{"id":38988,"date":"2023-09-13T21:47:15","date_gmt":"2023-09-13T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1684-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:15","slug":"stp1684-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1684-2018\/","title":{"rendered":"STP1684-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1684-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96571 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 USSA CABRERA, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, \u00a0la FISCAL\u00cdA 90 \u00a0ESPECIALIZADA DE LA UNDH, \u00a0la PROCURADUR\u00cdA \u00a059 JUDICIAL II PENAL, \u00a0el \u00a0ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, \u00a0el SECRETARIO \u00a0EJECUTIVO DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL DE PAZ y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a02014-00081-04 que cursa contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hechos ocurridos en el a\u00f1o 2002, se adelanta proceso penal \u00a0contra ANTONIO JOS\u00c9 USSA CABRERA, Francisco Yesid Villamil \u00a0Mora, Mario Oscar Godoy Orozco y Pedro Antonio Castro Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esa actuaci\u00f3n, el 5 de abril de 2013 se resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de USSA CABRERA con imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0El 10 de \u00a0febrero de 2014 la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario con acusaci\u00f3n por los delitos de homicidio en \u00a0persona protegida \u2013 \u00a0modalidades tentada y consumada \u2013, \u00a0concierto para delinquir agravado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de mayo de 2017, los defensores de los procesados solicitaron la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento y por consiguiente, que se \u00a0les otorgara la libertad, conforme a las previsiones de la Ley 1820 \u00a0de 2016 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 23 de mayo de ese a\u00f1o, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga, que en la actualidad conoce de la fase de \u00a0juzgamiento, accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n, pero condicion\u00f3 \u00a0la libertad a que suscribieran la correspondiente acta de \u00a0sometimiento a la jurisdicci\u00f3n especial de paz y orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso. \u00a0Como USSA CABRERA hab\u00eda \u00a0suscrito acta de sometimiento a la JEP el 27 de abril anterior, fue \u00a0dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado fue apelada por los apoderados \u00a0de la parte civil. \u00a0La alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, que en decisi\u00f3n del 22 de \u00a0septiembre siguiente la revoc\u00f3, b\u00e1sicamente, porque no \u00a0cumpl\u00edan las condiciones para la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, figura aplicable para miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0que est\u00e9n en libertad \u00abpero \u00a0en condici\u00f3n de pr\u00f3fugos de la justicia por estar \u00a0siendo requeridos en una o varias actuaciones penales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de esa determinaci\u00f3n, el juez de conocimiento \u00a0libr\u00f3 \u00f3rdenes de captura, el 25 del mismo mes, contra \u00a0USSA CABRERA, Villamil Mora y Godoy Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0los defensores de Villamil Mora, Castro Castillo y Godoy Orozco, as\u00ed \u00a0como USSA CABRERA directamente solicitaron, entre otros aspectos, la \u00a0suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura libradas en su \u00a0contra, con sustento en las previsiones del Decreto 706 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo del 19 de octubre de esa anualidad, el juez \u00a0cognoscente se pronunci\u00f3 sobre el aludido requerimiento, \u00a0neg\u00e1ndolo porque los procesados no ten\u00edan la condici\u00f3n \u00a0de pr\u00f3fugos, como quiera que permanec\u00edan \u00aben \u00a0la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encontraban antes \u00a0del auto del 23 de mayo anuario, es decir, privados de la libertad en \u00a0reclusi\u00f3n militar\u00bb \u00a0y no es obice para ello las ordenes de captura libradas el 25 de \u00a0septiembre, porque se expidieron \u00abal \u00a0retrotraerse la situaci\u00f3n jur\u00eddica de privados de la \u00a0libertad en que se encontraban desde el 15 de abril de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia fue apelada por los defensores de los procesados y, \u00a0directamente, por USSA CABRERA, pero en auto del 15 de diciembre de \u00a02017, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 USSA