{"id":38983,"date":"2023-09-13T21:47:14","date_gmt":"2023-09-13T21:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1678-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:14","slug":"stp1678-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1678-2018\/","title":{"rendered":"STP1678-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1678-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96410 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante \u00a0\u00c9DGAR ALBERTO FERN\u00c1NDEZ CARLOSAMA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 23 de noviembre de 2017, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al COMPLEJO \u00a0CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUND\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante \u00c9DGAR ALBERTO FERN\u00c1NDEZ CARLOSAMA que se \u00a0encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de \u00a0Jamund\u00ed, en virtud de la sentencia emitida el 14 de noviembre \u00a0de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali que lo \u00a0conden\u00f3 a 372 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00a0homicidio agravado y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que lleva privado de la libertad 137 meses y en junio de 2017 se \u00a0remitieron al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad los documentos correspondientes para acceder al \u00a0beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante auto del 4 de agosto de la pasada anualidad, el juzgado \u00a0en menci\u00f3n, le neg\u00f3 el aludido beneficio, al considerar \u00a0que la conducta hab\u00eda sido calificada como \u00abmala \u00a0y regular\u00bb \u00a0durante el per\u00edodo comprendido entre el 11 de abril y el 10 de \u00a0octubre de 2016, por haber incurrido en la falta de \u00abtenencia \u00a0de objetos prohibidos\u00bb, por \u00a0lo que no cumpl\u00eda los requisitos para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa el 20 de \u00a0septiembre de 2017, sin tener en consideraci\u00f3n que mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 11 de agosto de 2017, el director del \u00a0establecimiento carcelario en cita decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n disciplinaria y contaba con calificaciones de \u00a0conducta en grado de buena, por lo que hab\u00eda cambiado su \u00a0comportamiento al interior del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en \u00a0consecuencia, que se revoque la providencia del 4 de agosto de 2017 y \u00a0s ele conceda el beneficio administrativo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos invocados, al considerar que no se cumple \u00a0el requisito de la subsidiariedad, pues el actor contaba con el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n para cuestionar la negativa del beneficio \u00a0administrativo, pero no lo hizo y acude a la acci\u00f3n \u00a0constitucional como una instancia adicional para subsanar su omisi\u00f3n \u00a0e incuria al no acudir a los mecanismos de defensa judicial \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por \u00c9DGAR ALBERTO FERN\u00c1NDEZ CARLOSAMA, sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales2, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en ultimas la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la que neg\u00f3 a \u00a0\u00c9DGAR ALBERTO FERN\u00c1NDEZ CARLOSAMA el beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0iv) defecto material o sustantivo8; \u00a0v) error inducido9; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0vii) desconocimiento del precedente11 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, advierte esta Corporaci\u00f3n, acorde con lo \u00a0se\u00f1alado por la primera instancia, que la demanda carece de \u00a0los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues aunque \u00a0el actor interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0del 4 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado demandado, no \u00a0instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que tambi\u00e9n era \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de acuerdo con la respuesta otorgada por la autoridad \u00a0accionada y los anexos allegados, se tiene que FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLOSAMA fue notificado personalmente de la providencia en cita y se \u00a0limit\u00f3 a interponer \u00fanicamente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa el 20 de \u00a0septiembre de 2017, por lo que no hizo uso de los mecanismos de \u00a0defensa judicial con los que contaba al interior del proceso penal \u00a0para debatir la decisi\u00f3n que ahora cuestiona por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que la segunda \u00a0instancia se pronunciara frente al medio de impugnaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo \u00a0solicitado, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido esta \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.12 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0\u00c9DGAR ALBERTO FERN\u00c1NDEZ CARLOSAMA pretende que el juez \u00a0de tutela realice un juicio de valor diferente al que efectu\u00f3 \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali para determinar que no era procedente la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio administrativo, pues en su criterio, con ese proceder \u00a0incurri\u00f3 el funcionario demandado en v\u00eda de hecho y \u00a0as\u00ed, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por el accionante resulta improcedente, \u00a0toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener \u00a0respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0revisada \u00a0la providencia allegada a la actuaci\u00f3n y que es el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plantea el actor, como que de igual \u00a0manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, \u00a0pues con miras a determinar si era procedente concederle el beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, el \u00a0Juzgado demandado analiz\u00f3 \u00a0los requisitos contemplados en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993 y determin\u00f3 que la conducta del actor hab\u00eda sido \u00a0calificada como mala y regular durante el per\u00edodo comprendido \u00a0entre el 11 de abril y 10 de octubre de 2016, por lo que no cumpl\u00eda \u00a0los presupuestos para su concesi\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se evidencia la irregularidad demandada por el actor, \u00a0a quien debe record\u00e1rsele que este mecanismo constitucional, \u00a0no puede ser invocado a manera de tercera instancia como aqu\u00ed \u00a0lo pretende, solo por cuanto su tesis (que \u00a0es la misma expuesta en esta tutela) \u00a0ya fue derrotada al interior de la actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se desprende de la providencia emitida por el Juez ejecutor, la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del \u00a0amparo tutelar, toda vez que no se observa \u00a0que la autoridad accionada hubiese incurrido en un actuar negligente, \u00a0arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado a la falta \u00a0del requisito de subsidiariedad de la tutela, da al traste con las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 la providencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 6 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1678-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96410 \u00a0 Acta \u00a040 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante \u00a0\u00c9DGAR ALBERTO FERN\u00c1NDEZ CARLOSAMA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}