607 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 37 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por el \u00a0apoderado de GERMAN \u00a0GONZ\u00c1LEZ PORTO \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite al que fue vinculado el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos \u00a0intervinientes dentro del proceso penal adelantado por el mismo bajo \u00a0el radicado No. 13001310400320140004100. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito se logra extraer que para el a\u00f1o 2007 el se\u00f1or \u00a0ISRAEL MORENO ANDRAUS, inici\u00f3 proceso de pertenencia en contra \u00a0de RANDOLPH \u00a0KELLEMS TOLEDANO \u00a0y dem\u00e1s personas indeterminadas para adquirir la propiedad de \u00a0un predio por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, acci\u00f3n \u00a0civil dentro de la cual se\u00f1al\u00f3 desconocer la direcci\u00f3n \u00a0de ubicaci\u00f3n y el paradero de su demandados, tr\u00e1mite \u00a0judicial por el cual actualmente se le sigue proceso penal por el \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte del relato de hechos y anexos que acompa\u00f1an la \u00a0demanda que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n punitiva penal se \u00a0surte por el rito procesal de la ley 600 de 2000, cuya etapa de \u00a0instrucci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 14 \u00a0Seccional Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Cartagena, y \u00a0la de juzgamiento al Juzgado Tercero Penal del mismo circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del tr\u00e1mite adelantado por el ente Fiscal fue presentada \u00a0demanda de parte civil por el se\u00f1or Ismael Gonz\u00e1lez \u00a0Porto, admitida mediante resoluci\u00f3n del 28 de mayo de 2012 \u00a0\u2013proferida \u00a0por la fiscal\u00eda- \u00a0y recovada por el se\u00f1alado Juzgado mediante prove\u00eddo \u00a0del 27 de mayo de 2014, por medio del cual se resolvi\u00f3 la \u00a0nulidad presentada dentro del t\u00e9rmino de traslado fijado por \u00a0el art\u00edculo 400 de la ley 600 de 2000, por el defensor de \u00a0MORENO ANDRAUS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte civil, formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n contra la providencia del 27 de mayo \u00a0de 2014, la cual no fue repuesta y concedida la alzada para ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que mediante \u00a0providencia del 15 de julio de 2016 dispuso dejar inc\u00f3lume la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de junio de 2016, nuevamente y con otros argumentos la defensa del \u00a0procesado solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena la revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0fiscal\u00eda \u2013admisi\u00f3n \u00a0de demanda de parte civil de ISMAEL GONZ\u00c1LEZ PORTO- \u00a0petitorio que fue resuelto mediante prove\u00eddo del 19 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o que accedi\u00f3 a lo pretendido y \u00a0dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n del 28 de mayo de 2012. \u00a0Esta \u00faltima providencia del juzgado fue objeto de recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, -con \u00a0el fin de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n- \u00a0el primero de ellos desatado el 4 de noviembre de 2016 de forma \u00a0adversa y el segundo resuelto por el superior funcional del Juez, que \u00a0mediante providencia del 6 de septiembre de 2017 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha -4 \u00a0de noviembre de 2016- \u00a0el citado Juzgado mediante providencia diferente a la anterior, \u00a0admiti\u00f3 demanda de parte civil formulada por la sociedad \u00a0\u201cFANTAS\u00cdA \u00a0INVERSIONES\u201d \u00a0\u2013cuyo \u00a0representante legal es el se\u00f1or GERMAN GONZ\u00c1LEZ PORTO \u00a0[aqu\u00ed accionante]- \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, decisi\u00f3n que fue objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por parte del defensor de MORENO ANDRAUS, \u00a0alzada resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0que dispuso revocar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0de inmotivada la determinaci\u00f3n del Tribunal al decidir la \u00a0revocaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil \u00a0de la sociedad \u201cFANTAS\u00cdA INVERSIONES\u201d, providencia \u00a0que considera desconoci\u00f3 el debido proceso, raz\u00f3n por \u00a0cual depreca su amparo y que en consecuencia se ordene