{"id":38986,"date":"2023-09-13T21:47:14","date_gmt":"2023-09-13T21:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1680-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:14","slug":"stp1680-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1680-2018\/","title":{"rendered":"STP1680-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1680-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096386 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 40 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por LAURA \u00a0VIRGINA MURCIA DE MURCIA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el FONDO \u00a0ROTATORIO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0LAURA VIRGINIA MURCIA DE MURCIA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la directora general del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la \u00a0informaci\u00f3n acopiada, sintetiza de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el \u00a0tiempo comprendido entre el 19 de abril de 2004 y el 31 de diciembre \u00a0de 2016, tuvo varias vinculaciones laborales transitorias con el \u00a0Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, para desarrollar \u00a0actividades en la f\u00e1brica de confecciones, adscrita a la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Operaciones de dicho fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda \u00a05 de diciembre de 2014, sufri\u00f3 un accidente laboral que fue \u00a0reportado a la ARL AXA COLPATRIA, la cual le dio una serie de \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con ocasi\u00f3n \u00a0de los diagn\u00f3sticos de gonartrosis, otras bursitis \u00a0prerrotulianas, s\u00edndrome de manguito rotatorio y traumatismo \u00a0no especificado, la ARL AXA COLPATRIA determin\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0de su capacidad laboral del 0%; la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez del 8.40%, y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del 0%. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta \u00a0que su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentra disminuida a causa \u00a0del accidente laboral y que su condici\u00f3n de salud es la raz\u00f3n \u00a0por la cual no le fue renovada su vinculaci\u00f3n al Fondo \u00a0Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agrega que actualmente se encuentra desempleada; tiene 66 a\u00f1os \u00a0de edad; curs\u00f3 estudios hasta 5\u00b0 de primaria, y de ella \u00a0depende econ\u00f3micamente su hijo, quien sufre de retardo mental \u00a0severo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando se finaliz\u00f3 su vinculaci\u00f3n, afirma, no cont\u00f3 \u00a0con la asesor\u00eda necesaria para presentar la tutela; no conoc\u00eda \u00a0la clase de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda con el Fondo \u00a0Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, y no obtuvo la documentaci\u00f3n \u00a0referente a su relaci\u00f3n laboral sino hasta el 1\u00b0 de agosto \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7. En tal \u00a0virtud, pretende que se le ordene al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que la reintegre a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por LAURA VIRGINIA MURCIA DE \u00a0MURCIA. Argument\u00f3 que en este caso no se cumple el requisito \u00a0de subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, la accionante \u00a0cuenta con otros medios id\u00f3neos de defensa judicial para \u00a0cuestionar \u00a0y debatir su despido del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional; esto es, enfatiz\u00f3, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por tratarse de una empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3 la Sala, en este asunto no es aplicable la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a amparar el \u00a0derecho \u00a0a la estabilidad laboral reforzada \u00a0de trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad o que se hallen \u00a0en una situaci\u00f3n de salud que les impida o dificulte \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, aunque MURCIA DE MURCIA aport\u00f3 copia de su historia \u00a0cl\u00ednica, en la que aparece diagnosticada con \u201cgonartrosis, \u00a0otras bursitis prerrotulianas, s\u00edndrome de manguito rotatorio \u00a0y traumatismo no especificado\u201d, \u00a0lo cierto es que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez dictamin\u00f3 una incapacidad laboral del 0%, y la \u00a0cesaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral con el Fondo Rotatorio \u00a0de la Polic\u00eda Nacional se produjo por la finalizaci\u00f3n \u00a0del respectivo t\u00e9rmino del contrato, y no por razones de \u00a0salud, como infundadamente lo expres\u00f3 la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Reiter\u00f3 de manera id\u00e9ntica los hechos y antecedentes \u00a0que motivaron la presentaci\u00f3n de la queja constitucional, \u00a0insistiendo en que fue desvinculada del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y sin \u00a0tener en cuenta que se encontraba en proceso de calificaci\u00f3n \u00a0por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que cumple todas las condiciones para obtener el amparo \u00a0del derecho \u00a0a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0dado que es una persona de la tercera edad a quien se le dificulta \u00a0acceder a un nuevo empleo y no cuenta con el apoyo econ\u00f3mico \u00a0de otra persona que le permita atender sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0y las de su hijo que padece \u201cretardo \u00a0mental severo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0el particular, surge pertinente indicar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica, con el fin de proteger de forma \u00a0inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, \u00a0los vulnere o amenace. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter \u00a0subsidiario, \u00a0ello significa que procede \u00fanicamente ante la ausencia de \u00a0medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, \u00a0en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0(Numeral 1\u00ba, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991)1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, trat\u00e1ndose especialmente del derecho \u00a0a la estabilidad laboral reforzada \u00a0de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de limitaciones \u00a0f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, la Corte \u00a0Constitucional indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el reintegro como forma de proteger el derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada es viable mediante la acci\u00f3n de tutela si se \u00a0acreditan los siguientes aspectos: (i) que \u201csin la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional podr\u00eda causarse [un] perjuicio \u00a0irremediable\u201d, \u00a0(ii) que \u00a0existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho o acto que \u00a0produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la enfermedad \u00a0o discapacidad que aqueja al trabajador; \u00a0(iii) que \u00a0el rompimiento del v\u00ednculo laboral no fue justificado por una \u00a0causa objetiva y relevante; \u00a0y (vi) que la forma en que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral \u00a0le es imputable al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0la comprobaci\u00f3n de los anteriores presupuestos, legitima la \u00a0reclamaci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0de no establecerse, se puede concluir que se est\u00e1 frente a \u00a0de \u00a0una controversia ordinaria, la cual escapa de la esfera de \u00a0conocimiento del juez constitucional, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige la \u00a0acci\u00f3n de amparo (art. 86 C.P.). Lo anterior, en atenci\u00f3n \u00a0a los reiterados pronunciamientos de esta Corte, que han se\u00f1alado \u00a0que en principio, el mecanismo constitucional es improcedente para \u00a0ordenar el reintegro laboral en la medida en que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, determinadas acciones \u00a0judiciales cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan \u00a0sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la \u00a0titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada no implica \u00a0la inamovilidad del trabajador, pues en ciertas circunstancias es \u00a0viable terminar \u00a0la relaci\u00f3n laboral, a pesar de que en uno de \u00a0sus extremos se encuentre un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional; \u00a0ya \u00a0que la ruptura del v\u00ednculo laboral \u00a0no implica per se un \u00a0perjuicio irremediable, \u00a0que deba ser considerado como relevante para que el caso sea sometido \u00a0a un estudio constitucional. (Sentencia \u00a0T-457\/10) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, LAURA \u00a0VIRGINIA MURCIA DE MURCIA solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0trabajo, \u00a0dignidad humana, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y \u00a0seguridad social que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional al desvincularla de dicha entidad, pese a que se encuentra \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0generada por un accidente que sufri\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0trabajo que desempe\u00f1aba en dicha entidad. Adem\u00e1s, \u00a0afirma que en la actualidad se encuentra en una grave situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n \u00a0pues, desde que ocurri\u00f3 su despido, no percibe salario, \u00a0tampoco puede acceder a un nuevo empleo y debe sufragar sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo que padece retardo \u00a0mental severo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita que se conceda la tutela de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se ordene a las autoridades \u00a0accionadas, reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0y pagarle los \u00a0salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n allegados al expediente, en \u00a0particular, del informe presentado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, se tiene que, en \u00a0efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0LAURA VIRGINA MURCIA DE MURCIA estuvo vinculada con el Fondo \u00a0Rotatorio de la Polic\u00eda \u201cen \u00a0condici\u00f3n de supernumeraria\u201d \u00a0para \u201cdesarrollar \u00a0servicios relacionados con los procesos productivos de la F\u00e1brica \u00a0de Confecciones de propiedad de la Direcci\u00f3n de Bienestar \u00a0Social de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Durante la prestaci\u00f3n del servicio sufri\u00f3 un accidente \u00a0de trabajo. Sin embargo, al ser atendida por AXA COLPATRIA como \u00a0administradora de riesgos laborales, se le dictamin\u00f3 una \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 0,00%. Conclusi\u00f3n \u00a0id\u00e9ntica a la que arrib\u00f3 la Sala Cuarta de la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan dictamen \u00a0del 23 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La vinculaci\u00f3n laboral termin\u00f3 el 31 de diciembre de \u00a02016 ante el vencimiento del t\u00e9rmino dispuesto para el \u00a0desarrollo temporal de sus labores, siendo liquidadas la totalidad de \u00a0las prestaciones sociales originadas en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la \u00a0entidad: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Laura Virginia Murcia de \u00a0Murcia para con el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda termin\u00f3 \u00a0el 31 de diciembre de 2016, debido \u00a0a que as\u00ed fue dispuesto desde que se expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00b0 00444 del 15 de julio de 2016, mediante \u00a0la cual se prorrog\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la