{"id":38985,"date":"2023-09-13T21:46:14","date_gmt":"2023-09-13T21:46:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp168-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:14","slug":"stp168-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp168-2018\/","title":{"rendered":"STP168-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP168-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96110 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a005) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ELMER EMIRO CAMARGO MORA, contra el fallo de 25 de octubre proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo constitucional a sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y \u00danico Penal del Circuito Especializado \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0ELMER EMIRO CAMARGO MORA que se encuentra recluido en la \u00a0penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar donde purga \u00a0condenas por los delitos de homicidio, \u00a0hurto calificado y agravado, \u00a0y concierto \u00a0para delinquir, las \u00a0cuales fueron acumuladas jur\u00eddicamente y de su vigilancia se \u00a0encarga el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la ciudad en cita, a quien solicit\u00f3 el subrogado \u00a0penal de libertad condicional por superar las 3\/5 partes de la pena \u00a0total impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el anterior requerimiento fue resuelto de manera desfavorable a \u00a0sus intereses con auto de 11 de mayo de 2017, confirmado por el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Valledupar \u00a0con prove\u00eddo de 28 de septiembre de esa anualidad al desatar \u00a0el recurso vertical interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el juzgado ejecutor en un caso an\u00e1logo al suyo, en \u00a0prove\u00eddo de 7 de abril del a\u00f1o en curso determin\u00f3 \u00a0conceder el subrogado de libertad condicional a CARLOS MEDRANO D\u00cdAZ, \u00a0sobre quien pesa condenas por los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorio \u00a0o municiones \u00a0y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la anterior situaci\u00f3n transgrede sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime que ha observado buen comportamiento en \u00a0el centro de reclusi\u00f3n, al tiempo que advierte la incorrecci\u00f3n \u00a0que una misma autoridad judicial adopte decisiones distintas en casos \u00a0an\u00e1logos, pues es claro que existe similitud en la conducta \u00a0penal de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se \u00a0le conceda la libertad condicional pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar orden\u00f3 correr traslado de la demanda a \u00a0los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y \u00danico Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les \u00a0asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta acudi\u00f3 el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar aceptando haber conocido de los procesos \u00a0penales seguidos contra CAMARGO MORA, al cual hall\u00f3 penalmente \u00a0responsable de la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio, \u00a0hurto calificado y agravado \u00a0y concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0por lo que lo conden\u00f3 en ese orden a 160 meses y 45 meses de \u00a0prisi\u00f3n, sanciones que afirma conoce en la actualidad el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Denota \u00a0que a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 28 de septiembre de 2017 \u00a0determin\u00f3 confirmar el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0por el actor contra el auto de 11 de mayo del a\u00f1o en curso con \u00a0el cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar le neg\u00f3 el subrogado de libertad \u00a0condicional, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible realizada al momento de impon\u00e9rsele las sanciones \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Jueza Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar ense\u00f1\u00f3 que conoce de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta a CAMARGO MORA \u00a0de 190 meses de prisi\u00f3n (acumulada) y como tal, a trav\u00e9s \u00a0de auto de 11 de mayo de 2017 dispuso negarle el subrogado de \u00a0libertad condicional con fundamento en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el caso del actor y el de CARLOS MEDRANO D\u00cdAZ son \u00a0diferentes, en tanto, corresponden a causas y hechos distintos, unos \u00a0m\u00e1s gravosos que otros. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional deprecado por ELMER EMIRO CAMARGO MORA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, luego de referenciar la jurisprudencia constitucional \u00a0acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales y analizar los requisitos generales de \u00a0procedibilidad, determin\u00f3 que las decisiones judiciales objeto \u00a0de reproche no resultaban arbitrarias de cara al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en tanto, era \u00a0deber de los juzgados accionados, para determinar si resultaba \u00a0procedente o no la concesi\u00f3n del subrogado de libertad \u00a0condicional a ELMER EMIRO CAMARGO MORA, valorar su conducta \u00a0considerando \u00abla \u00a0gravedad de las conductas punibles, como quiera que la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica condensada en la sentencia cobra \u00a0importancia para considerar la concesi\u00f3n de este subrogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no evidenciaba la transgresi\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0igualdad del actor con la decisi\u00f3n del