{"id":38991,"date":"2023-09-13T21:47:15","date_gmt":"2023-09-13T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1701-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:15","slug":"stp1701-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1701-2018\/","title":{"rendered":"STP1701-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1701-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96206 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JHONATHAN MANUEL BELTR\u00c1N \u00a0PAUL respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra de los Juzgados 10\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y 8\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de estos despachos, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0demandante manifest\u00f3 que se encuentra a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad con radicado 11001.6000.017.2012.07807, quien le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, la cual posteriormente le fue \u00a0revocada pese a tener registros de visita a su residencia por parte \u00a0del INPEC y del referido Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que dentro de las razones que mencion\u00f3 el Juzgado ejecutor \u00a0para dicha revocatoria, est\u00e1 el no haberse encontrado en su \u00a0casa, pero cuando le solicitaron las correspondientes explicaciones, \u00a0rindi\u00f3 los descargos respectivos, los cuales no fueron tenidos \u00a0en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que debido a que lleva privado de la libertad un tiempo considerable, \u00a0y por cumplir los requisitos objetivo y subjetivo para adquirir la \u00a0libertad condicional, solicit\u00f3 su concesi\u00f3n al despacho \u00a0ejecutor, quien sin mayor argumento dijo \u201cestarse a lo resuelto \u00a0en auto anterior\u201d, con lo cual lo dej\u00f3 sin la \u00a0oportunidad \u201cde replicar mediante escrito alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que han ocurrido nuevas circunstancias que el juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas ha dejado de evaluar para concederle la libertad condicional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, \u00a0calificar su conducta y su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0referencia a la Sentencia C-194 DE 2005 la cual precis\u00f3 que el \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una \u00a0funci\u00f3n valorativa que resulta determinante para la concesi\u00f3n \u00a0de los subrogados penales, m\u00e1s no puede apartarse del \u00a0contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la \u00a0procedencia. Agreg\u00f3 que dicho funcionario tambi\u00e9n tiene \u00a0el deber de establecer la necesidad de continuar el tratamiento \u00a0penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que como consecuencia del amparo a su derecho al debido proceso, se \u00a0decrete la nulidad de las decisiones proferidas y se estudie \u00a0nuevamente sus solicitudes de libertad condicional. (fls 1-1).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos reclamados por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de hacer referencia a los requisitos generales de procedencia \u00a0de la petici\u00f3n de amparo contra providencias judiciales e \u00a0indicar que los cumple, sostuvo que frente a las causales espec\u00edficas \u00a0no ocurre lo mismo, ya que el actor no acredit\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad est\u00e9 fundada en criterios irrazonables o \u00a0arbitrarios, que constituyan una v\u00eda de hecho que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0conjurarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el juez ejecutor en providencia del 6 de julio de 2017 le \u00a0resolvi\u00f3 en forma negativa la libertad condicional al no \u00a0cumplir el requisito objetivo, dado que s\u00f3lo ha descontado 8 \u00a0meses y 20 d\u00edas, debiendo cumplir 45 meses y 18 d\u00edas, \u00a0adem\u00e1s, incurri\u00f3 en el delito de fuga de presos, lo \u00a0cual deja entrever que no ha tenido buen comportamiento y es un \u00a0sujeto proclive al delito; decisi\u00f3n que fue objeto de los \u00a0recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, resueltos el 30 de \u00a0agosto y 3 de octubre anterior, confirmando la decisi\u00f3n. En \u00a0dichas providencias se examin\u00f3 en debida forma la norma \u00a0aplicable para la concesi\u00f3n del subrogado, es decir, el \u00a0art\u00edculo 64 del C.P. \u00abseg\u00fan \u00a0el cual el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe en primera medida \u00a0valorar la conducta punible, para luego estudiar las restantes \u00a0condiciones objetivas, para la concesi\u00f3n del beneficio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en la solicitud formulada el pasado 23 de octubre, no se \u00a0observan nuevos argumentos que ameriten una valoraci\u00f3n \u00a0adicional por parte del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, pues \u00a0s\u00f3lo se limit\u00f3 a decir que cumpl\u00eda el requisito \u00a0objetivo y de los de car\u00e1cter subjetivo inform\u00f3 tener \u00a0buena conducta y buen comportamiento dentro del establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, sin que acreditara dichas exigencias, por esta \u00a0raz\u00f3n, se orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la resoluci\u00f3n \u00a0anterior, sin que esto implique la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, pues, obedeci\u00f3 a que con anterioridad se hab\u00eda \u00a0analizado la procedencia del aludido mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo, sin indicar las razones de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante, condenado por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas o municiones, present\u00f3 solicitud para el \u00a0otorgamiento del subrogado de libertad condicional, que fue resuelta \u00a0adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones \u00a0del 6 de julio, 30 de agosto y 3 de octubre del a\u00f1o anterior, \u00a0en atenci\u00f3n a no cumplir los requisitos objetivos ni \u00a0subjetivos; luego, el 23 de octubre nuevamente hace la petici\u00f3n \u00a0con el fin que se le conceda el mentado subrogado, argumentando que \u00a0cumple los requisitos establecidos en la norma, sin que haya \u00a0acreditado esas exigencias, por esta raz\u00f3n, el juez ejecutor \u00a0orden\u00f3 estarse a lo resuelto en providencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En este sentido, al no haber cambiado los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0ni aportado el actor nuevos elementos de juicio que hicieran \u00a0pertinente analizar la situaci\u00f3n presentada y determinar si \u00a0era viable la concesi\u00f3n del subrogado penal pretendido, el \u00a0juzgado ejecutor tom\u00f3 la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponde, acatando la jurisprudencia en esta materia1, \u00a0sin que se evidencie que la misma sea arbitraria o caprichosa, de \u00a0manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada no \u00a0habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n surtida \u00a0al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado \u00a0con la determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se \u00a0advierte \u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, \u00a0o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Igualmente, sin que el accionante pierda la facultad de hacer la \u00a0petici\u00f3n nuevamente, una vez cambien las condiciones y tenga \u00a0los soportes correspondientes, teniendo la obligaci\u00f3n el juez \u00a0que vigila la pena de estudiar el caso quien valga resaltar, es el \u00a0competente para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad \u00a0condicional presentada por el sentenciado y \u00a0no el juez de tutela, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, con la \u00a0posibilidad para el actor de interponer los recursos de ley contra la \u00a0respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen \u00a0en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente al no observarse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 25 de abril de 2005- Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u2013decisi\u00f3n 26 de enero de 1998, CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1701-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96206 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la 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