{"id":38975,"date":"2023-09-13T21:46:14","date_gmt":"2023-09-13T21:46:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp167-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:14","slug":"stp167-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp167-2018\/","title":{"rendered":"STP167-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP167-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96189 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba 05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada \u00a0judicial de la sociedad Zona Franca Argos S.A, contra el fallo de 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2017 a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a todas las partes e intervinientes del proceso \u00a0especial de fuero sindical que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0interpuso esta acci\u00f3n a efecto de que le proteja su derecho \u00a0fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0la accionante que el se\u00f1or Leonardo D\u00edaz Calle promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra, en la que solicit\u00f3 el \u00a0reintegro por haber sido despedido gozando de fuero sindical; que en \u00a0la contestaci\u00f3n se opuso a las pretensiones, toda vez que el \u00a0contrato suscrito entre ellos se termin\u00f3 el 9 de mayo de 2015, \u00a0fecha para la cual el demandante no era sujeto de protecci\u00f3n \u00a0especial, pues solo fue designado como miembro de la Junta Directiva \u00a0del sindicato SINTRARGOS hasta el 11 de mayo del 2015, es decir, con \u00a0posterioridad a la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que surtido el tr\u00e1mite procesal correspondiente, el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en la sentencia de fecha 1 de \u00a0agosto de 2016 resolvi\u00f3 absolverlo, al estimar que el \u00a0demandante no gozaba de fuero sindical para el 9 de mayo de 2015; que \u00a0el juzgado mencion\u00f3 en su determinaci\u00f3n que \u201clas \u00a0pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso son coincidentes \u00a0en indicar que el 9 de mayo de 2015 se le comunic\u00f3 al actor de \u00a0la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo\u201d, empero que \u00a0\u201cel demandante fui quien se neg\u00f3 a recibir la \u00a0comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, \u00a0luego de abrir el sobre que la conten\u00eda y de leer sus \u00a0t\u00e9rminos. Es decir, el demandante s\u00ed se enter\u00f3 \u00a0del despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0decisi\u00f3n el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n revocada por el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0en fecha 26 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal \u00a0accionado consider\u00f3 que no hubo una real comunicaci\u00f3n \u00a0por parte de Argos al demandante en relaci\u00f3n con la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, toda vez que los testimonios no \u00a0demuestran que el actor pudo conocer del contenido de la carta de \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tal consideraci\u00f3n viola directamente la ley en la que se \u00a0funda la comunicaci\u00f3n de las terminaciones de los contratos de \u00a0trabajo, adem\u00e1s de construir una \u201cerrada valoraci\u00f3n \u00a0o apreciaci\u00f3n de las prueba sobrantes en el expediente\u201d, \u00a0pues adujo que el art\u00edculo 62 del CST, no indica que debe \u00a0surtirse una notificaci\u00f3n personal de la comunicaci\u00f3n \u00a0del despido ni mucho menos que se haga constar en la misma, que el \u00a0empleado despedido ley\u00f3 sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, expres\u00f3 que le fueron vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al existir una v\u00eda de hecho por \u201cfallos \u00a0ilegales\u201d y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 26 de \u00a0julio de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y se \u00a0confirme la decisi\u00f3n del 1 de agosto de 2016, por el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad judicial accionada y vincular al tr\u00e1mite a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional, pues la providencia judicial objeto de \u00a0censura estuvo fundamentada correctamente en cuanto a sus premisas \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, a m\u00e1s que fue racional, \u00a0consistente y coherente con el desarrollo de los principios \u00a0constitucionales. \u00a0Agreg\u00f3 que a la entidad tutelante no se le \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental y en todo caso lo \u00a0alegado en el presente tr\u00e1mite no es un tema de relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, el \u00a0Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena record\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite impartido al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el ciudadano Leonardo Jos\u00e9 D\u00edaz Calle y el presidente \u00a0de la organizaci\u00f3n sindical SINTRARGOS solicitaron no conceder \u00a0amparo a los derechos fundamentales denunciados por la sociedad \u00a0accionante, en vista a que el fallo de segundo grado de 26 de julio \u00a0de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena se ajusta plenamente a la realidad procesal vertida dentro \u00a0del proceso especial de fuero sindical objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 1\u00b0 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al considerar que la decisi\u00f3n objeto de censura \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el \u00a026 de julio de 2017 no era arbitraria o caprichosa, ni estaba \u00a0desprovista de sustento jur\u00eddico, al apoyarse en un an\u00e1lisis \u00a0razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0sometida al escrutinio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo \u00a0procede en casos concretos y excepcionales cuando se verifica con \u00a0claridad que las actuaciones u omisiones de los jueces quebrantaron \u00a0en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, \u00a0lo que no aconteci\u00f3 en el proceso objeto de censura, para lo \u00a0cual record\u00f3 que ese mecanismo de amparo no fue consagrado \u00a0como una instancia adicional en la que el juez constitucional \u00a0sustituya en su propia apreciaci\u00f3n el an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0que hicieron los jueces naturales designados por el legislador para \u00a0tomar las decisiones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo la apoderada judicial de la sociedad Zona Franca \u00a0Argos S.A manifest\u00f3 su voluntad de impugnarlo, sin presentar \u00a0sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o particulares, en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es un hecho \u00a0cierto que el objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por la \u00a0sociedad Zona Franca Argos S.A a trav\u00e9s de apoderada judicial \u00a0se centra en que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar confirme la \u00a0sentencia de 1 de agosto de 2016 adoptada por el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de esa \u00faltima ciudad, en la que la \u00a0absolvi\u00f3 del reintegro deprecado por su trabajador Leonardo \u00a0Jos\u00e9 D\u00edaz Calle bajo la supuesta garant\u00eda foral \u00a0que contaba por pertenecer a la junta directiva de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINTRARGOS, en el marco del proceso especial de fuero \u00a0sindical de la radicaci\u00f3n 13001 31 05 006 2015 00383 00. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal orden, \u00a0es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), cuyo cumplimiento, est\u00e1 \u00a0obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier \u00a0pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la \u00a0eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de dichos \u00a0requisitos, lo cual implica una carga de acreditaci\u00f3n para el \u00a0actor respecto de la satisfacci\u00f3n de los mismos y de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se fundamenta la \u00a0censura, de tal manera que resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con la \u00a0presente acci\u00f3n, la parte actora pretende imponer un criterio \u00a0interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el \u00e1nimo de \u00a0que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborada su \u00a0postura que notific\u00f3 de la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0contrato de trabajo sin justa causa a su trabajador Leonardo Jos\u00e9 \u00a0D\u00edaz Calle desde el 9 de mayo de 2015 cuando no hac\u00eda \u00a0parte de la junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SINTRARGOS -pues \u00a0su ingreso a la misma se dio el d\u00eda 11 del citado mes y a\u00f1o-, \u00a0por lo cual no era sujeto de especial protecci\u00f3n y por ende no \u00a0requer\u00eda iniciar el proceso especial de levantamiento de fuero \u00a0sindical para terminarle el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez natural \u00a0de la causa mediante sentencia de 26 de julio de 2017 revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado proferido el 1 de agosto de la anualidad \u00a0anterior por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con \u00a0el que se absolvi\u00f3 a la sociedad Zona Franca Argos S.A del \u00a0reintegro deprecado por Leonardo Jos\u00e9 D\u00edaz Calle, para \u00a0en su lugar, declarar que este \u00faltimo fue despedido sin \u00a0sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, ordenando \u00a0en consecuencia su reintegro junto con el pago de los salarios \u00a0dejados de percibir, tras considerar que la prueba testimonial no \u00a0permit\u00eda concluir que la sociedad Zona Franca Argos S.A le \u00a0hubiese notificado la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0con anterioridad a su ingreso a la junta directiva de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINTRARGOS (11 de mayo de 2015), por lo cual, al ser sujeto \u00a0de protecci\u00f3n especial, deb\u00eda adelantar, para proceder \u00a0a su despido, el proceso especial de levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, no \u00a0puede el juez constitucional entrar a realizar una valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica paralela a la ejercida por el juez natural, quien \u00a0goza de autonom\u00eda judicial para definir los asuntos que le son \u00a0puestos a su consideraci\u00f3n, por cuanto, se itera, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un medio para generar un nuevo debate de legalidad \u00a0sobre las apreciaciones expuestas por los jueces en las instancias. \u00a0De lo contrario, se soslayar\u00eda el car\u00e1cter subsidiario \u00a0y residual que rige la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular (Corte Constitucional &#8211; T-336 de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>7. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. Si se \u00a0admitiera que el juez de tutela debe verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0solo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan \u00a0sensatas y acorde al recurso de apelaci\u00f3n que resolvi\u00f3, \u00a0y si ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes, pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los \u00a0requisitos de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP167-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96189 \u00a0 Acta N\u00ba 05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada \u00a0judicial de la sociedad Zona Franca Argos S.A, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}