{"id":38982,"date":"2023-09-13T21:47:14","date_gmt":"2023-09-13T21:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1677-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:14","slug":"stp1677-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1677-2018\/","title":{"rendered":"STP1677-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1677-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96668 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0BENJAM\u00cdN RIASCOS SU\u00c1REZ, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y \u00a0el JUZGADO 20 PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las \u00a0partes en la acci\u00f3n de tutela radicada 2017-00079. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante JOS\u00c9 BENJAM\u00cdN RIASCOS SU\u00c1REZ que \u00a0mediante resoluci\u00f3n 010537 de 2006, se le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, con 894 semanas cotizadas, al ser \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n GNR 16614 del 7 de junio de 2016, se \u00a0le aumentaron las semanas a 972, pero no se tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0el tiempo que labor\u00f3 en la Aduana Nacional de Buenaventura, ni \u00a0el n\u00famero de sesiones a las que asisti\u00f3 como diputado a \u00a0la Asamblea Departamental del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0en la resoluci\u00f3n VPB 25245 del 14 de junio de 2016 disminuy\u00f3 \u00a0las semanas cotizadas a 966 sin explicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0mediante la resoluci\u00f3n 104323 del 21 de junio de 2017, la \u00a0entidad en cita le reconoci\u00f3 1.067 semanas, con una asignaci\u00f3n \u00a0pensional de $2.821.647 y le neg\u00f3 el reconocimiento de mesada \u00a0catorce. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Colpensiones realiz\u00f3 una err\u00f3nea liquidaci\u00f3n \u00a0de su mesada pensional, pues no tuvo en cuenta todas las semanas \u00a0cotizadas ni la fecha en que adquiri\u00f3 el status de pensionado, \u00a0por lo que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, pues padece \u00a0c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, diabetes mellitus 2, hipertensi\u00f3n \u00a0arterial y s\u00edndrome afectivo bipolar, actuaci\u00f3n que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cali, que en fallo del 23 de noviembre de 2017, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, sin tener en consideraci\u00f3n que tiene \u00a0derecho a la mesada catorce y a la reliquidaci\u00f3n pensional, \u00a0debido a que no se tuvo en cuenta la totalidad de mesadas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0la seguridad social y m\u00ednimo vital y en consecuencia, que se \u00a0revoque el fallo de tutela en menci\u00f3n y se ordene a \u00a0Colpensiones el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la presente solicitud de amparo se relaciona con la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada 2017-00079, tramitada ante dicho despacho \u00a0judicial, la cual fue resuelta en forma negativa el 23 de noviembre \u00a0de 20171. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada el 12 de \u00a0diciembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, sin que se hubieran afectado los derechos fundamentales \u00a0de RIASCOS SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0inform\u00f3 que en providencia del 12 de diciembre de 2017, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de tutela emitido el 23 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o, por el Juzgado demandado, en el que se neg\u00f3 \u00a0al actor la reliquidaci\u00f3n pensional, debido a que RIASCOS \u00a0SU\u00c1REZ contaba con otro mecanismo de defensa y no se advert\u00eda \u00a0la existencia de perjuicio irremediable, pues tiene una asignaci\u00f3n \u00a0pensional y cuenta con los servicios de salud que le presta su EPS2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la demanda de tutela presentada por \u00a0JOS\u00c9 BENJAM\u00cdN RIASCOS SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente caso, se tiene que en pac\u00edfica jurisprudencia, se \u00a0ha venido considerando tanto por esta Corporaci\u00f3n como por la \u00a0Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede \u00a0utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a \u00a0solicitud del interesado, dicho fallo hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima palabra sobre el \u00a0asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.3 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. \u00a0Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la \u00a0justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer4. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso objeto de an\u00e1lisis, el \u00a0accionante cuestiona por v\u00eda constitucional la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Veinte Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cali, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por JOS\u00c9 BENJAM\u00cdN RIASCOS SU\u00c1REZ \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos invocados; decisi\u00f3n que impugnada \u00a0fue confirmada el 12 de diciembre siguiente, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales decisiones se\u00f1al\u00f3 el demandante que el amparo \u00a0solicitado era procedente, debido a que se deb\u00eda ordenar la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional y el reconocimiento de la mesada \u00a0catorce, pues Colpensiones no tuvo en consideraci\u00f3n todas las \u00a0semanas cotizadas, ni la fecha en qu\u00e9 adquiri\u00f3 el \u00a0status de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los mencionados argumentos, debe indicar la Sala \u00a0que no es procedente el amparo invocado, toda vez que se cuestiona es \u00a0el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, \u00a0dictados por las autoridades demandadas, generando un nuevo debate \u00a0constitucional por supuestos defectos de fondo, situaci\u00f3n que \u00a0bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enfatiza, si lo que pretende RIASCOS SU\u00c1REZ es criticar el \u00a0contenido de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la \u00a0Corte Constitucional, la revisi\u00f3n del respectivo fallo, sin \u00a0que hubiera se\u00f1alado haber acudido a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00a0en el evento de que el asunto no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, el actor \u00a0puede eventualmente, \u00a0obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio \u00a0del defensor del pueblo \u201cpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u201d5, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0para el cual, la Defensor\u00eda del Pueblo cuenta con quince (15) \u00a0d\u00edas calendario contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0del auto proferido por una de las Salas de Selecci\u00f3n en turno \u00a0de la Corte Constitucional -art\u00edculo \u00a051 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional-.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la sentencia citada en precedencia -CC. \u00a0SU-055\/15- lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados supone \u201c[\u2026] \u00a0un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de no \u00a0seleccionar para revisi\u00f3n una decisi\u00f3n de instancia en \u00a0tutela \u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, \u00a0en contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y la impugnaci\u00f3n existente en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c[\u2026] no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d. \u00a0Por estas razones, una vez ha culminado la revisi\u00f3n por parte \u00a0de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable, definitiva, \u00a0vinculante, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ecidido \u00a0un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso \u00a0establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de \u00a0tutela para revisi\u00f3n [\u2026], opera el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha \u00a0quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n \u00a0judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate \u00a0sobre lo decidido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que el amparo constitucional invocado por \u00a0JOS\u00c9 BENJAM\u00cdN RIASCOS SU\u00c1REZ frente a los \u00a0razonamientos expuestos por las autoridades demandadas no puede ser \u00a0atendido, pues, bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, es \u00a0claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede \u00a0exponerse mediante una nueva demanda, toda vez que lo correcto es \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo \u00a0fallo, mecanismo de defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica \u00a0aqu\u00ed propuesta y al que no se\u00f1al\u00f3 haber acudido \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se advierte que frente a ese proceso de tutela a\u00fan \u00a0no se ha surtido ante la Corte Constitucional el tr\u00e1mite de \u00a0eventual revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que debe el demandante \u00a0acudir ante ese alto tribunal, para solicitar que la inicial demanda \u00a0sea seleccionada. Por lo tanto, lo procedente \u00a0en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 33 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444\/02, T-200\/03, SU-154\/06, T-237\/06, T-104\/07, T-282\/09, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041\/10, T-137\/10, T-151\/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1677-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96668 \u00a0 Acta \u00a040 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0BENJAM\u00cdN RIASCOS SU\u00c1REZ, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}