accionante \u00a0\u201cpara desarrollar actividades transitorias para la f\u00e1brica \u00a0de confecciones\u201d, luego \u00a0es claro que la terminaci\u00f3n no se dio en raz\u00f3n de las \u00a0restricciones o condiciones m\u00e9dicas de la accionante, \u00a0sino porque desde el principio se hab\u00eda establecido, e \u00a0inclusive se trat\u00f3 de una terminaci\u00f3n masiva de \u00a0relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la actora al \u00a0momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral como \u00a0supernumeraria, esto es, el 31 de diciembre de 2016, no se encontraba \u00a0incapacitada ni exist\u00edan restricciones m\u00e9dicas para \u00a0dicha fecha \u00a0que le permitieran inferir que su estado de salud le imped\u00eda \u00a0desempe\u00f1ar sus actividades laborales, o que estaba limitada \u00a0por su condici\u00f3n m\u00e9dica; por el contrario la accionante \u00a0desempe\u00f1\u00f3 sus trabajos de manera ordinaria y habitual. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela pretender la definici\u00f3n de un asunto que no ha sido \u00a0zanjado aun por parte del juez natural al que le corresponde por ley \u00a0determinar el curso de sus pretensiones u oposiciones, de cara a \u00a0establecer si procede su reintegro a la entidad, o el pago de las \u00a0acreencias laborales o alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n por \u00a0tratarse de un despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, valga enfatizar, si la tutela no se puede utilizar como medio \u00a0alternativo de defensa, hizo bien el Tribunal a quo en negar el \u00a0amparo, record\u00e1ndole a la demandante que no puede pasar por \u00a0alto la existencia de esas v\u00edas \u00a0judiciales ordinarias, \u00a0que ni siquiera han sido activadas para solucionar el conflicto \u00a0derivado de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo pese a que, \u00a0seg\u00fan su dicho, estaba amparada por la garant\u00eda \u00a0constitucional de la estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible invocar la aplicaci\u00f3n de este mecanismo de \u00a0amparo con el argumento de que resulta m\u00e1s expedito que la v\u00eda \u00a0ordinaria, puesto que, en este asunto, son los mecanismos ordinarios, \u00a0los que constituyen los medios adecuados e id\u00f3neos para la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de la actora. No se \u00a0puede pretender que el juez de tutela asuma facultades que no tiene, \u00a0como la de pronunciarse sobre aspectos que, hoy por hoy, son \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, \u00a0y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como quiera que resulta innegable la presencia de los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial alternos y que al juez \u00a0constitucional no le es dable desplazar al juez natural, se descarta \u00a0de plano en este asunto la procedencia de la tutela como mecanismo \u00a0definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, tampoco es procedente ordenar el reintegro de la demandante \u00a0como consecuencia del amparo excepcional del derecho \u00a0a la estabilidad reforzada \u00a0que alega pues, seg\u00fan los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados por la Corte Constitucional, para tal efecto no \u00a0basta con que la persona demuestre encontrarse en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad \u00a0manifiesta \u00a0como consecuencia de su estado de salud o de las limitaciones f\u00edsicas \u00a0que padece, sino que tambi\u00e9n debe comprobar que a causa de \u00a0dicho estado se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Alto Tribunal, \u201cpara \u00a0efectos de tomar una decisi\u00f3n en sede constitucional que \u00a0ampare la estabilidad laboral reforzada, debe \u00a0acreditarse plenamente que el despido o el v\u00ednculo laboral \u00a0termin\u00f3 por causa directa de la discapacidad o enfermedad que \u00a0presenta el trabajador, \u00a0lo que trae consecuentemente, la ineficacia de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo.\u201d (Sentencia \u00a0T-457\/10). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro para la Sala que ninguno de esos presupuestos \u00a0enunciados se acreditan en el caso particular de la actora pues, de \u00a0un lado, LAURA VIRGINIA MURCIA DE MURCIA no se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad dado que seg\u00fan el dictamen del 23 de agosto de \u00a02017 emitido por la Sala Cuarta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez, no presenta ning\u00fan porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral; y de otro, su desvinculaci\u00f3n del \u00a0Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional ocurri\u00f3 por \u00a0motivo de la finalizaci\u00f3n de la labor determinada para la cual \u00a0hab\u00eda sido contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consultada la p\u00e1gina del FOSYGA en internet, se observa que \u00a0actualmente MURCIA DE MURCIA se encuentra activa en el sistema de \u00a0salud (NUEVA \u00a0E.P.S. S.A. en calidad de cotizante), \u00a0con lo cual ella y su hijo (en \u00a0calidad de beneficiario) tienen \u00a0garantizado ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al no hallarse la actora en un estado de debilidad \u00a0manifiesta, \u00a0ni estar amparada por la garant\u00eda de la estabilidad \u00a0laboral reforzada, se \u00a0itera, los procedimientos ordinarios se erigen como el mecanismo de \u00a0defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para dirimir el litigo que \u00a0propone, y por ende, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 6\u00ba. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP1680-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096386 \u00a0 Acta \u00a0No. 40 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por LAURA \u00a0VIRGINA MURCIA DE MURCIA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}