{"id":38990,"date":"2023-09-13T21:47:15","date_gmt":"2023-09-13T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1700-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:15","slug":"stp1700-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1700-2018\/","title":{"rendered":"STP1700-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1700-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96570 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por EDUARDO OROZCO PRADA, contra la Embajada de los \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron narrados por el demandante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sostiene que a finales del a\u00f1o 2016, despu\u00e9s de un \u00a0largo tr\u00e1mite, la entidad americana \u00abSocial \u00a0Security Administrati\u00f3n\u00bb1, \u00a0le envi\u00f3 una carta en la cual le notifica la concesi\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, llamada o denominada por ellos \u00a0\u00abbeneficios \u00a0de la seguridad social\u00bb, por \u00a0la suma de quinientos quince d\u00f3lares con diez centavos \u00a0(US$515.10) mensuales a partir del mes de febrero de 2016, pero, para \u00a0poder recibir dicha pensi\u00f3n, deber\u00eda viajar a E.E.U.U. \u00a0y permanecer 30 d\u00edas consecutivos all\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0Procedi\u00f3 a tramitar el pasaporte y dem\u00e1s documentos \u00a0para poder hacer el tr\u00e1mite de la visa, petici\u00f3n que \u00a0realiz\u00f3 el 24 de marzo de 2017 pero esta \u00faltima les fue \u00a0negada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agrega que el 7 de diciembre de 2017 present\u00f3 a dicha embajada \u00a0un derecho de petici\u00f3n, el cual ten\u00eda por objeto que la \u00a0entidad diplom\u00e1tica obtenga de la empresa que le concedi\u00f3 \u00a0el beneficio una autorizaci\u00f3n que le permita recibir en una \u00a0cuenta bancaria abierta a su nombre la pensi\u00f3n concedida, pues \u00a0debido a su estado de salud no puede viajar por recomendaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica (adjunta certificaci\u00f3n) y hasta la fecha no se \u00a0ha dado respuesta a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que es una persona de 78 a\u00f1os de edad, de escasos recursos \u00a0econ\u00f3micos, enfermo y sin ingresos diferentes a la ayuda que \u00a0le brinda un hijo y algunos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto considera vulnerado el derecho de petici\u00f3n que \u00a0radic\u00f3, igualmente, sostiene que tambi\u00e9n se vulneran \u00a0los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital, adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n de amparo es procedente, ya que en el presente \u00a0caso se trata de actos \u00abius \u00a0gestionis\u00bb2 \u00a0relacionados con gestiones accesorias a la actividad de \u00a0representaci\u00f3n, en tal sentido, la demandada no puede alegar \u00a0el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados o \u00a0Misiones Diplom\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica Interna del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores \u2013 Canciller\u00eda, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Denegar las pretensiones de la demanda en relaci\u00f3n con ese \u00a0Ministerio por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, de \u00a0conformidad con las atribuciones conferidas en el Decreto 869 de \u00a02016, ya que esa entidad es ajena a la asignaci\u00f3n del \u00abSocial \u00a0Security Administrati\u00f3n\u00bb, \u00a0pues no existe gesti\u00f3n alguna para adelantar en lo pretendido \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que, el reconocimiento de un auxilio de la seguridad social es propia \u00a0del Gobierno de los Estados Unidos, el cual establece como primer \u00a0requisito ser ciudadano de dicha naci\u00f3n, seg\u00fan se \u00a0desprende de la carta remitida al demandante, en consecuencia, el \u00a0actor al no tener la ciudadan\u00eda, su regreso se encuentra \u00a0supeditado al otorgamiento de la visa, actuaci\u00f3n que es \u00a0soberana de dicha naci\u00f3n, adem\u00e1s, la permanencia por un \u00a0mes calendario para iniciar a recibir los pagos no es concluyente \u00a0para recibir dicho dinero, ya que est\u00e1 supeditada a otras \u00a0condiciones y estudios por parte de las entidades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el accionante demostr\u00f3 que tramit\u00f3 el \u00a0referido beneficio, pero no hay prueba alguna que haya puesto en \u00a0conocimiento de Social Security Administrati\u00f3n su situaci\u00f3n, \u00a0es por ello que pretende que dicho tr\u00e1mite sea adelantado por \u00a0la Embajada de los Estados Unidos, situaci\u00f3n que escapa de la \u00a0competencia del citado cuerpo diplom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El organismo internacional demandado, guard\u00f3 silencio a pesar \u00a0de haber sido debidamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda; por \u00a0cuanto dicha normativa contempla las atribuciones de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a05. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes \u00a0diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno \u00a0de la naci\u00f3n, en los casos previstos por el derecho \u00a0internacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo citado con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se advierte que la autoridad accionada, es decir, la Embajada de \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, se acredita para todos los \u00a0efectos legales como territorio Norteamericano, de tal manera, que es \u00a0equivalente del Estado Colombiano; en consecuencia, le est\u00e1 \u00a0vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad \u00a0jurisdiccional en aplicaci\u00f3n de la inmunidad jurisdiccional \u00a0que traduce que \u201centre \u00a0pares no hay actos de imperio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de otros pa\u00edses \u00a0en Colombia y organismos internacionales y la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por el derecho de petici\u00f3n, en \u00a0prove\u00eddo STP16458-2016, radicado 88679, que se remiti\u00f3 \u00a0a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67.463, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPertinente \u00a0es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20113, \u00a0luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0como principio derivado de una regla de derecho internacional \u00a0p\u00fablico, reconocido por la costumbre y varios