a dicha \u00a0corporaci\u00f3n la revisi\u00f3n de dicho prove\u00eddo para \u00a0que le sea reconocido el derecho de la citada sociedad como parte \u00a0civil dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena resumi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite adelantado e indic\u00f3 que en este momento \u00a0el \u00a0proceso penal se encuentra en la etapa probatoria dentro del juicio, \u00a0program\u00e1ndose el 1\u00ba de marzo pr\u00f3ximo a las 9 de la \u00a0ma\u00f1ana como fecha para continuaci\u00f3n de la audiencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Cristian Gabriel Torres S\u00e1enz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, inform\u00f3 que el \u00a0se\u00f1alado proceso adelantado bajo el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0de ley 600 de 2000, por el delito de fraude procesal en contra del \u00a0se\u00f1or ISRAEL MORENO ANDRAUS, fue asignado por reparto al \u00a0despacho 003 del ese Tribunal regentado entonces por el magistrado \u00a0Taylor Ivaldi Londo\u00f1o Herrera, quien mediante auto del 6 de \u00a0septiembre de 2017 desat\u00f3 la alzada formulada contra las \u00a0providencias del 9 de septiembre y 4 de noviembre del a\u00f1o 2016 \u00a0proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no conoci\u00f3 de dicha decisi\u00f3n, dado que se posesion\u00f3 \u00a0en el cargo el 11 de octubre de 2017, fecha en que ya hab\u00eda \u00a0sido proferida. Adjunt\u00f3 copia de la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Cartagena, present\u00f3 informe seg\u00fan el cual en la \u00a0Fiscal\u00eda 14 Seccional curs\u00f3 investigaci\u00f3n en \u00a0contra del se\u00f1or ISRAEL MORENO ANDRAUS por el punible de \u00a0fraude procesal, y relacion\u00f3 de forma cronol\u00f3gica las \u00a0diferentes actuaciones de dicho despacho judicial, advirtiendo que \u00a0conforme el libelo el reproche all\u00ed formulado no est\u00e1 \u00a0dirigido al \u00f3rgano fiscal, raz\u00f3n por la cual considera \u00a0que ning\u00fan derecho ha sido vulnerado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que \u00a0el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa tambi\u00e9n se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el \u00a0contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es \u00a0precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0asunto sub \u00a0examine \u00a0resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, \u00a0por cuanto con \u00e9l busca la parte actora controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, con la finalidad de enervar sus \u00a0efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a trav\u00e9s \u00a0de la indebida intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0informaci\u00f3n allegada al expediente indica que efectivamente \u00a0el accionante \u2013en \u00a0calidad de representante legal de la sociedad \u201cFANTAS\u00cdA \u00a0INVERSIONES\u201d- \u00a0por \u00a0intermedio de apoderado formul\u00f3 ante el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Cartagena el 18 de octubre de 2016, demanda de parte \u00a0civil dentro del proceso penal que por el delito de fraude procesal \u00a0se sigue en esa c\u00e9lula judicial contra ISRAEL DE JES\u00daS \u00a0MORENO ANDRAUS. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Luego \u00a0del estudio del libelo, el Juzgado consider\u00f3 que se ajustaba a \u00a0las exigencias establecidas en el art\u00edculo 48 de la ley 600 de \u00a02000 y en consecuencia dispuso admitir la demanda de parte civil y \u00a0tener como tal a la sociedad \u201cFANTAS\u00cdA \u00a0INVERSIONES\u201d, \u00a0decisi\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n por el defensor de \u00a0MORENO \u00a0ANDRAUS. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora y en cuanto a la providencia que desat\u00f3 el recurso \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n de admitir la demanda de parte \u00a0civil, se advierte que la misma resulta razonada, conforme la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable y la jurisprudencia de esta Sala \u00a0especializada. En \u00a0t\u00e9rminos de la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial \u00a0accionada se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0f\u00e1cticamente se advierte, de la anterior remembranza3 \u00a0se tiene probado, que; (i) el se\u00f1or Randolph Kellems Toledano, \u00a0dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda radicado bajo el \u00a0No. 