juzgado ejecutor de \u00a0conceder a Carlos Medrano D\u00edaz el subrogado de libertad \u00a0condicional, en tanto, no demostr\u00f3 que el aludido estrado \u00a0judicial hubiese actuado a partir de un tratamiento diferenciado y no \u00a0justificado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, ELMER EMIRO CAMARGO MORA lo impugn\u00f3 \u00a0en aras que se revoque la decisi\u00f3n de instancia, insistiendo \u00a0en los argumentos expresados en la demanda de tutela, especialmente \u00a0en el trato diferenciado con Medrano D\u00edaz, a quien, itera, se \u00a0le conden\u00f3 igualmente por el delito de concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que carezca de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no \u00a0puede ser utilizada como tercera instancia de las decisiones \u00a0judiciales con el prop\u00f3sito de desplazar al juez natural y \u00a0replantear una controversia definida al interior del proceso \u00a0ordinario, ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0pretensi\u00f3n, ha sostenido la Corporaci\u00f3n, conlleva el \u00a0desconocimiento de su naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en competencias ajenas, criterio que se reitera en el \u00a0presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela \u00a0examine la validez de la interpretaci\u00f3n que efectuaron los \u00a0juzgados accionados sobre la libertad condicional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha insistido que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que frente a tal anomal\u00eda el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que el amparo se \u00a0solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la \u00a0decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, no est\u00e1 \u00a0autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de \u00a0que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar \u00a0objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito \u00a0incumplido, an\u00e1lisis que debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, se tiene que el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Valledupar por medio de sentencias de 7 de \u00a0mayo de 2009 y 16 de febrero de 2015, conden\u00f3 a ELMER EMIRO \u00a0CAMARGO MORA a las penas de 160 y 45 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0ser hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio \u00a0y hurto calificado y agravado, y \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la decisi\u00f3n condenatoria, asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0para la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar, despacho que mediante auto de 11 de mayo de 2017 neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional a CAMARGO MORA con fundamento en \u00a0la valoraci\u00f3n previa de la conducta punible; decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 el referido juzgado de conocimiento con prove\u00eddo \u00a0de 28 de septiembre del a\u00f1o en curso1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, entonces, se tiene que el instituto de la libertad \u00a0condicional ha sufrido distintas modificaciones en los \u00faltimos \u00a0catorce a\u00f1os. El art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con \u00a0la modificaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004, indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a064. El juez\u00a0podr\u00e1\u00a0conceder \u00a0la libertad condicional al condenado a pena privativa de la \u00a0libertad\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, \u00a0cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena \u00a0conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total \u00a0de la multa\u00a0y \u00a0de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que \u00a0falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como per\u00edodo \u00a0de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 \u00a0aumentarlo hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de \u00a02014, esta \u00faltima respecto de la cual se advierte que conserva \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta punible, claro que suprimiendo la \u00a0expresi\u00f3n \u00abgravedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 64 ib\u00eddem, \u00a0con la \u00faltima modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1709 \u00a0de 2014, establece: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez,\u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 15 de \u00a0octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer inciso del \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es \u00a0exequible a la luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0del juez natural (C.P. art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de \u00a0derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado \u00a0referido se deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. \u00a077312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible \u00a0conceder el subrogado, \u201cel juez debe verificar, tanto el \u00a0cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma \u00a0(haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado \u00a0la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como \u00a0el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la \u00a0valoraci\u00f3n de las condiciones particulares del condenado\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n3.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela4 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb5. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en \u00a0los autos de 11 de mayo de 2017 y 28 de septiembre de esa anualidad, \u00a0emitidos por los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar y \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar, respectivamente, pues tales \u00a0determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados \u00a0en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, \u00a0reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de \u00a0instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor contin\u00fae \u00a0con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal \u00a0proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del juez ejecutor en primera instancia, al proferir el auto \u00a0de 11 de mayo de 2017, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Superado el \u00a0examen referente al factor objetivo, encaramos el an\u00e1lisis a \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta punible, contenida en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal \u2013Ley 599\/2000, modificado por la Ley \u00a01709\/2014, advirtiendo que dicha valoraci\u00f3n solo se efect\u00faa \u00a0sobre la gravedad del comportamiento previamente valorado por el juez \u00a0de conocimiento, y por lo tanto no se viola el non bis in \u00eddem, \u00a0como quiera que no entra\u00f1a juicio de responsabilidad y se \u00a0ajusta a los postulados del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se dijo por el juez de conocimiento en el punto \u201cDosificaci\u00f3n \u00a0de la pena\u201d\u2026\u201cti\u00e9nese entonces, que el se\u00f1or \u00a0ELMER EMILIO CAMARGO MORA, cometi\u00f3 unas conductas punibles que \u00a0produjeron un da\u00f1o efectivo a los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por la Ley, como lo son la vida, la integridad personal y \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico, que desde luego ameritan asimismo un \u00a0castigo acorde con las conductas asumidas en forma particular o \u00a0individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0lo que ata\u00f1e a la condena por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, el juez fallador expres\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0\u201cConsideraciones del Despacho\u201d que en \u201c\u2026lo \u00a0que ata\u00f1e a la materialidad de la conducta se conoce \u00a0procesalmente que en toda la Costa Atl\u00e1ntica y especialmente \u00a0en el departamento del Cesar, hac\u00eda presencia el Bloque Norte \u00a0de las Autodefensas ilegales, y en esta ciudad el frente M\u00e1rtires \u00a0del Cesar, atentando contra la tranquilidad de sus habitantes, que no \u00a0solo manten\u00edan confrontaciones armadas con la Fuerza P\u00fablica \u00a0y otros grupos armados al margen de la ley sino que reclutaban \u00a0ilegalmente a moradores de la regi\u00f3n y manten\u00edan \u00a0cultivos il\u00edcitos en sus zonas de influencia. Se trataba de \u00a0una organizaci\u00f3n armada que con car\u00e1cter permanente \u00a0ten\u00eda como objetivo lesionar intereses o bienes jur\u00eddicos \u00a0indeterminados, de modo que quienes pertenec\u00edan a ella lo \u00a0hac\u00edan en virtud de un acuerdo de voluntades que los enlaza \u00a0para alcanzar ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n \u00a0que le compete hacer al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad, es la referida a la gravedad de la conducta punible \u00a0(gravedad del comportamiento punible) de la manera como lo hizo el \u00a0juez fallador, es decir bajo los par\u00e1metros dados en la \u00a0sentencia condenatoria, y que en el caso bajo estudio dicha \u00a0valoraci\u00f3n result\u00f3 desfavorable o negativo al \u00a0sentenciado; valoraci\u00f3n que en la fase ejecutiva le compete a \u00a0este despacho como juez que vigila la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia, en lo que respecta con el subrogado de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, considera el despacho que el juicio es de necesidad \u00a0de cumplimiento de la pena por parte del condenado, pues esta \u00a0judicatura considera, que la gravedad, naturaleza y modalidad de los \u00a0punibles por los que fue sentenciado ELMER EMIRO CAMARGO MORA, en \u00a0punto al cumplimiento de la pena impuesta, coloca en evidencia la \u00a0necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, desde su \u00a0actual lugar de reclusi\u00f3n con fundamento en la realizaci\u00f3n \u00a0de las funciones de la pena (prevenci\u00f3n general y retribuci\u00f3n \u00a0justa); que de acceder a concederle la libertad condicional al \u00a0condenado, generar\u00eda en los asociados, y principalmente en las \u00a0familias de las v\u00edctimas, la sensaci\u00f3n de impunidad, ya \u00a0que inexorablemente asomar\u00eda la exagerada flexibilizaci\u00f3n \u00a0del castigo respecto a quien ha avasallado el encumbrado bien \u00a0jur\u00eddico de la vida, el patrimonio econ\u00f3mico y la \u00a0seguridad p\u00fablica, con la ejecuci\u00f3n de unas conductas, \u00a0las que han sido reprochadas en las sentencias condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)6 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez de conocimiento al confirmar la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, con auto de 28 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, claramente aval\u00f3 la negativa de tal derecho al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro \u00a0entonces, que la previa valoraci\u00f3n de la conducta punible para \u00a0otorgar la libertad condicional es un imperativo para el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, tal como ocurri\u00f3 en este caso, lo \u00a0que no ocasiona desmedro alguno al principio de legalidad, como \u00a0tampoco al