instrumentos \u00a0internacionales, en virtud del cual \u201clos \u00a0agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la \u00a0actuaci\u00f3n coercitiva de las autoridades p\u00fablicas de los \u00a0Estados hu\u00e9spedes\u201d,4 \u00a0determin\u00f3 procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra organismos internacionales para \u00a0obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido \u00a0contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el \u00a0particular presta un servicio p\u00fablico o realiza funciones \u00a0p\u00fablicas; y (ii) en el evento en que la protecci\u00f3n de \u00a0otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de \u00a0respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es claro que los organismos internacionales no son \u00a0autoridades p\u00fablicas, pues no ejercen dominio sobre los \u00a0ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el \u00a0r\u00e9gimen de privilegios al que se encuentran sujetos, seg\u00fan \u00a0los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0restringida y en virtud de la soberan\u00eda del Estado colombiano, \u00a0se considera que los organismos internacionales s\u00ed estar\u00edan \u00a0obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas \u00a0presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en \u00a0principio, en los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(1) \u00a0Cuando la respuesta a la petici\u00f3n no amenace la soberan\u00eda, \u00a0independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los \u00a0organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la \u00a0autonom\u00eda que necesitan para el cumplimiento de su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n dependa la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a \u00a0la seguridad social de quien tenga una relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n respecto de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0o el organismo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n presentada dependa la \u00a0protecci\u00f3n de \u00a0\u201cderechos laborales y prestacionales de connacionales y \u00a0residentes permanentes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el \u00a0principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales \u00a0y las misiones diplom\u00e1ticas, porque no s\u00f3lo son \u00a0respetuosos del art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; tambi\u00e9n tienen en cuenta que en virtud de la \u00a0jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los \u00a0Estados y las agencias internacionales hu\u00e9spedes en Colombia \u00a0no son absolutos, como quiera que est\u00e1n supeditados a la \u00a0garant\u00eda de intereses superiores como la independencia, \u00a0igualdad y soberan\u00eda de los Estados, y la autonom\u00eda de \u00a0los organismos internacionales (negrillas \u00a0fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que fue reiterada en sentencia T-344\/13 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para la Sala es claro que el petente no se encuentra \u00a0dentro de los supuestos facticos para que sea procedente la solicitud \u00a0de amparo, pues reclama la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0y sostiene que esa vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n viola el m\u00ednimo \u00a0vital y seguridad social; aunque, afirma que es una persona de \u00a0escasos de recursos econ\u00f3micos, no hay prueba siquiera sumaria \u00a0que acredite la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por el \u00a0contrario, el mismo actor refiere que recibe ayuda de un hijo y de \u00a0familiares, lo que descarta que est\u00e9 desprotegido, igualmente, \u00a0no existe ninguna subordinaci\u00f3n respeto de la misi\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, por tanto, en atenci\u00f3n al principio de \u00a0inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida y en virtud de la \u00a0soberan\u00eda de los Estados, la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica, no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante, \u00a0de otra parte, la Canciller\u00eda Colombiana indic\u00f3 que el \u00a0actor no ha puesto en conocimiento su situaci\u00f3n de salud ante \u00a0la entidad americana Social Security Administrati\u00f3n, entidad \u00a0\u00faltima que puede resolver o definir el procedimiento que debe \u00a0seguir para lograr los beneficios de la seguridad social, en \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente la petici\u00f3n de \u00a0amparo, al no cumplir el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia \u00a0constitucional al precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0plantear tales t\u00f3picos, de all\u00ed que si el libelista \u00a0tiene a su haber otro mecanismo id\u00f3neo, no resulta leg\u00edtimo \u00a0que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda para conseguir el \u00a0fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb; salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se avizora en el present\u00e9 asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que el actor cuenta con un \u00a0medio de defensa judicial efectivo, pues, se reitera, puede poner en \u00a0conocimiento de \u00abSocial \u00a0Security Administrati\u00f3n\u00bb su \u00a0situaci\u00f3n de salud y que esa entidad eval\u00fae la \u00a0propuesta para que el tr\u00e1mite lo realice ante al embajada de \u00a0ese pa\u00eds o ante el organismo que estimen conveniente, \u00a0igualmente, no demostr\u00f3 razonablemente un perjuicio \u00a0irremediable que hiciera viable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por estas razones y seg\u00fan lo anunciado en un comienzo, se \u00a0negar\u00e1 la solicitud del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. Declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Eduardo Orozco \u00a0Prada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 Cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3\u201c\u2026no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se viola la inmunidad y privilegios que gozan los \u00f3rganos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinaci\u00f3n entre la misi\u00f3n o delegaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona, y que de la respuesta a la petici\u00f3n dependa el goce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-137 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1700-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96570 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}