{"id":38981,"date":"2023-09-13T21:47:14","date_gmt":"2023-09-13T21:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1676-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:14","slug":"stp1676-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1676-2018\/","title":{"rendered":"STP1676-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1676-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96504 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0DAVID RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, a las EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI &#8211; E.I.C.E. E.S.P., \u00a0al igual que a las partes y terceros en el proceso radicado \u00a02013-00861. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0accionante que mediante acta p\u00fablica especial de conciliaci\u00f3n \u00a01204 del 15 de octubre de 2004, se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n en calidad de trabajador oficial de las Empresas \u00a0Municipales de Cali \u2013 EMCALI E.I.C.E. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 9 de la Ley 4 \u00a0de 1976, los hijos de los empleados de dicha empresa ten\u00edan \u00a0derecho a un beneficio educativo especial para cursar estudios de \u00a0primaria, bachillerato, t\u00e9cnico y universitario, el cual fue \u00a0reconocido mediante las resoluciones 005149 del 27 de octubre de 2004 \u00a0y 000128 del 28 de febrero de 2007, hasta el primer semestre de 2009, \u00a0por cuanto para el segundo semestre de dicho a\u00f1o, fue \u00a0suprimido mediante la resoluci\u00f3n 001152 del 8 de septiembre de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que por lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria laboral, \u00a0contra dicha entidad, a efecto de que se ordenara el reconocimiento y \u00a0pago de la beca educativa a favor de su hijo Jos\u00e9 David \u00a0Ram\u00edrez Carvajal, actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que mediante providencia del 7 de julio de 2014, el despacho en \u00a0menci\u00f3n, accedi\u00f3 a sus pretensiones, bajo el argumento \u00a0que \u00abel \u00a0beneficio que solicita el actor en calidad de pensionado de la \u00a0demandada y en favor de su hijo, tiene su exegesis en el art\u00edculo \u00a09\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976 y no en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dicha determinaci\u00f3n fue impugnada por el apoderado de las \u00a0Empresas Municipales de Cali, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0Corporaci\u00f3n que el sentencia del 11 de agosto de 2017 revoc\u00f3 \u00a0el fallo impugnado y en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia del derecho pretendido, en raz\u00f3n a que no se \u00a0hab\u00eda allegado la convenci\u00f3n colectiva que reglamentaba \u00a0el beneficio para los per\u00edodos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la segunda instancia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues \u00a0dio \u00abun \u00a0giro sorprendente e inaudito, desecha de plano y sin ninguna \u00a0explicaci\u00f3n el fundamento de la demanda, cual es que el \u00a0reclamo de los beneficios educativos es de car\u00e1cter legal (\u2026) \u00a0y no convencional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se deje sin valor \u00a0y efecto el fallo del 11 de agosto de 2017 y en su lugar, se ordene \u00a0el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la beca o auxilio \u00a0educativo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar que el Tribunal demandado expuso de manera clara las \u00a0razones por las cuales no era procedente acceder a las pretensiones \u00a0del demandante, pues no se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n prueba \u00a0que permitiera demostrar que el beneficio educativo que se encontraba \u00a0vigente y estaba regulado, por lo que no la consider\u00f3 \u00a0arbitraria o caprichosa y lo que pretende JOS\u00c9 DAVID RAM\u00cdREZ \u00a0es acudir al acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de JOS\u00c9 DAVID RAM\u00cdREZ, \u00a0quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial y solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el accionante JOS\u00c9 DAVID RAM\u00cdREZ \u00a0pretende que se dejen sin efecto la decisi\u00f3n emitida el 11 de \u00a0agosto de 2017, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali revoc\u00f3 el fallo del 7 de julio de 2014, proferido por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito del mismo distrito \u00a0judicial y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia \u00a0del derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, revisada la \u00a0providencia del 11 de agosto de 2017, proferida por la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas aplicables al caso concreto, las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente el reconocimiento y pago del beneficio econ\u00f3mico a \u00a0favor del hijo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 11 de agosto de 2017, el Tribunal \u00a0Superior de Cali, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0recurrente