CABRERA acude a la extraordinaria v\u00eda de \u00a0tutela tras se\u00f1alar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que luego de emitida la orden de captura del 25 de septiembre de 2017 \u00a0se \u00abrehus\u00f3\u00bb \u00a0a presentarse ante la autoridad competente y por ende se convirti\u00f3 \u00a0en \u00abpr\u00f3fugo \u00a0de la justicia\u00bb \u00a0por lo que le resultan aplicables las condiciones del Decreto 706 de \u00a02017 y por consiguiente, debe prosperar la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la orden de captura formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Trae \u00a0a colaci\u00f3n la definici\u00f3n de pr\u00f3fugo \u00a0contenida en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola y afirma que \u00a0esa es su actual condici\u00f3n, pero los funcionarios demandados, \u00a0en claro desconocimiento de las pautas expuestas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en la decisi\u00f3n 49470 del 21 de julio de \u00a02017, establecieron lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, como la nueva orden de captura librada en su contra est\u00e1 \u00a0vigente y \u00e9l se encuentra en la clandestinidad, deben \u00a0aplicarse al caso tanto el antecedente jurisprudencial citado, como \u00a0las previsiones del Decreto 706, por lo que las decisiones \u00a0cuestionadas desconocieron el debido proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0in extenso \u00a0el voto disidente de una de las integrantes del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, que reafirma su postura, m\u00e1xime, que re\u00fane \u00a0las dem\u00e1s condiciones para que se acceda a la suspensi\u00f3n \u00a0de la orden de captura, pues acredit\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0miembro de la Fuerza P\u00fablica, los delitos que se le reprochan \u00a0tienen relaci\u00f3n con el conflicto armado y se materializaron \u00a0antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0del Conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la tutela es el \u00fanico mecanismo con el que cuenta para \u00a0ejercitar la defensa de sus derechos y adem\u00e1s, que se \u00a0configuran defectos espec\u00edficos que habilitan la procedencia \u00a0del amparo, por lo que pide a la Corte que acceda a tutelar sus \u00a0derechos y por consiguiente, \u00abse \u00a0ordene la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden de \u00a0captura vigente en mi contra y suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada de ANTONIO JOS\u00c9 USSA CABRERA en el proceso penal \u00a0\u00abcoadyuv\u00f3\u00bb \u00a0la demanda de tutela y advirti\u00f3 que est\u00e1n dados todos \u00a0los presupuestos para que se acceda a la suspensi\u00f3n de la \u00a0orden de captura librada contra su defendido, por lo cual pidi\u00f3 \u00a0que se tutelen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0hizo un recuento de la actuaci\u00f3n a su cargo y expuso que las \u00a0decisiones cuestionadas \u00abest\u00e1n \u00a0revestidas de legalidad, basadas en la ley y en los recientes \u00a0pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal sobre la materia\u00bb, \u00a0por lo cual no puede predicarse alg\u00fan actuar irregular que \u00a0habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la parte civil advirti\u00f3 que ninguna v\u00eda \u00a0de hecho se extrae de las providencias atacadas por la v\u00eda de \u00a0amparo y lo que existe es \u00abincongruencia \u00a0en la argumentaci\u00f3n planteada por el accionante\u00bb, \u00a0pero no una afectaci\u00f3n de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0ese interviniente, que no es posible escindir las actuaciones \u00a0surtidas al momento a partir del cual se le otorg\u00f3 la \u00a0libertad, menos aun cuando se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0que gener\u00f3 esa situaci\u00f3n, porque estaba cimentada \u00a0\u00absobre \u00a0supuestos legales incorrectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, USSA CABRERA no tiene la condici\u00f3n de pr\u00f3fugo, \u00a0pues pesa \u00abuna \u00a0medida de aseguramiento\u00bb \u00a0en su contra que se encontraba en ejecuci\u00f3n y que fue \u00a0\u00abinterrumpida\u00bb \u00a0por una decisi\u00f3n que fue posteriormente revocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como no se avizora ninguna irregularidad en las decisiones \u00a0cuestionadas, debe negarse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Bucaramanga pidi\u00f3 que se nieguen las \u00a0pretensiones de la demanda porque lo que busca el actor, en la v\u00eda \u00a0de tutela, es convertir este mecanismo en una tercera instancia para \u00a0\u00abdebatir \u00a0indefinidamente un asunto que resolvi\u00f3 el juez natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Secretario Ejecutivo de la JEP expuso que \u00abno \u00a0existe relaci\u00f3n de causalidad alguna entre las actuaciones u \u00a0omisiones de la Secretar\u00eda y la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales alegados por el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de explicar las funciones a su cargo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3 informaci\u00f3n del Ministerio de Defensa, verific\u00f3 \u00a0los requisitos de admisibilidad de USSA CABRERA a la JEP y remiti\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n correspondiente al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga, sin que exista alguna \u00a0actividad pendiente de adelantar de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, que se declare que no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado de Mario Oscar Godoy Orozco \u2013 \u00a0coprocesado \u2013 \u00a0hizo eco del salvamento de voto emitido por la magistrada de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y pidi\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0se tutelen los derechos fundamentales de su defendido, al igual que \u00a0los de USSA CABRERA y Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 USSA CABRERA, en tanto se dirige contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, entre otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica, en primer t\u00e9rmino, que el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos a la igualdad (Art. \u00a013) y al debido \u00a0proceso (art. \u00a029), postulados \u00a0que alega USSA CABRERA le fueron lesionados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima de las providencias atacadas se dict\u00f3 el 15 de \u00a0diciembre de 2017 y el demandante acudi\u00f3 a la v\u00eda \u00a0constitucional con prontitud, el 22 de enero del a\u00f1o que \u00a0avanza, lo que permite verificar la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0identific\u00f3 con suficiencia los hechos y derechos vulnerados y \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se cumple la condici\u00f3n de subsidiariedad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, pues no cabe ning\u00fan recurso frente a las \u00a0determinaciones que se tildan como constitutivas de v\u00edas de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, procede la Sala a constatar si se configura en las \u00a0decisiones cuestionadas alguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0metodolog\u00eda, se traer\u00e1 a colaci\u00f3n, en primer \u00a0t\u00e9rmino, la jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en punto de los requisitos que debe verificar el juez para \u00a0acceder a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden de \u00a0captura, a la luz de la Ley 1820 de 2017 y sus decretos \u00a0reglamentarios. \u00a0Acto seguido, se constatar\u00e1 si la \u00a0interpretaci\u00f3n de los jueces demandados se acompasa a tales \u00a0criterios o si, por el contrario, le asiste raz\u00f3n al libelista \u00a0en su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Requisitos para la suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura \u00a0emitidas contra miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto \u00a0706, mediante el cual busc\u00f3 aplicar a los integrantes de la \u00a0Fuerza P\u00fablica el tratamiento penal especial diferenciado, \u00a0sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo al que \u00a0se refiere la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido Decreto, se establecieron a favor de los integrantes de \u00a0los estamentos militares y de Polic\u00eda, los beneficios de \u00a0la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a06\u00ba) y la \u00a0\u00abrevocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a07\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en providencia CSJ AP3947 \u2013 2017 (rad. \u00a049470)12, \u00a0expuso que tales \u00a0figuras fueron concebidas para miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0que se encuentren en libertad, pero en condici\u00f3n de pr\u00f3fugos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es \u00a0preciso y oportuno se\u00f1alar que estos \u00a0dos nuevos beneficios, a diferencia de la libertad transitoria, \u00a0fueron concebidos para miembros de la Fuerza P\u00fablica que se \u00a0encuentren en libertad pero en condici\u00f3n de pr\u00f3fugos de \u00a0la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones \u00a0penales. \u00a0Esta conclusi\u00f3n tiene sustento en el considerando