0490-93, cedi\u00f3 en un 50% sus derechos litigiosos al Dr. \u00a0Jaime Ch\u00e1vez Echeverri, quien a su turno los trasmiti\u00f3 \u00a0al Dr. German Gonz\u00e1lez Porto, y \u00e9ste a su hermano \u00a0Ismael Gonz\u00e1lez Porto, en igual suma, y (ii) el evento \u00a0incierto de la Litis, se concret\u00f3 mediante las sentencias \u00a0proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, y \u00a0la Sala Civil Familia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en su orden \u00a0el 18 de agosto de 1999 y el 22 de agosto de 2001, respectivamente, \u00a0por las cuales se declar\u00f3 la nulidad absoluta de los contratos \u00a0de compraventa recogidos en las escrituras p\u00fablicas No. 340, \u00a0341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349 y 350, del 26 de febrero \u00a0de 1985, protocolizadas en la Notaria Primera del Circulo de \u00a0Cartagena, y registradas en la oficina de instrumentos p\u00fablicos \u00a0de Cartagena el 28 de febrero de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para determinar el inter\u00e9s jur\u00eddico que le asiste \u00a0a la sociedad FANTAS\u00cdA INVERSIONES LTDA, quien pretende \u00a0intervenir en la presente causa como parte civil, es necesario \u00a0precisar que el delito que se atribuye, en este diligenciamiento \u00a0tiene que ver con el fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0il\u00edcito tiene por objeto amparar la eficaz y recta impartici\u00f3n \u00a0de justicia, bien jur\u00eddico presuntamente afectado por Israel \u00a0Moreno Andraus, al intentar obtener a trav\u00e9s del proceso \u00a0ordinario de pertenencia, el dominio del primer piso del inmueble de \u00a0mayor extensi\u00f3n identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 060-38579. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0conviene detenerse un momento a fin de se\u00f1alar que, si bien es \u00a0Cierto se ha establecido que quien quiera acreditar la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima debe demostrar que ha sufrido un da\u00f1o real, \u00a0concreto y espec\u00edfico cualquiera que sea la naturaleza de \u00a0\u00e9ste, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad la \u00a0justicia y la reparaci\u00f3n, tambi\u00e9n es verdad que, cuando \u00a0se dice que el da\u00f1o causado a la v\u00edctima debe ser real, \u00a0concreto y especifico, no se est\u00e1n excluyendo supuestos en los \u00a0que la v\u00edctima pueda resultar indemne desde el punto de vista \u00a0de la relaci\u00f3n acci\u00f3n-resultado, pero mantener la \u00a0calidad de tal en tanto en la legislaci\u00f3n aparecen \u00a0comportamientos punibles (por ejemplo las acciones que quedan en \u00a0grado de tentativa y los delitos de peligro) en los que la \u00a0demostraci\u00f3n del comportamiento antijur\u00eddico no reclama \u00a0establecer una efectiva transformaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0ontol\u00f3gico, como es caso del delito por el cual se procede, \u00a0esto es, el de fraude procesal, que es un delito de peligro. \u00a0(Corte \u00a0Suprema de Justicia, Radicado 16324 del 4 de abril de 2002, \u00a0magistrado ponente: \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien sostiene la Sala que en su decisi\u00f3n anterior, reconoci\u00f3 \u00a0como parte civil al se\u00f1or Ismael Gonz\u00e1lez Porto, debido \u00a0a que se encuentra demostrado (i) el atentado que se fragu\u00f3 \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico dc aquel y del se\u00f1or \u00a0Randolph Kellems Toledano, y (ii) que el mismo tuvo su origen en la \u00a0conducta il\u00edcita que se atribuye al enjuiciado, en otras \u00a0palabras, existe un nexo de causalidad entre el delito investigado y \u00a0los perjuicios alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0sensu, la realidad procesal no permite, a esta Sala afirmar que la \u00a0sociedad FANTAS\u00cdA INVERSIONES LTDA ostenta la misma condici\u00f3n, \u00a0toda vez que de una nueva revisi\u00f3n exhaustiva del expediente, \u00a0se observa que obra dentro del paginario, certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal arrimado con la presentaci\u00f3n de \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil; donde se evidencia que \u00a0dicha sociedad se encuentra en estado de DISOLUCION. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, que de conformidad al art\u00edculo 222 del c\u00f3digo \u00a0de comercio colombiano, nos indica que el \u00fanico camino que le \u00a0queda a cualquier tipo de sociedad despu\u00e9s de entrar en estado \u00a0de disoluci\u00f3n es LIQUIDARSE. En consecuencia, no podr\u00e1 \u00a0realizar nuevas operaciones en desarrollo de su Objeto social y. \u00a0CONSERVAR\u00c1 SU CAPACIDAD JUR\u00cdDICA \u00daNICAMENTE PARA \u00a0LOS ACTOS NECESARIOS A LA INMEDIATA LIQUIDACI\u00d3N&#8221;. \u00a0Cualquier operaci\u00f3n o ACTO AJENO A ESTE FIN, SALVO LOS \u00a0AUTORIZADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY, har\u00e1 responsables frente \u00a0a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y \u00a0solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere \u00a0opuesto&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, evidencia la Sala, que la SOCIEDAD FANTAS\u00cdA \u00a0LTDA, lejos de no poseer la calidad o condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0como qued\u00f3 explicado en l\u00edneas anteriores, actualmente \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 222 del c\u00f3digo de \u00a0comercio colombiano, muy a pesar de que es una persona jur\u00eddica, \u00a0posee capacidad jur\u00eddica mas no capacidad de ejercicio o de \u00a0obrar; esto refiri\u00e9ndonos a ejercitar actos procesales corno \u00a0intervenir en procesos judiciales. Pues a la postre su capacidad est\u00e1 \u00a0limitada en el tiempo y el espacio siendo orden de recibo en su favor \u00a0por mandato constitucional y legal proceder a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando por otra parte la Corte Suprema De Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal con ponencia de la Magistrada Ponente: Mar\u00eda \u00a0Del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz dentro del expediente No. \u00a041930 aprobado acta No. 302. Bogot\u00e1, D. C., septiembre once \u00a0(11) de dos mil trece (2013) zanj\u00f3 la diferencia al establecer \u00a0qu\u00e9 sujeto procesal puede constituirse en parte civil dentro \u00a0del proceso penal, pronunci\u00e1ndose al respecto en las \u00a0consideraciones de la sentencia manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, se\u00f1ala que le asiste inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en las consecuencias finales derivadas del recurso extraordinario, \u00a0como \u201crepresentante, defensor de los intereses privados \u2013parte \u00a0civil- a nombre del Dr. Miguel Barranco Garc\u00eda, cesionario de \u00a0los derechos\u201d. As\u00ed mismo, en tanto cumple con los \u00a0presupuestos de la norma procedimental referente a cuando la casaci\u00f3n \u00a0tiene por objeto \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado de la sociedad Aldea Proyectos S.A., la cual \u00a0ostenta la calidad de tercero civilmente responsable dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n y en su calidad de no recurrente, antes de referirse \u00a0a los cargos, se\u00f1ala que al actor no le asiste legitimaci\u00f3n \u00a0para impugnar en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, indica que el cesionario de los derechos no est\u00e1 \u00a0facultado, por s\u00ed solo, &#8220;independiente de quien ha sido \u00a0reconocido como parte Civil&#8221;, para acudir en casaci\u00f3n, \u00a0como as\u00ed incluso lo destac\u00f3 el Tribunal en el fallo de \u00a0segundo grado, pues &#8220;no es un sujeto procesal aut\u00f3nomo e \u00a0independiente, sino que integra uno solo, la parte civil&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las afirmaciones del libelista en cuanto a que act\u00faa \u00a0como defensor de los intereses privados -parte civil- &#8220;implican \u00a0que se est\u00e1 atribuyendo una calidad dc sujeto procesal -parte \u00a0civil-, que no tiene, por cuanto a quien representa es mero \u00a0cesionario de los derechos, y no a quien, conforme a ley penal, re\u00fane \u00a0las condiciones para ser considerado como parte civil&#8221;, como as\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia que transcribe \u00a0en lo pertinente, al diferenciar los conceptos de parte civil, \u00a0v\u00edctima y perjudicado, sostiene, si la parte civil es una \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddica que permite a v\u00edctimas y \u00a0perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de las \u00a0v\u00edctimas, participar como sujetos dentro del proceso penal \u201cal \u00a0no ostentar en este caso el cesionario de los derechos las \u00a0condiciones para ser considerado como v\u00edctima o perjudicado \u00a0del delito, dado que no puede acreditar un da\u00f1o concreto, real \u00a0y espec\u00edfico no puede abrogarse (sic) la categor\u00eda de \u00a0defensor de \u00a0los intereses \u00a0privados -parte civil-, pues su actuar solitario, aislado de quien \u00a0fuera reconocida desde el principio del proceso como la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, es claro que no est\u00e1 habilitada la intervenci\u00f3n \u00a0procesal de la Sociedad FANTAS\u00cdA INVERSIONES LTDA, como parte \u00a0Civil para procurar el restablecimiento de las cosas a su estado \u00a0anterior y, adicionalmente, contrarrestar el delito en la forma que \u00a0se ha evidenciado en este proceso, de donde deviene una relaci\u00f3n \u00a0indirecta que no permite su intervenci\u00f3n en el proceso, en las \u00a0condiciones que el legislador y la Constituci\u00f3n se lo \u00a0permiten\u201d. (Negrillas \u00a0y subrayas del texto de la providencia transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisado el plenario de esta acci\u00f3n no encuentra la Sala que \u00a0la corporaci\u00f3n accionada haya omitido el deber de an\u00e1lisis \u00a0del asunto llevado a su conocimiento, pues por el contrario, lo que \u00a0se advierte es que aquella se ocup\u00f3 en detalle de los \u00a0argumentos expuestos en la solicitud que le fuera formulada para que \u00a0se revocara la providencia del 4 de noviembre por medio de la cual el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, hab\u00eda \u00a0admitido la demanda de parte civil presentada por la sociedad \u00a0\u00abFANTAS\u00cdA \u00a0INVERSIONES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien, pese a la insatisfacci\u00f3n del \u00a0tutelante con la determinaci\u00f3n cuestionada, \u00a0no \u00a0se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, \u00a0o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al \u00a0estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y \u00a0a la valoraci\u00f3n de las particularidades del caso, siendo as\u00ed \u00a0que infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a \u00a0imponer sus razones frente a la misma, pues es \u00a0claro que conforme con el principio de legalidad se tom\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n que resulta adecuada al desarrollo \u00a0jurisprudencial que el tema ha alcanzado por parte de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano \u00a0de cierre de dicha especialidad dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Ahora bien, del \u00a0an\u00e1lisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa \u00a0que \u00a0la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia \u00a0que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido \u00a0cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta \u00a0razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una \u00a0opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la providencia cuestionada, realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo que \u00a0permiti\u00f3 determinar la inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0parte civil formulada y en consecuencia dispuso revocar la \u00a0providencia del a quo que la hab\u00eda admitido, an\u00e1lisis \u00a0que independientemente de que sea compartido o no por esta \u00a0Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En este orden de \u00a0ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional est\u00e1 \u00a0cimentada en una interpretaci\u00f3n acorde con los par\u00e1metros \u00a0de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable \u00a0interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los \u00a0jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la \u00a0otorgada por aqu\u00e9llos tiene m\u00ednimas exigencias de \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la \u00a0providencia atacada, \u00e9sta debe permanecer amparada bajo el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0una v\u00eda de hecho que afecte los derechos fundamentales del \u00a0accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado \u00a0sea considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado del se\u00f1or GERMAN \u00a0GONZ\u00c1LEZ PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relato cronol\u00f3gico de hechos precedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 22 copia de providencia aportada con el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1704-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96607 \u00a0 Acta \u00a0 37 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}