no cuestiona la extensi\u00f3n a los hijos de los \u00a0pensionados de los beneficios educativos reconocidos a los hijos de \u00a0los trabajadores que se hizo mediante el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a04 del 76. Lo que claramente discute tanto en la apelaci\u00f3n \u00a0presentada en primera instancia como en esta diligencia, es que el \u00a0demandante no cumpli\u00f3 con la prueba de los requisitos de su \u00a0hijo para adquirir el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0al origen del beneficio, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a02004 \u2013 2008 que fue aportada por la parte demandada con la \u00a0observancia de los requisitos establecidos en los art\u00edculos \u00a0477 y 478 se plasm\u00f3 en su art\u00edculo 75 que Emcali \u00a0E.I.CE. tendr\u00eda un comit\u00e9 de bienestar laboral, \u00a0encargado de coordinar el bienestar social de los empleados y que \u00a0incluye los beneficios educativos. Dicho acuerdo tuvo vigencia desde \u00a0enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008. (Ver folios 83 a \u00a0134). \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0reclama mediante esta acci\u00f3n el beneficio educativo en favor \u00a0de su hijo Jos\u00e9 David Ram\u00edrez Carvajal correspondiente \u00a0a los semestres 2009 B \u2013 2010 A \u2013 2010 B \u2013 2011 A \u2013 \u00a02011 B \u2013 2012 B -2013 A y 2013 B. (Ver folio 18 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe partir la Sala por indicar que la parte demandante no aport\u00f3 \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que sucedi\u00f3 a la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2004 \u2013 2008, cuya \u00a0vigencia expir\u00f3 el 31 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0principio no se puede predicar que hay lugar al reconocimiento de los \u00a0beneficios educativos causados a partir del semestre B de 2009 hasta \u00a0el semestre B del a\u00f1o 2013, pues no existe prueba en el \u00a0proceso referente a si el beneficio prosigui\u00f3 y en que t\u00e9rmino \u00a0fue regulado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan \u00a0la resoluci\u00f3n 01111 del 21 de julio de 2011, \u201cel 1\u00b0 \u00a0de abril de 2011, Emcali E.I.C.E E.S.P. y el Sindicato de \u00a0Trabajadores de Empresas Municipales de Cali \u2013 SintraEmcali, \u00a0suscribieron una nueva convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d. \u00a0En esa medida, aun cuando se aceptara que la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 2004-2008 se prorrog\u00f3 hasta el 1\u00b0 de \u00a0abril de 2011, porque no fue denunciada, lo cierto es que tampoco se \u00a0aport\u00f3 la reglamentaci\u00f3n que deb\u00eda efectuar el \u00a0comit\u00e9 de bienestar social, pues la que se aport\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n por la parte demandada regula los beneficios \u00a0educativos convencionales que surgieron con la vigencia de la nueva \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 21 de junio de \u00a02011. De all\u00ed que a tal reglamento la Sala no le puede dar \u00a0efectos retroactivos, siendo el \u00fanico se insiste que obra en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, resultan totalmente desacertadas las condenas impuestas por \u00a0el A quo a la empresa demandada, pues la demandante tuvo desde \u00a0probatorio al no haber demostrado el beneficio econ\u00f3mico \u00a0consagrado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, por no haber \u00a0aportado estas o por lo menos que la contenida en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva \u00a02004-2008 se mantuvo vigente o se prorrog\u00f3 el \u00a0vencimiento del mencionado acuerdo convencional, a lo que debe \u00a0agregarse que aun si se asumiera que tal convenci\u00f3n se \u00a0prorrog\u00f3 por ausencia de denuncia, tampoco existe como se \u00a0dijo, la reglamentaci\u00f3n del beneficio para el per\u00edodo \u00a0comprendido entre enero de 2004 a abril de 2011, calenda esta \u00faltima \u00a0en que se afirma se suscribi\u00f3 una nueva convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, ello si se tiene en cuenta que el art\u00edculo \u00a055 de la misma no regul\u00f3 espec\u00edficamente el tema, sino \u00a0que lo deleg\u00f3 en el comit\u00e9 de bienestar laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0revocar\u00e1 entonces la sentencia de primera instancia para en su \u00a0defecto declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia del \u00a0derecho pretendido, propuesta oportunamente por la demandada3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0que la decisi\u00f3n censurada responde a las consideraciones del \u00a0caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017:17 y ss del cd 1 del cuaderno de primera instancia. Audiencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1676-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96504 \u00a0 Acta \u00a040 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0DAVID RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}