noveno del \u00a0Decreto 706 de 2017 donde se indica que as\u00ed como \u00a0los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que a\u00fan no han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, \u00a0los agentes del Estado que son objeto de investigaci\u00f3n no \u00a0pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolver\u00eda un \u00a0trato asim\u00e9trico contrario a los postulados del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n, \u00a0fruto del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva se observa que el efecto pr\u00e1ctico pretendido, \u00a0esto es, que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que est\u00e9n \u00a0pr\u00f3fugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos \u00a0sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, sino mediante la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la orden de captura, pues esta \u00faltima se libra con el fin \u00a0de hacer efectiva la primera (\u00c9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en punto de las condiciones para la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura libradas \u00a0contra integrantes de la Fuerza P\u00fablica, se expuso en esa \u00a0providencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0trata de un \u00a0beneficio de car\u00e1cter temporal \u00a0previsto en desarrollo del Sistema Integral de Verdad Justicia, \u00a0Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n como expresi\u00f3n del \u00a0tratamiento sim\u00e9trico \u00a0en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, \u00a0equilibrado y simult\u00e1neo, el \u00a0cual se aplica dentro de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0en cualquier estado de la actuaci\u00f3n \u00a0(investigaci\u00f3n, juzgamiento y ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia) sin \u00a0que importen las razones que sustenten las \u00f3rdenes de \u00a0aprehensi\u00f3n \u00a0(vinculaci\u00f3n al proceso, cumplimiento de la medida de \u00a0aseguramiento o ejecuci\u00f3n de la sentencia), para \u00a0facilitar el sometimiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0que han decidido acogerse a dicha jurisdicci\u00f3n, siempre y \u00a0cuando est\u00e9n en \u00a0libertad pero se\u00f1alados de cometer conductas punibles por \u00a0causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado interno \u00a0que tienen comprometida su libertad por \u00f3rdenes de captura \u00a0vigentes dictadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La aplicaci\u00f3n del beneficio en cita, como se dijo, procede \u00a0respecto de todas las fases de la actuaci\u00f3n incluida la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, por cuanto si bien el art\u00edculo \u00a07\u00ba del Decreto 706 de 2017 que lo prev\u00e9, alude que las \u00a0\u00f3rdenes de captura que se pueden suspender en su ejecuci\u00f3n \u00a0son las dictadas en \u201cinvestigaciones o procesos adelantados\u201d \u00a0contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en los art\u00edculos \u00a02\u00ba y 3\u00ba del mismo decreto se hace referencia a los \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, se tiene que la \u00a0oportunidad para la procedencia de la petici\u00f3n, \u00a0por parte de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, de \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de \u00a0captura \u00a0que \u00a0les fueron dictadas por conductas punibles cometidas antes de la \u00a0entrada en vigor del Acuerdo Final \u00a0y que se hubieran ejecutado con ocasi\u00f3n, por causa, o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, se \u00a0mantiene mientras las mismas est\u00e9n vigentes y no se hayan \u00a0hecho efectivas \u00a0(arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 6\u00ba D. 706\/17). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el motivo por el cual en \u00a0los dem\u00e1s casos la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura debe formularse \u00a0directamente por los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0radica en que en los mismos la Fiscal\u00eda no ha sido quien dio \u00a0lugar a aquellas, sino que han \u00a0sido fruto de lo dispuesto oficiosamente por los jueces de \u00a0conocimiento \u00a0y de ejecuci\u00f3n de penas, respectivamente, con el fin de dar \u00a0cumplimiento a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en el Decreto 706 de 2017, para viabilizar la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de captura, se han de cumplir las siguientes exigencias: \u00a0(i) que el beneficiario acredite ser miembro de la Fuerza P\u00fablica \u00a0para el momento de los hechos; y (ii) que las \u00f3rdenes de \u00a0captura que pesen en su contra procedan por delitos cometidos con \u00a0ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo \u00a0Final para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la situaci\u00f3n de clandestinidad en que se hallan los \u00a0destinatarios de este beneficio, \u00a0la \u00a0solicitud formal de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0\u00f3rdenes de captura \u00a0sustentada en la aplicaci\u00f3n del Decreto 706 de 2017, ser\u00e1 \u00a0aceptada por la autoridad judicial competente como manifestaci\u00f3n \u00a0suficiente de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz \u00a0para efectos de entrar a resolver de fondo. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 sin dilaciones injustificadas, \u00a0motivadamente y por escrito, se notificar\u00e1 conforme a las \u00a0reglas de la ley 600 de 2000 y ser\u00e1 susceptible de impugnaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si se accediere a la petici\u00f3n, el beneficiado deber\u00e1 \u00a0ratificar dicho compromiso suscribiendo, dentro del plazo razonable \u00a0que fije la autoridad judicial, el acta respectiva, la cual se \u00a0elaborar\u00e1 en similares t\u00e9rminos a los exigidos cuando \u00a0se otorga la liberaci\u00f3n transitoria, condicionada y anticipada \u00a0prevista en la Ley 1820 de 2016. Con el fin de mantener la simetr\u00eda \u00a0en el tratamiento de todos los actores del conflicto armado interno, \u00a0debe se\u00f1alarse que la no suscripci\u00f3n del acta de \u00a0ratificaci\u00f3n mencionada en el presente p\u00e1rrafo, \u00a0ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida de eficacia de la decisi\u00f3n \u00a0proferida y la reactivaci\u00f3n de la orden de captura que hab\u00eda \u00a0sido suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de \u00a0conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el \u00a0Gobierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de \u201cOtros \u00a0acuerdos y proyecto de ley de amnist\u00eda, indulto y tratamientos \u00a0penales especiales\u201d del Acuerdo Final de Paz, se deber\u00e1 \u00a0informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0judiciales, as\u00ed como a aquellas a las que se les ha solicitado \u00a0las capturas \u00a0(resaltados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, para otorgar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0\u00f3rdenes de captura libradas contra miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, el juez a quien corresponda emitir el pronunciamiento \u00a0de rigor13 \u00a0debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el solicitante sea miembro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que exista una orden de captura vigente librada en su contra, es \u00a0decir, que \u00a0la misma no haya sido ejecutada a\u00fan14. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que el peticionario se encuentre en libertad, en \u00absituaci\u00f3n \u00a0de clandestinidad\u00bb \u00a0o, en otras palabras, que est\u00e9 pr\u00f3fugo de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que la orden de captura se haya librado contra el peticionario por \u00a0ser se\u00f1alado \u00a0de la comisi\u00f3n de conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n \u00a0o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \u00a0interno, atendiendo las condiciones contenidas en la Ley 1820 de \u00a02016, los Decretos que la reglamentan y la jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal15. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Que los delitos que se le reprochan hayan sido ejecutados \u00a0antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, ANTONIO JOS\u00c9 USSA CABRERA considera que los \u00a0jueces demandados incurrieron en v\u00edas de hecho al negarle la \u00a0petici\u00f3n de suspender la ejecuci\u00f3n de la orden de \u00a0captura librada en su contra, a pesar de que, dice, se encuentra en \u00a0condici\u00f3n de pr\u00f3fugo de la justicia y por ende, le era \u00a0plenamente aplicable dicha figura, bajo los t\u00e9rminos en que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha interpretado su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de entrada descarta la Sala la materializaci\u00f3n de alguna \u00a0v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Decreto Ley 706 de 201716 \u00a0entr\u00f3 en vigencia el 3 de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0Para esa \u00a0fecha, ANTONIO JOS\u00c9 USSA CABRERA se encontraba en \u00a0establecimiento carcelario en raz\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad impuesta por