{"id":38984,"date":"2023-09-13T21:47:14","date_gmt":"2023-09-13T21:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1679-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:14","slug":"stp1679-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1679-2018\/","title":{"rendered":"STP1679-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1679-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96290 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0EDILSA \u00a0CATIMAY BLANCA contra \u00a0el fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO \u00a0DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A., el \u00a0FONDO \u00a0NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y \u00a0la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE EDUCACI\u00d3N Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE VICHADA, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado \u00a0en la solicitud de amparo constitucional y los documentos allegados \u00a0en su tr\u00e1mite, se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n del Vichada \u00a0reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago por invalidez a Olivo Rivas \u00a0-compa\u00f1ero permanente de la accionante-. \u00a0<\/p>\n<p>Tras el \u00a0fallecimiento de Olivo Rivas, el 6 de diciembre de 2016, la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Departamento \u00a0del Vichada reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la \u00a0sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de \u00a0Edilsa Catimay Blanca y sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 311 del 31 de mayo de 2017, la mencionada \u00a0dependencia gubernamental suspendi\u00f3 la mesada pensional \u00a0reconocida a Edilsa Catimay Blanca \u201chasta \u00a0tanto la justicia ordinaria determine mediante sentencia, con qui\u00e9n \u00a0convivi\u00f3 OLIVO RIVAS (Q.E.P.D), realmente los \u00faltimos \u00a0a\u00f1os de su vida hasta la fecha del fallecimiento del \u00a0causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo ocurrido, Edilsa Catimay Blanca acude en acci\u00f3n de \u00a0tutela, en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, m\u00ednimo vital en conexidad con \u00a0la vida, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, \u00a0la Previsora, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0Departamento del Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicita se ordene a las accionadas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Revoquen \u00a0la resoluci\u00f3n N\u00famero 311 de mayo 31 de 2017, expedida \u00a0por el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, mediante la \u00a0Secretaria de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Vichada \u00a0por la cual se aclara la resoluci\u00f3n No. 073 de 9 de febrero de \u00a02017&#8221;, y en consecuencia se ordena la suspensi\u00f3n del pago \u00a0de la sustituci\u00f3n pensional, reconocida en favor de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Restablezcan el \u00a0pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0reconocida a la se\u00f1ora Edilsa Catimay Blanca, mediante la \u00a0RESOLUCI\u00d3N No. 073 de 9 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Incluyan en \u00a0n\u00f3mina el pago de las mesadas pensi\u00f3nales de la \u00a0sustituci\u00f3n d la pensi\u00f3n de invalidez, decretada a \u00a0favor de la se\u00f1ora Edilsa Catimay Blanca, conforme a lo \u00a0ordenado en la resoluci\u00f3n n\u00famero 07. De 9 de febrero de \u00a02017&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional reclamado por CATIMAY BLANCA. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, la accionante \u00a0cuenta con otros medios id\u00f3neos de defensa judicial para \u00a0cuestionar \u00a0y debatir la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 311 del 31 de mayo \u00a0de 2017, expedida por el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0Departamento de Vichada; esto es, enfatiz\u00f3, puede acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3, no se demostr\u00f3 en el asunto particular \u00a0que CATIMAY BLANCA se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta \u00a0o que est\u00e9 expuesta de manera inminente a un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0pues, no es una persona de la tercera edad, no padece ninguna \u00a0enfermedad o discapacidad, y tampoco acredit\u00f3 ser desplazada \u00a0por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 el Tribunal, \u201ccabe \u00a0precisar que sus dos hijos menores de edad, A.R.R.C y K.L.R.C. siguen \u00a0recibiendo su mesada pensional, lo que de suyo demuestra que no est\u00e1n \u00a0ante una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que demande \u00a0una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, y que por ello, los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa de sus garant\u00edas no resulten eficaces \u00a0para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la accionante lo \u00a0impugn\u00f3. Indic\u00f3 que el fallo del Tribunal a quo no se \u00a0ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acci\u00f3n de \u00a0tutela en referencia pues, adem\u00e1s de que no se hizo un estudio \u00a0completo de los derechos que en la actualidad se le est\u00e1n \u00a0vulnerando a CATIMAY BLANCA, tampoco se analizaron de fondo las \u00a0cr\u00edticas formuladas contra la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 311 del 31 de mayo de 2017 expedida por el Secretario de \u00a0Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Vichada, la cual, \u00a0reiter\u00f3, adolece de m\u00faltiples vicios lesivos de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, agreg\u00f3: (i) porque la decisi\u00f3n de suspender \u00a0el pago de la mesada pensional otorgada a EDILSA CATIMAY BLANCA \u00a0desconoce la existencia del acto administrativo en firme que ya le \u00a0hab\u00eda otorgado dicha prestaci\u00f3n; (ii) no hubo \u00a0consentimiento previo de la mencionada actora para tal efecto; (iii) \u00a0la revocatoria fue ordenada unilateralmente por la entidad demandada, \u00a0con violaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-835 de \u00a02003 proferida por la Corte Constitucional, y (iv) \u201cla \u00a0accionante no est\u00e1 obligada a soportar los errores de la \u00a0entidad accionada al reconocerle la sustituci\u00f3n pensional sin \u00a0considerar en los t\u00e9rminos legales a todas las peticionarias \u00a0de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015,\u00a0la Sala\u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de\u00a0la Corte\u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por\u00a0la \u00a0Sala\u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, EDILSA \u00a0CATIMAY BLANCA pretende \u00a0que, por este medio constitucional, se ordene a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Vichada, \u201crevocar\u201d \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 311 del 31 de mayo de 2017, mediante la cual orden\u00f3 \u00a0\u201csuspender\u201d \u00a0el pago de la mesada pensional de sobreviviente que le hab\u00eda \u00a0sido reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 073 del 9 de febrero \u00a0de la misma anualidad. Lo anterior, afirma, porque ese acto \u00a0administrativo est\u00e1 viciado de m\u00faltiples \u00a0irregularidades que afectan y lesionan de manera grave, sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital en conexidad con \u00a0la vida, seguridad social, trabajo e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, importante resulta indicar que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, el interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en \u00a0forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0acuerdo a lo anterior, consultados los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente, observa la Sala que en \u00a0este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que rigen la acci\u00f3n de amparo pues, para debatir la legalidad \u00a0de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 311 del 31 de mayo de 2017 expedida por el Secretario de \u00a0Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Vichada, es \u00a0claro que la actora debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, escenario id\u00f3neo para exponer los argumentos \u00a0de car\u00e1cter legal y constitucional que avalan la tesis \u00a0propuesta en su demanda. Ello, porque no es de recibo que so pretexto \u00a0de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales se intente trasladar \u00a0una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para \u00a0que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, sin duda alguna, la autoridad llamada a solucionar el problema \u00a0planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, \u00a0quien podr\u00e1 anular la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0mencionada entidad y restablecer el pago de la mesada pensional que \u00a0por esta v\u00eda reclama. \u00a0Adem\u00e1s, en el marco de ese \u00a0tr\u00e1mite, EDILSA CATIMAY BLANCA cuenta con \u00a0la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0censurada, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20111 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem, \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0esa medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio \u00a0inmediato \u00a0que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n y, \u00a0por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, \u00a0incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, al guardar \u00a0identidad en los efectos que se pretenden soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad de los cuestionados actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable que permita activar de manera \u00a0excepcional el amparo, ya que no existe un sustento probatorio del \u00a0cual se infiera alguna circunstancia apremiante que pueda llegar a \u00a0afectar los derechos o garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, \u00a0al no evidenciarse la vulneraci\u00f3n presentada en la demanda, \u00a0haberse desconocido el presupuesto de subsidiariedad y no \u00a0configurarse un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable, la acci\u00f3n de tutela resulta a \u00a0todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 el A quo en el fallo de \u00a0primera instancia. En consecuencia, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP1679-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96290 \u00a0 Acta: \u00a040 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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