del non bis in \u00eddem, como integrantes del derecho y \u00a0principio fundamental al debido proceso contenido en el art\u00edculo \u00a029 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque es una \u00a0exigencia legal la previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0no un capricho del juez a quo, y \u00e9l, como el que m\u00e1s, \u00a0est\u00e1 sometido al imperio de la Ley por mandato Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo al momento de valorar la conducta punible trajo a colaci\u00f3n \u00a0las circunstancias y consideraciones hechas por este juzgado en la \u00a0sentencia condenatoria, que a no dudarlo son desfavorables debido a \u00a0la modalidad delictivo del concierto para delinquir agravado, pues el \u00a0condenado hac\u00eda parte de toda una organizaci\u00f3n criminar \u00a0que atentaba contra los bienes jur\u00eddicos como lo son la vida, \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico y la seguridad p\u00fablica. Por lo \u00a0tanto no existe raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida para \u00a0considerarlo como violatorio de los derechos fundamentales del \u00a0condenado CAMARGO MORA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No basta \u00a0entonces con que CAMARGO MORA est\u00e9 observando un buen \u00a0comportamiento carcelario para obtener su liberaci\u00f3n \u00a0condicional, como lo cree, porque adem\u00e1s que es una obligaci\u00f3n \u00a0para demostrar que ha asimilado su proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0esa circunstancia se torna desbalanceada frente al grave \u00a0comportamiento que asumi\u00f3 contra la ley y la sociedad, siendo \u00a0la magnitud de la gravedad lo que indica que sigue requiriendo \u00a0tratamiento penitenciario para poder retornar a la sociedad, convivir \u00a0con los dem\u00e1s sin el m\u00e1s m\u00ednimo temor que se \u00a0encuentre regenerado y persuadido de no intentar una nueva fechor\u00eda \u00a0de esta clase, y as\u00ed, todo aquel que aspire imitarlo, quedar\u00e1 \u00a0notificado de que la sanci\u00f3n es ejemplar y no laxa, que \u00a0permanecer\u00e1 un largo tiempo purgando el castigo y no que \u00a0saldr\u00e1 r\u00e1pido de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible en que incurri\u00f3 el demandante, sin que realizaran los \u00a0jueces ejecutores y de conocimiento nuevamente un juicio de \u00a0responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario. Argumentaci\u00f3n que lejos de resultar \u00a0arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho \u00a0vulnerador de las garant\u00edas que reclama el actor, obedece a \u00a0los presupuestos normativos que previamente debe examinar la \u00a0autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado \u00a0no hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0demandante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio \u00a0reclamado, ya que las mismas no constituyen una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho, sino por el contrario, se sustentaron en la \u00a0normatividad que rige la materia y los supuestos f\u00e1cticos de \u00a0la causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0arbitrarios como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan \u00a0sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n al supuesto trato diferenciado recibido por \u00a0CAMARGO MORA por parte del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar respecto a Carlos Medrano \u00a0D\u00edaz, al corresponder ello a una alegaci\u00f3n nueva que \u00a0nunca fue puesta a consideraci\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0accionadas en las decisiones objeto de censura, no evidencia la Sala \u00a0la transgresi\u00f3n a su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo y aun cuando la Sala se abstraiga de la anterior consideraci\u00f3n, \u00a0no se hallar\u00eda demostrado el supuesto trato discriminatorio \u00a0frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de CAMARGO MORA y el \u00a0se\u00f1or Medrano D\u00edaz para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicionada, pues a pesar que sobre ambos pesa la condena \u00a0por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0el primero fue condenado adem\u00e1s por el delito de homicidio \u00a0y hurto calificado, y agravado, \u00a0al tiempo que sobre el segundo pesa condena por la comisi\u00f3n \u00a0del injusto de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, \u00a0accesorios o municiones agravado; \u00a0a lo que se debe agregar, el juzgado ejecutor en cada una de las \u00a0providencias analiz\u00f3 de manera razonable los motivos por los \u00a0cuales consider\u00f3 que deb\u00eda negar o conceder el \u00a0subrogado penal echado de menos por el actor, sin que se advierta un \u00a0trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta sede es \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que ese juzgado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como fallador en primera instancia, es competente para conocer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del art\u00edculo 478 de Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, rad. 17703, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep. 2004, rad. 21545; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Oct. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42-54 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP168-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96110 \u00a0 (Acta \u00a005) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ELMER EMIRO CAMARGO MORA, contra el fallo de 25 de octubre proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}