la fiscal\u00eda \u00a0en el proceso que cursaba en su contra por los delitos de homicidio \u00a0en persona protegida, concierto para delinquir agravado y fraude \u00a0procesal. \u00a0La actuaci\u00f3n se hallaba en la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando mediante auto del 23 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bucaramanga determin\u00f3 revocar la \u00a0medida de aseguramiento que le hab\u00eda sido impuesta, aplicando \u00a0las previsiones del mencionado Decreto, se \u00a0equivoc\u00f3, \u00a0pues los beneficios all\u00ed previstos est\u00e1n dirigidos a \u00a0los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentran en \u00a0contumacia, con \u00f3rdenes de captura libradas en procesos \u00a0adelantados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n \u00a0o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior entendido, como ANTONIO JOS\u00c9 USSA CABRERA, al \u00a0entrar en vigencia el Decreto 706 de 2017 se hallaba privado de la \u00a0libertad a disposici\u00f3n de un proceso adelantado por conductas \u00a0punibles cometidas por \u00a0causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado interno, no era destinatario de las figuras \u00a0all\u00ed establecidas, sino, eventualmente, de la libertad \u00a0transitoria, condicionada y anticipada prevista para los agentes del \u00a0Estado en la Ley 1820 de 2016, que se concede a quienes, previo el \u00a0cumplimiento de los requisitos all\u00ed dispuestos, se encuentran \u00a0en privaci\u00f3n de la libertad y pretenden recuperarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no era \u00a0procedente respecto \u00a0de USSA CABRERA la revocatoria de la medida de aseguramiento, \u00a0beneficio previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 706. \u00a0 Esa fue la raz\u00f3n para que el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0remediara el yerro del juzgado, mediante decisi\u00f3n del 22 de \u00a0septiembre de 2017, revocando el auto del 23 de mayo mencionado y \u00a0ordenando que las cosas quedaran en el estado anterior, para lo cual \u00a0libr\u00f3 orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, cuando USSA CABRERA formul\u00f3, el 19 de octubre de 2017, \u00a0una nueva solicitud, en esta oportunidad con el fin de obtener la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00faltima orden de \u00a0captura, realmente quiso aprovecharse del error en el que hab\u00eda \u00a0incurrido el despacho judicial de conocimiento al dejarlo en \u00a0libertad17. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en providencia del 19 de octubre de 2017 el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga le neg\u00f3 tal \u00a0petici\u00f3n, con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0los procesados ya se\u00f1alados les revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento que reposaba en contra de los mismos, mediante \u00a0providencia del 23 de mayo hoga\u00f1o, decisi\u00f3n que a su \u00a0vez fue invalidada de manera integral por parte del Honorable \u00a0Tribunal Sala Penal de la ciudad, mediante decisi\u00f3n del 22 de \u00a0septiembre del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige de lo anterior que con la revocatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0este juzgado, por parte del Honorable Tribunal, desaparecen las \u00a0decisiones adoptadas en el mentado auto, lo que conlleva la \u00a0inaplicabilidad del mismo y en consecuencia se retrotraen las \u00a0actuaciones a su estado original. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, los \u00a0procesados deben permanecer en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en que se encontraban antes del auto del 23 de mayo anuario, es \u00a0decir, privados de la libertad \u00a0en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para indicar que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0procesados es de detenidos en centro de reclusi\u00f3n militar, y \u00a0el hecho que en el momento se encuentren en libertad y se les haya \u00a0expedido orden de Captura la misma tiene como finalidad hacer cumplir \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u2026 \u00a0impuesta en su contra por parte de la Fiscal\u00eda Sesenta y Siete \u00a0Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0las \u00f3rdenes de captura impartidas por el despacho en contra de \u00a0los procesados no se pueden entender como nuevas, solo se expidieron, \u00a0como ya se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, al retrotraerse la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de privados de la libertad en que se \u00a0encontraban desde el 15 de abril de 201318. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la providencia dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga el 15 de diciembre de 2017, se reafirm\u00f3 aquella \u00a0postura, b\u00e1sicamente, porque adem\u00e1s de que USSA CABRERA \u00a0pretendi\u00f3 aprovecharse de la desatinada decisi\u00f3n del \u00a0juzgado, en criterio del juez colegiado, tampoco ten\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de pr\u00f3fugo, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien los recurrentes resaltan que tienen la condici\u00f3n de \u00a0pr\u00f3fugos, pues no se han hecho efectivas las \u00f3rdenes de \u00a0captura emitidas en su contra para dar cumplimiento a la decisi\u00f3n \u00a0del 22 der septiembre pasado, mediante la cual este Tribunal dej\u00f3 \u00a0sin efecto la revocatoria de la medida de aseguramiento que el a-quo \u00a0hab\u00eda ordenado, esta instancia no comparte ese aserto, puesto \u00a0que tal calificativo se predica de aquella persona que nunca ha \u00a0estado sometida a la justicia, lo cual no acontece con los aqu\u00ed \u00a0acusados, ya que desde \u00a0el 15 de abril de 2013 se hallaban privados de la libertad por cuenta \u00a0de este proceso y solo recobraron su libertad con ocasi\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo del 23 de mayo de 2017, \u00a0por medio del cual el a-quo accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento que elevaron los defensores \u00a0con base en la Ley 1820 de 2016, pero que \u00a0la Sala revoc\u00f3 por ser improcedente dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, los procesados deben acatar la orden vinculante \u00a0emitida por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 22 de septiembre pasado, que dej\u00f3 sin efecto la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento que dispuso el a-quo, y \u00a0l\u00f3gicamente no est\u00e1n habilitados para solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que con ocasi\u00f3n \u00a0de dicho pronunciamiento se libraron en su contra, comoquiera que \u00a0desde un comienzo, concretamente el 15 de abril de 2013, fueron \u00a0capturados y puestos a disposici\u00f3n de este proceso para el \u00a0cumplimiento de la medida cautelar de car\u00e1cter intramural \u00a0impuesta en su contra\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que los \u00a0acusados, cuando se expidi\u00f3 el Decreto 706 del 3 de mayo de \u00a02017, no ten\u00edan el car\u00e1cter de pr\u00f3fugos, \u00a0pues estaban sometidos al poder del Estado desde el 15 de abril de \u00a02013, y si bien recobraron la libertad el 23 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, ello no obedeci\u00f3 a un proceder de rebeld\u00eda, \u00a0sino a una decisi\u00f3n del a-quo que fue apelada y revocada por \u00a0esta instancia, lo cual conlleva a que los enjuiciados acaten la \u00a0determinaci\u00f3n del ad-quem, en cumplimiento de los deberes que \u00a0el art\u00edculo 145 del C.P.P. impone a los sujetos procesales19. \u00a0<\/p>\n<p>Acertadamente \u00a0estableci\u00f3 el Tribunal, que la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0que dej\u00f3 en libertad a USSA CABRERA retrotrajo su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica al estado inicial, es decir, al momento en que se \u00a0encontraba privado de la libertad por cuenta de la medida de \u00a0aseguramiento que dentro del tr\u00e1mite le impuso la Fiscal\u00eda \u00a0y, de cara a obtener alguno de los beneficios previstos en la Ley \u00a01820 de 2016 ha debido cumplir las condiciones all\u00ed exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entonces, aunque el accionante alega la afectaci\u00f3n al derecho \u00a0a la igualdad, por cuanto considera que al estar cobijado por una \u00a0orden de captura es beneficiario de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la misma, al amparo de lo dispuesto por el \u00a0Decreto 706 de 2017, lo cierto es que esta situaci\u00f3n es \u00a0producto del error del juez que resolvi\u00f3 en primera instancia \u00a0concederle la libertad acudiendo a una figura aplicable solo a los \u00a0Agentes del Estado que no han podido ser sometidos a la acci\u00f3n \u00a0de la justicia, contexto diferente al que pose\u00eda USSA CABRERA \u00a0cuando entr\u00f3 en vigencia la norma, pues, se reitera, se \u00a0hallaba recluido en un establecimiento carcelario a disposici\u00f3n \u00a0del juez de la causa. \u00a0Es decir, se trata de situaciones dis\u00edmiles, \u00a0cada una con tratos igualmente diferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Trato \u00a0desigual (miembros de la Fuerza P\u00fablica privados de la \u00a0libertad frente a los que se encuentran en contumacia con orden de \u00a0captura) que corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa a trav\u00e9s de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el \u00a0art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, expidi\u00f3 el \u00a0Decreto 706 de 2017 con el fin de estimular a los que contin\u00faan \u00a0eludiendo el accionar judicial, para que se presenten y manifiesten \u00a0la voluntad, no solo de solucionar su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0someti\u00e9ndose a la JEP, sino de contribuir al Sistema Integral \u00a0de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, \u00a0mientras que los ya privados de la libertad cuentan con los \u00a0beneficios de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la \u00a0aplicabilidad de los beneficios establecidos en el Decreto 706 de \u00a02017, dirigidos a que los miembros de la Fuerza P\u00fablica puedan \u00a0\u00abcontinuar \u00a0libres\u00bb \u00a0mientras afrontan el proceso penal y entra a regir la JEP (CSJ AP3947 \u00a0\u2013 2017): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0efecto sustancial pretendido, esto es, que \u00a0los miembros de la Fuerza P\u00fablica puedan continuar libres \u00a0transitoriamente hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz examine sus casos y adopte la decisi\u00f3n que corresponda, no \u00a0se consigue con la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0sino con la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que \u00a0pesen en su contra, lo \u00a0que en la pr\u00e1ctica significa la inoperancia del art\u00edculo \u00a0s\u00e9ptimo del Decreto 706 de 2017, \u00a0frente a la mayor efectividad que para dicho prop\u00f3sito \u00a0comporta el art\u00edculo sexto ib\u00eddem. (Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0tal fue la principal motivaci\u00f3n para expedir el Decreto Ley \u00a0706, no es posible aplicar las reglas descritas a situaciones \u00a0jur\u00eddicas dis\u00edmiles, como la de USSA CABRERA, quien \u00a0para el momento en que se dict\u00f3 esa normatividad estaba \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como ANTONIO JOS\u00c9 USSA CABRERA no cumpli\u00f3 \u00a0los presupuestos que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha venido consolidando en punto del otorgamiento de la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden de captura, era \u00a0imperioso que los jueces demandados le negaran tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia y como no se advierten vulnerados los derechos del \u00a0demandante, ni alguna v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, se impone negar el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2017; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2017 y CSJ AP5048 \u2013 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, el juez que est\u00e9 conociendo en la actualidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccausa penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4176 \u2013 2014. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre ellas, que la privaci\u00f3n de la libertad se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0graves cr\u00edmenes de guerra \u2014es decir, los se\u00f1alados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Cap\u00edtulo \u00danico del T\u00edtulo II del Libro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo del C\u00f3digo Penal, art\u00edculos 135 a 164 (art. 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L. 1820\/16)\u2014, toma de rehenes u otras privaciones graves de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustracci\u00f3n de menores, desplazamiento forzado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclutamiento de menores, todo lo anterior en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerza P\u00fablica en desarrollo de los principios de prevalencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-213\/08 la Corte Constitucional advirti\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cnadie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede presentarse a la justicia para pedir protecci\u00f3n si ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y 21 del auto que dict\u00f3 el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga el 19 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 56 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP1684-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96571 \u00a0 Acta \u00a040 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 USSA CABRERA, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}