{"id":38987,"date":"2023-09-13T21:47:15","date_gmt":"2023-09-13T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1682-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:15","slug":"stp1682-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1682-2018\/","title":{"rendered":"STP1682-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1682-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96666 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 40 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALBA \u00a0LUZ CHAVES DE FAJARDO, JUAN DAVID FAJARDO CHAVEZ \u2013representado \u00a0por su progenitora- \u00a0y \u00a0DANIEL \u00a0CAMILO FAJARDO CHAVEZ, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a029 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de \u00a0la misma ciudad \u00a0y \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el escrito de demanda y los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ALBA LUZ CHAVES DE FAJARDO, JUAN DAVID FAJARDO CHAVEZ y DANIEL CAMILO \u00a0FAJARDO CHAVEZ en calidad de c\u00f3nyuge e hijos sup\u00e9rstites, \u00a0solicitaron al Instituto de Seguros Sociales (en \u00a0adelante I.S.S.), \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes \u00a0derivada del fallecimiento de su esposo y padre, lo cual ocurri\u00f3 \u00a0el 1 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 005532 de 2011, el I.S.S. neg\u00f3 \u00a0la anterior pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconformes con lo anterior, los prenombrados interesados presentaron \u00a0demanda ordinaria laboral, por cuyo medio solicitaron el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 29 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el cual, mediante sentencia del 7 de \u00a0febrero de 2009 conden\u00f3 al I.S.S. a reconocer y pagar a favor \u00a0de ALBA LUZ CHAVES DE FAJARDO, JUAN DAVID FAJARDO CHAVEZ y DANIEL \u00a0CAMILO FAJARDO CHAVEZ, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desde el \u00a01 de febrero de 2004, \u00a0en porcentajes del 50%, 25% y 25% respectivamente, \u201cjunto \u00a0con los incrementos legales y mesadas adicionales\u201d. Respecto \u00a0de la pensi\u00f3n reconocida a DANIEL \u00a0CAMILO FAJARDO CHAVEZ, aclar\u00f3 el juzgado que dicha gracia \u00a0ser\u00eda concedida hasta el 2 de junio de 2006, de manera que, a \u00a0partir de esa fecha, a JUAN DAVID FAJARDO CHAVEZ se le incrementaba \u00a0el porcentaje al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Impugnada la anterior sentencia por parte de la entidad demandada, \u00a0mediante providencia del 14 de marzo de 2012, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 \u00a0al I.S.S. de todas las pretensiones formuladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los aqu\u00ed accionantes presentaron recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. En virtud de ello, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 18 de \u00a0julio 2017 resolvi\u00f3 \u201cno \u00a0casar\u201d \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, consideran los demandantes que la sentencia emitida por \u00a0la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, es violatoria de \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad, \u00a0seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital, \u00a0toda vez que: (i) desconoci\u00f3 como presupuestos f\u00e1cticos, \u00a0que el asegurado Jos\u00e9 \u00a0Daniel Fajardo P\u00e9rez era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n pensional, porque al momento de entrar en vigencia \u00a0la Ley 100 de 1993 contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os y hab\u00eda \u00a0cotizado m\u00e1s de 300 semanas; \u00a0y (ii) pas\u00f3 \u00a0por alto que la jurisprudencia constitucional, de manera clara y \u00a0un\u00edvoca, ha sostenido que en materia de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes \u00a0se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio \u00a0hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de \u00a0tal manera que el asunto en concreto, deb\u00eda resolverse bajo la \u00a0\u00e9gida del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicitan los actores que se les conceda el amparo de \u00a0los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al I.S.S., hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0reconocer \u00a0y pagar \u00a0a su favor, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia proferida en el marco del \u00a0proceso laboral promovido por los accionantes del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, fue adoptada \u201ccon \u00a0base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que \u00a0rigieron el caso, sin que en ning\u00fan momento se haya \u00a0desconocido derecho fundamental alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo, toda vez que la \u00a0providencia censurada \u201cno \u00a0resulta arbitraria ni caprichosa, ni opuesta al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala \u00a0Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por ALBA LUZ CHAVES DE FAJARDO, JUAN DAVID \u00a0FAJARDO CHAVEZ \u2013representado \u00a0por su progenitora- \u00a0y DANIEL CAMILO FAJARDO CHAVEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, los \u00a0accionantes pretenden \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0\u201cdeje \u00a0sin efecto\u201d \u00a0la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, y en su lugar, se \u00a0ordene al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, \u201creconocer \u00a0y pagar\u201d, \u00a0a su favor, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen derecho \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge e hijos sup\u00e9rstites. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se\u00f1alan que la providencia referida fue \u00a0el resultado de un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0totalmente equivocado que conllev\u00f3 a la err\u00f3nea \u00a0conclusi\u00f3n de que no era aplicable a dicho asunto, el \u00a0principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0para \u00a0conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada al amparo del \u00a0Acuerdo 049 de 1990 \u00a0aprobado \u00a0por Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando los demandantes hayan cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. Tampoco se \u00a0evidencia arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino razonable \u00a0y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0luego de realizar un an\u00e1lisis juicioso y detallado de las \u00a0pruebas que obraban en el expediente, as\u00ed como una \u00a0interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas llamadas \u00a0a regular el caso concreto; determin\u00f3 que en el asunto \u00a0propuesto por ALBA LUZ CHAVES FAJARDO y sus hijos \u00a0JUAN DAVID y \u00a0DANIEL CAMILO FAJARDO CHAVEZ no era procedente aplicar, al amparo del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el Acuerdo \u00a0049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda \u00a0jur\u00eddica pretende la censura demostrar, que el tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0al amparo de los art\u00edculos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del referido principio, la jurisprudencia ha sido \u00a0enf\u00e1tica es se\u00f1alar que no es posible la aplicaci\u00f3n \u00a0directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron \u00a0derogadas por los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0preceptos que a su vez fueron modificados por los art\u00edculos 12 \u00a0y 13 de la ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una \u00a0b\u00fasqueda interminable hac\u00eda el pasado hasta encontrar \u00a0una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones que requer\u00eda, \u00a0fue cumplida en ese entonces por el afiliado, pues as\u00ed lo ha \u00a0reiterado esta Sala adem\u00e1s de las sentencias mencionadas por \u00a0el tribunal \u00a0entre otras, en la sentencias CSJ SL9762-2016, donde al \u00a0resolver un asunto de similares contornos, as\u00ed reflexion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica en \u00a0que de acuerdo al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, es viable darle aplicaci\u00f3n al art. 26 del A. \u00a0049\/1990, aprobado por el D. 758 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es \u00a0criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la \u00a0norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del \u00a0afiliado o pensionado. De ah\u00ed que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el ad quem, la disposici\u00f3n que rige el asunto es el art. 12 la \u00a0L. 797\/2003, en tanto Castro Mar\u00edn falleci\u00f3 el 8 de \u00a0mayo de 2005, sin que hubiere cotizado 50 semanas durante los tres \u00a0a\u00f1os anteriores al deceso y, en consecuencia, no se cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos exigidos en la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la \u00a0censura invoca el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la \u00e9gida \u00a0del art. 26 del A. 049\/1990, es preciso se\u00f1alar que no es \u00a0viable dar aplicaci\u00f3n a la plus ultractividad de la ley, esto \u00a0es, hacer una b\u00fasqueda interminable de legislaciones \u00a0anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a las \u00a0condiciones particulares del de cujus o cu\u00e1l resulta ser m\u00e1s \u00a0favorable, pues con ellos se desconoce que las leyes sociales son de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0no le era procedente al Tribunal considerar los requisitos del A. \u00a0049\/1990 de manera \u201cplusultractiva\u201d como lo pretende la \u00a0censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de \u00a0favorabilidad contemplado en el art. 53 Superior, porque su mandato \u00a0parte de la existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0al no poderse resolver la litis con la aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0049 de 1990, la conclusi\u00f3n que sigue es que el cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0los ahora accionantes a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a derecho, en la \u00a0que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por v\u00eda \u00a0este mecanismo extraordinario y residual pretenden que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el hecho de que los peticionarios no compartan el \u00a0criterio jur\u00eddico expuesto por la Colegiatura accionada, no \u00a0puede ser \u00f3bice para desconocer que el asunto jur\u00eddico, \u00a0fue asumido y dilucidado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la cual, como m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, encontr\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se ajustaba a los \u00a0par\u00e1metros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin \u00a0duda alguna, descarta la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado \u00a0a ello, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable dado que los demandantes no demostraron la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para acreditar la inminencia de un da\u00f1o que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP1682-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96666 \u00a0 Acta \u00a0No. 40 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALBA \u00a0LUZ CHAVES DE FAJARDO, JUAN DAVID FAJARDO CHAVEZ 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